REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE
Nº DE EXPEDIENTE:
3361-11
PARTE ACTORA:
JOSE LEONEL PEDRIQUEZ IBARRA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.966.348.
APODERADO JUDICIAL
PARTE ACTORA:
LILIBETH NASPE, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUALDE, RICHERT GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 82.614, 97.459, 93.638, 96.192 y 42.819 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
ASOCIACION CIVIL O.C.V. DIVINO NIÑO
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA:
NO TIENE APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En cumplimiento a lo dispuesto por el Acta de fecha diez (10) de Noviembre de 2011, en el cual se dejó establecido que esta Juzgadora se reservaría, el lapso para publicar la Sentencia escrita dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicha Acta, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem; en consecuencia, y según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo las 3:15 p.m., del día de hoy diecisiete (17) de Noviembre de 2.011, la Jueza, que preside este Despacho, pasa a sentenciar, conforme a LA PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la accionante en el juicio incoado por JOSE LEONEL PEDRIQUEZ IBARRA en contra de la ASOCIACION CIVIL O.C.V. DIVINO NIÑO, en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para el día martes diez (10) de Noviembre de 2011. De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar la delimitación de la actividad procesal ejecutada en el presente juicio.
DE LA DEMANDA
Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que la demandante JOSE LEONEL PEDRIQUEZ IBARRA obra en reclamo del pago de la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, y utilidades fraccionadas todo ello en base a la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), por cuanto se desempeñó en el cargo de Obrero para la accionada ASOCIACION CIVIL O.C.V. DIVINO NIÑO.
Igualmente alega la accionante que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos y constantes en el tiempo desde el 02 de Junio de 2011 hasta el 09 de Septiembre del 2011, desempeñándose como Obrero en un horario de 7:00 AM a 4:00 PM de lunes a viernes, siendo su último salario la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.326,80) mensuales.
Así las cosas, detallados como han sido cada uno de los conceptos reclamados, corresponderá determinar la procedencia del pago de los mismos.
CONCLUSIONES
De tal manera que admitidos como han quedado los hechos alegados por la parte demandante, debe esta Juzgadora verificar si los mismos son procedentes y que no sean contrarios en Derecho, tal y como lo establece la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aplicándose la consecuencia jurídica que dispone el Artículo supra señalado.
Ahora bien, quien suscribe, tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
En primer lugar, se demanda la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción a la relación laboral que existió con la demandada. Al respecto, se permite esta Juzgadora hacer mención a lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del
Trabajo, el cual textualmente señala:
Artículo 507. La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes.
Así mismo, este Tribunal advierte que la Convención Colectiva del Trabajo suscrita en Reunión Normativa Laboral, para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, a Escala Nacional, se encuentra suscrita entre la Cámara Venezolana de la Construcción la Cámara Bolivariana de la Construcción en representación de sus afiliados, por una parte y, por la otra, la Federación Nacional de Trabajadores, Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (FENATCS); la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, Afines y Conexos (FUNTBCAC), la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCIÓN); la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela (FETRAMAQUIPES) en representación de sus sindicatos afiliados y los sindicatos adherentes que en la misma se mencionan, acordaron incluir a la mencionada Convención, la “DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS” dirigidos a orientar las cláusulas que integran el acuerdo obrero-patronal. Al respecto, el primer punto establece:
RECONOCIMIENTO MUTUO DE LA LEGITIMIDAD DE LAS PARTES. (…). Por su parte, la representación sindical reconoce en su condición de patronos y como parte empleadora, a las empresas afiliadas a la Cámara Venezolana de la Construcción. (…) (Subrayado de este Tribunal)
En este orden de ideas, resulta necesario determinar la condición del patrono de conformidad con los conceptos establecidos por la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela y en claro apego a la declaración de principios transcrita parcialmente ut supra, para así concluir sobre su aplicabilidad o no. Por ello, debemos en primer lugar, comprobar cuál es el concepto de EMPLEADOR, para la convención colectiva, ya mencionada, el cual se encuentra en la Cláusula 1, a saber:
(Omisis…)
D. EMPLEADOR: Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas, y a las Cooperativas que ejecuten obras de construcción civil, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada mediante Resolución Nº 66-47, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39282 de fecha 9 de Octubre de 2009.” (subrayado y negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, de acuerdo a las definiciones dadas en la Cláusula I de la citada Convención, para que se considere a una persona natural, a una empresa o a una cooperativa como empleador, ésta debe, necesariamente cumplir con los siguientes requisitos concurrentes: 1) debe realizar obras de construcción Civil; y 2) debe estar afiliada a cualesquiera de las Cámaras de la Construcción para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral destinada a negociar y suscribir dicha Convención Colectiva de Trabajo. Ello es así, en concordancia a la “Declaración de Principios”, suscrito entre las partes firmantes del convenio colectivo, y que forma parte integrante del mismo, en cuyo texto, reconoce la condición de patrono a las empresas del ramo afiliadas a la Cámara de la Construcción firmante. Es decir, los patronos deben cumplir con ambos requisitos, para así ser obligadas a cumplir con lo acordado en la ya mencionada convención colectiva. Y ASI SE ESTABLECE.
En el caso que nos ocupa, no existe prueba alguna que demuestre que la accionada ASOCIACION CIVIL O.C.V. DIVINO NIÑO se encuentre afiliada a cualesquiera de las Cámaras de la Construcción para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral; o, que haya sido en su defecto convocada a la discusión del Contrato Colectivo cuya aplicación se pide en la presente causa, se concluye que la demandada no cumple con la definición de empleador que establece la normativa contractual ya mencionada en su cláusula Nº 1, y por cuanto la aplicación de la convención colectiva in comento no ha sido extendida por el Ejecutivo Nacional; en consecuencia, no es procedente la aplicación de sus cláusulas a la relación laboral que existió entre el demandante y la accionada. Y ASI SE ESTABLECE.
Alega el demandante que inició a trabajar para la accionada el 02 de Junio de 2011 hasta el 09 de Septiembre del 2011, es decir, la relación laboral tuvo una duración de dos (02) meses y siete (07) días. Así mismo, expone que percibía la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.142,85) mensuales, y por cuanto, existe una admisión de los hechos alegados por el demandante, así se deja establecido.
En esta perspectiva, el cálculo de la prestación de antigüedad y demás derechos reclamados se hará por el tiempo efectivo de servicio señalado, de acuerdo al salario normal e integral invocado por el demandante para el cálculo de sus prestaciones sociales de acuerdo la Ley Orgánica del Trabajo , por lo que de seguidas esta Juzgadora se pronuncia de la siguiente manera:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (ART. 108 DE LA LOT)
Establece el encabezado del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. (Resaltado de este Tribunal).
En tal sentido, y por cuanto la relación laboral tuvo una duración de dos (02) meses y siete (07) días, es decir, no excede de tres (03) meses de antigüedad, en consecuencia, no procede el pago por concepto de prestación de antigüedad. Y ASI SE ESTABLECE.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO Y VACACIONES FRACCIONADAS
De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días por año por concepto de vacaciones y siete (07) días por concepto de bono vacacional; y por cuanto trabajó dos (02) meses completos, le corresponde la fracción por el periodo de tiempo trabajado, de acuerdo al siguiente cómputo:
SALARIO DIARIO VACACIONES FRACCION TOTAL
LABORADO FRACCION TRABAJADA TOTAL
Bs. 77,56 15 DÍAS 1,25 2 MESES 2,5 Bs. 193,90
SALARIO DIARIO BONO VACACIONAL FRACCION TOTAL
LABORADO FRACCION TRABAJADA TOTAL
Bs. 77,56 7 DIAS 0,58 2 MESES 1,16 Bs. 89,96
En consecuencia, le corresponde al demandante el pago de CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 193,90), por concepto de vacaciones fraccionadas y OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 89,96) por concepto de bono vacacional fraccionado. Y ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES FRACCIONADAS
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo todo aquel que hubiese trabajado por el periodo de un (01) año le corresponde la cantidad equivalente a quince (15) días de salario, y por cuanto, el demandante trabajo por un periodo de dos (02) meses, le corresponde la fracción correspondiente, de acuerdo al siguiente cómputo:
SALARIO DIARIO UTILIDADES FRACCION TOTAL LABORADO FRACCION TRABAJADA TOTAL
Bs. 77,56 15 DÍAS 1,25 2 MESES 2,5 Bs. 193,90
En consecuencia, se condena al pago CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 193,90), por concepto de utilidades fraccionadas. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto, al pago demandado por concepto de Bono de Asistencia y a la Dotación de Botas, obligaciones referidas en la cláusula 37 y 57, respectivamente de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, se declara improcedente su pago de acuerdo motivación expuesta ut supra, sobre la inaplicabilidad de dicho instrumento en el presente caso. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto, al pago por el preaviso los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen lo siguiente:
Artículo 104.- Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:
(Omissis)
c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido con un (1) mes de anticipación.
(Omissis)
Parágrafo Único.- En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.
Artículo 106.- El aviso previsto en el artículo 104 puede omitirse pagando al trabajador una cantidad igual al salario del período correspondiente.
Asimismo, establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 36.- Los trabajadores excluidos o trabajadoras excluidas del régimen de estabilidad en el empleo en los términos del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fueren despedidos o despedidas sin justa causa, así como aquellos afectados o aquéllas afectadas por despidos basados en razones económicas o tecnológicas, tendrán derecho al aviso previo a que se refiere el artículo 104 de dicha Ley.
De lo anterior, podemos concluir que salvo la excepción de un despido motivado por razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, en el caso de marras, a pesar que el demandante ganaba menos de tres (03) salarios mínimos, es decir, menos de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.644,63); la duración de la relación de trabajo alegada, no excedió el lapso de los tres (03) meses a que se refiere el Decreto De Inamovilidad Laboral dictado por el Ejecutivo Nacional en gaceta Oficial No. 39.575 de fecha 16/12/2010, en consecuencia, para la fecha del alegado despido el demandante solo tenía estabilidad relativa, por tanto, el patrono esta obligado a pagar el preaviso correspondiente a siete (07) días de salario, a razón de SESTENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 77,56) diarios. Y ASI SE ESTABLECE.
En resumen, se refleja en el siguiente cuadro demostrativo, los conceptos laborales correspondientes al demandante, a saber:
CONCEPTOS MONTO
VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 193,90
BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 89,96
UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 193,90
PREAVISO Bs. 542,92
TOTAL Bs. 1.020,68
Ahora bien, por cuanto se observa de la documental que riela en el folio 20 del presente expediente marcada con la letra “C” consignada por el demandante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, la cual se denomina Liquidación de Prestaciones Sociales, en cuyo texto, se observa que el trabajador recibió la cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.156,79), y así lo expone y reconoce en el escrito libelar, en consecuencia, y por cuanto se observa que la demandada ASOCIACION CIVIL O.C.V. DIVINO NIÑO cumplió con la obligación de pagar al trabajador JOSE LEONEL PEDRIQUEZ IBARRA todos los conceptos laborales desarrollados en la presente sentencia de acuerdo al salario alegado y por el tiempo indicado en el escrito libelar, en consecuencia, se declara sin lugar la presente demanda. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; éste, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara, SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE LEONEL PEDRIQUEZ IBARRA, titular de la cedula de identidad V- 14.966.348, en contra de ASOCIACION CIVIL O.C.V. DIVINO NIÑO por concepto de cobro de Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, en consecuencia:
Primero: No hay condenatoria en costas por aplicación a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.
SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGION MIRANDA.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011).
Dra. YSABEL CRISTINA PIÑEYRO VALLENILLA
LA JUEZA
ABG. ROGER MOTA
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
ABG. ROGER MOTA
EL SECRETARIO
YCPV/RM/ysabel
Exp. No. 3361-11
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