REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE
Nº DE EXPEDIENTE:
3318-11
PARTE ACTORA:
ALEXANDER RAMON NUÑEZ VENTURA y JOSE LEONARDO CHIRINOS FERNANDEZ, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 10.972.489 y 13.108.742, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL
PARTE ACTORA:
JUAN EUGENIO OCHOA ORTA, WILLIAN ROSENDO y GIOVANNI AUGUSTO TREPICCIONE HERRERA inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 32.672, 83.880 Y 68.421 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
ATIMECA C.A.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA:
NO TIENE APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En cumplimiento a lo dispuesto por el Acta de fecha catorce (14) de Noviembre de 2011, en el cual se dejó establecido que esta Juzgadora se reservaría, el lapso para publicar la Sentencia escrita dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicha Acta, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem; en consecuencia, y según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo las 3:15 p.m., del día de hoy veintiuno (21) de Noviembre de 2.011, la Jueza, que preside este Despacho, pasa a sentenciar, conforme a LA PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la accionante en el juicio incoado por ALEXANDER RAMON NUÑEZ VENTURA y JOSE LEONARDO CHIRINOS FERNANDEZ en contra de la ATIMECA C.A., en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para el día lunes catorce (14) de Noviembre de 2011. De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar la delimitación de la actividad procesal ejecutada en el presente juicio.
DE LA DEMANDA
Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que los demandantes ALEXANDER RAMON NUÑEZ VENTURA y JOSE LEONARDO CHIRINOS FERNANDEZ obran en reclamo del pago de la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono de asistencia (cláusula 37), suministro de botas y trajes (cláusula 57), salarios generados por el incumplimiento del pago de la prestaciones sociales al termino de la relación de trabajo (cláusula 47) todo ello en base a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto ambos se desempeñaron en el cargo de Soldadores para la accionada ATIMECA C.A.
Igualmente, indican que el accionante ALEXANDER RAMON NUÑEZ VENTURA comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos y constantes en el tiempo desde el 23 de Agosto de 2010 hasta el 22 de Febrero del 2011, para un tiempo total de prestación de servicios de seis (06) meses, siendo su último salario la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.320,00) mensuales. Y en cuanto al demandante JOSE LEONARDO CHIRINOS FERNANDEZ, expone que inició la relación laboral con la accionada en fecha 13 de Julio del 2010 y terminó el 10/03/2011, para una duración de la relación de trabajo de siete (07) meses y veinticinco (25) días; siendo su último salario la cantidad de CATORCE MIL DIEZ BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 14.010,00) mensuales. Para ambos demandantes, la relación de trabajo terminó por despido.
Así las cosas, detallados como han sido cada uno de los conceptos reclamados, corresponderá determinar la procedencia del pago de los mismos.
CONCLUSIONES
De tal manera que admitidos como han quedado los hechos alegados por la parte demandada, debe esta Juzgadora verificar si los mismos son procedentes y que no sean contrarios en Derecho, tal y como lo establece la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aplicándose la consecuencia jurídica que dispone el Artículo supra señalado.
Ahora bien, quien suscribe, tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
En primer lugar, se demanda la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción a la relación laboral que existió con la demandada. Al respecto, se permite esta Juzgadora hacer mención a lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente señala:
Artículo 507. La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes.
Así mismo, este Tribunal advierte que la Convención Colectiva del Trabajo suscrita en Reunión Normativa Laboral, para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, a Escala Nacional, se encuentra suscrita entre la Cámara Venezolana de la Construcción la Cámara Bolivariana de la Construcción en representación de sus afiliados, por una parte y, por la otra, la Federación Nacional de Trabajadores, Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (FENATCS); la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, Afines y Conexos (FUNTBCAC), la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCIÓN); la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela (FETRAMAQUIPES) en representación de sus sindicatos afiliados y los sindicatos adherentes que en la misma se mencionan, acordaron incluir a la mencionada Convención, la “DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS” dirigidos a orientar las cláusulas que integran el acuerdo obrero-patronal. Al respecto, el primer punto establece:
RECONOCIMIENTO MUTUO DE LA LEGITIMIDAD DE LAS PARTES. (…). Por su parte, la representación sindical reconoce en su condición de patronos y como parte empleadora, a las empresas afiliadas a la Cámara Venezolana de la Construcción. (…) (Subrayado de este Tribunal)
En este orden de ideas, resulta necesario determinar la condición del patrono de conformidad con los conceptos establecidos por la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela y en claro apego a la declaración de principios transcrita parcialmente ut supra, para así concluir sobre su aplicabilidad o no. Por ello, debemos en primer lugar, comprobar cuál es el concepto de EMPLEADOR, para la convención colectiva, ya mencionada, el cual se encuentra en la Cláusula 1, a saber:
(Omisis…)
D. EMPLEADOR: Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas, y a las Cooperativas que ejecuten obras de construcción civil, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada mediante Resolución Nº 66-47, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39282 de fecha 9 de Octubre de 2009.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, de acuerdo a las definiciones dadas en la Cláusula I de la citada Convención, para que se considere a una persona natural, a una empresa o a una cooperativa como empleador, ésta debe, necesariamente cumplir con los siguientes requisitos concurrentes: 1) debe realizar obras de construcción Civil; y 2) debe estar afiliada a cualesquiera de las Cámaras de la Construcción para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral destinada a negociar y suscribir dicha Convención Colectiva de Trabajo. Ello es así, en concordancia a la “Declaración de Principios”, suscrito entre las partes firmantes del convenio colectivo, y que forma parte integrante del mismo, en cuyo texto, reconoce la condición de patrono a las empresas del ramo afiliadas a la Cámara de la Construcción firmante. Es decir, los patronos deben cumplir con ambos requisitos, para así ser obligadas a cumplir con lo acordado en la ya mencionada convención colectiva. Y ASI SE ESTABLECE.
En el caso que nos ocupa, no existe prueba alguna que demuestre que la accionada ATIMECA C.A. se encuentre afiliada a cualesquiera de las Cámaras de la Construcción para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral; o, que haya sido en su defecto convocada a la discusión del Contrato Colectivo cuya aplicación se pide en la presente causa, por tanto se concluye que la demandada no cumple con la definición de empleador que establece la normativa contractual ya mencionada en su cláusula Nº 1. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, de conformidad con la norma contenida en el artículo 553 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, la convención colectiva suscrita en una Reunión Normativa Laboral o el laudo arbitral podrán ser declarados por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para los demás patronos y trabajadores de la misma rama de actividad, sin embargo, en el caso de marras, la aplicación de la convención colectiva in comento no ha sido extendida por el Ejecutivo Nacional. Y ASI SE ESTABLECE.
En conclusión, y de acuerdo al análisis precedente, se determina que no es procedente la aplicación de sus cláusulas a la relación laboral que existió entre los demandantes y la accionada. Y ASI SE DECIDE.
Aunque, ya se dejó establecida la inaplicabilidad de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela en la presente causa, llama poderosamente la atención de quien aquí decide que, si bien es cierto que el cargo de Soldador, indicado por los demandantes se encuentra en el Tabulador de Oficios de la mencionada convención colectiva, no se corresponde con el salario alegado por los demandantes en el escrito libelar. En dicha convención, establece que para un SOLDADOR DE 1ª el salario vigente es de Bs. 104,14 diarios, es decir, TRES MIL CIENTO VEINTICUATRO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3. 124,20) mensual, el cual comparado con el salario aducido por el demandante JOSE LEONARDO CHIRINOS FERNANDEZ, resulta en una proporción de más de cuatro (04) veces del contemplado en dicha convención para los trabajadores que se desempeñen como Soldador.
El salario devengado alegado por el demandante en el libelo de la demanda, constituye un indicio para este Tribunal, que conlleva a concluir que el nivel de instrucción del demandante es profesional, lo que excluye igualmente la aplicación de la convención colectiva de la construcción, al no adaptarse a la definición de trabajador, contemplada en dicho instrumento normativo. Y ASI SE ESTABLECE.
En esta perspectiva, el cálculo de la prestación de antigüedad y demás derechos reclamados se hará por el tiempo efectivo de servicio señalado, de acuerdo al salario normal invocado por el demandante para el cálculo de sus prestaciones sociales de acuerdo la Ley Orgánica del Trabajo , por lo que de seguidas esta Juzgadora se pronuncia de la siguiente manera:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (ART. 108 DE LA LOT)
Establece el encabezado del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. (Omissis)
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; (Resaltado de este Tribunal).
En tal sentido le corresponde cada uno de los demandantes, la cantidad de cuarenta y cinco (45) días de antigüedad, por cuanto la duración de la relación excedió de 1 año; y, serán pagados de acuerdo al salario integral (sueldo básico, así como las alícuotas correspondientes a utilidades y bono vacacional legales), de acuerdo al siguiente cuadro:
ALEXANDER RAMON NUÑEZ VENTURA
Salario Salario Alícuota Alícuota Salario Prestación
Mensual Básico de Bono Diario Días de Abonada
Utilidades Vacacional Integral Antigüedad del Mes
Bs. 12.320,00 Bs. 410,67 Bs. 17,11 Bs. 7,99 Bs. 435,76 45 Bs. 19.609,33
JOSE LEONARDO CHIRINOS FERNANDEZ
Salario Salario Alícuota Alícuota Salario Prestación
Mensual Básico de Bono Diario Días de Abonada
Utilidades Vacacional Integral Antigüedad del Mes
Bs. 14.010,30 Bs. 467,01 Bs. 19,46 Bs. 9,08 Bs. 495,55 45 Bs. 22.299,73
En consecuencia, se condena al pago de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 19.609,33) para el demandante ALEXANDER RAMON NUÑEZ VENTURA, y la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 22.299,73) al demandante JOSE LEONARDO CHIRINOS FERNANDEZ, ambos por concepto de prestación de antigüedad. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES FRACCIONADAS
De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador quince (15) días por año por concepto de vacaciones, y por cuanto, los demandantes laboraron una fracción del año, le corresponden el pago por el periodo de tiempo trabajado, de acuerdo al siguiente cómputo:
ALEXANDER RAMON NUÑEZ VENTURA
SALARIO DIARIO VACACIONES FRACCION TOTAL
LABORADO FRACCION TRABAJADA TOTAL
Bs. 410,67 15 DÍAS 1,25 6 MESES 7,5 Bs. 3.080,02
JOSE LEONARDO CHIRINOS FERNANDEZ
SALARIO DIARIO VACACIONES FRACCION TOTAL
LABORADO FRACCION TRABAJADA TOTAL
Bs. 467,01 15 DÍAS 1,25 7 MESES 8,75 Bs. 4.086,33
En consecuencia, se condena al pago de TRES MIL OCHENTA BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 3.080,02) para el demandante ALEXANDER RAMON NUÑEZ VENTURA, y la cantidad de CUATRO MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.086,33) al demandante JOSE LEONARDO CHIRINOS FERNANDEZ, ambos por concepto de fracción de vacaciones. Y ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES FRACCIONADAS
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo todo aquel que hubiese trabajado por el periodo de un (01) año le corresponde la cantidad equivalente a quince (15) días de salario, y por cuanto, los demandantes trabajaron por un periodo de seis (06 y siete (07) meses, les pertenecen la fracción correspondiente, de acuerdo al siguiente cómputo:
ALEXANDER RAMON NUÑEZ VENTURA
SALARIO DIARIO UTILIDADES FRACCION TOTAL
LABORADO FRACCION TRABAJADA TOTAL
Bs. 410,67 15 DÍAS 1,25 6 MESES 7,5 Bs. 3.080,02
JOSE LEONARDO CHIRINOS FERNANDEZ
SALARIO DIARIO UTILIDADES FRACCION TOTAL
LABORADO FRACCION TRABAJADA TOTAL
Bs. 467,01 15 DÍAS 1,25 7 MESES 8,75 Bs. 4.086,33
En consecuencia, se condena al pago de TRES MIL OCHENTA BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. Bs. 3.080,02) para el demandante ALEXANDER RAMON NUÑEZ VENTURA, y la cantidad de CUATRO MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.086,33) al demandante JOSE LEONARDO CHIRINOS FERNANDEZ, ambos por concepto de fracción de utilidades. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto, al pago demandado por concepto de Bono de Asistencia, Dotación de Botas y Trajes de Trabajo y salarios generados por el incumplimiento del pago de la prestaciones sociales al termino de la relación de trabajo obligaciones referidas en la cláusula 37, 57 y 47, respectivamente, de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, se declara improcedente su pago de acuerdo motivación expuesta ut supra, sobre la inaplicabilidad de dicho instrumento en el presente caso. Y ASI SE ESTABLECE.
En resumen, se refleja en el siguiente cuadro demostrativo, los conceptos laborales correspondientes al demandante, a saber:
CONCEPTOS ALEXANDER RAMON
NUÑEZ VENTURA JOSE LEONARDO CHIRINOS FERNANDEZ
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Bs. 19.609,33 Bs. 22.299,73
VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 3.080,02 Bs. 4.086,33
UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 3.080,02 Bs. 4.086,33
TOTAL Bs. 25.769,37 Bs. 30.472.39
Igualmente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad e intereses moratorios, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2) El perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, que va desde 23/08/2010 al 22/02/2011 con respecto al accionante ALEXANDER RAMON NUÑEZ VENTURA y desde el 13/07/2010 al 10/03/2011 en relación al demandante JOSE LEONARDO CHIRINOS FERNANDEZ, calculados en base al salario integral establecido en la presente decisión; y en cuanto a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, su calculo deberá hacerse desde la fecha de la finalización de la relación laboral y, 3) Será con cargo a la demandada la experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la indexación o corrección monetaria, es menester dejar establecido que ésta se da por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, siendo fundamental determinar el momento a partir del cual opera dicha indexación, para ello debemos señalar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado Luís E. Franceschi G., la cual establece, que en los casos laborales, es aplicable la indexación o corrección monetaria prevista en dicha sentencia, en razón de que la misma dejó establecido que sus efectos serán hacia el futuro. Ahora bien, como quiera que la relación laboral finalizó en fecha 22/02/2011 para ALEXANDER RAMON NUÑEZ VENTURA y en fecha 10/03/2011 para el demandante JOSE LEONARDO CHIRINOS FERNANDEZ se le aplica tal criterio, en consecuencia la indexación o corrección monetaria sobre el concepto de prestación de antigüedad se realizará desde la finalización de la relación laboral, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme; con relación a los demás conceptos condenados, la indexación o corrección monetaria, se calculará desde la notificación de la demandada, es decir, 27/10/2011, de igual manera hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Será con cargo a la demandada la experticia complementaria del fallo aquí ordenada. Y ASI SE ESTABLECE.
Finalmente, en caso que la demandada no cumpliere en forma tempestiva, en forma voluntaria con el decreto de ejecución de la presente sentencia, será procedente la indexación e intereses moratorios de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual tendrá lugar vencido como fuere el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a través de la designación de un experto por parte del Tribunal, con cargo a la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; éste, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos ALEXANDER RAMON NUÑEZ VENTURA y JOSE LEONARDO CHIRINOS FERNANDEZ titulares de la cédula de identidad No. 10.972.489 y 13.108.742, respectivamente, en contra de la ATIMECA C.A., por concepto de cobro de Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia:
Primero: Se CONDENA a la demandada ATIMECA C.A., a pagar a los ciudadanos ALEXANDER RAMON NUÑEZ VENTURA y JOSE LEONARDO CHIRINOS FERNANDEZ los siguientes conceptos laborales: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación o corrección monetaria.
Segundo: Se condena a la accionada a pagar al actor ALEXANDER RAMON NUÑEZ VENTURA la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 25.769,37) y al actor JOSE LEONARDO CHIRINOS FERNANDEZ la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 30.472,39) correspondiente a los montos y conceptos señalados en el particular primero de este dispositivo.
Tercero: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de realizar los cálculos de intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, para la realización de dicha experticia se ordenará por este Tribunal la designación de un experto contable, quien deberá seguir los parámetros dispuestos en la parte motiva de la presente decisión. Dicha experticia será con cargo a la demandada.
Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.
SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGION MIRANDA.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011).
Dra. YSABEL CRISTINA PIÑEYRO VALLENILLA
LA JUEZA
ABG. ROGER MOTA
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
ABG. ROGER MOTA
EL SECRETARIO
YCPV/RM/ysabel
Exp. No. 3318-11
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