REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 3357-11
PARTE ACTORA: GIL ALEXIS ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.880.030
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARBELIS CAROLINA ALZUALDE CAÑIZALES, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 96.192
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA NASE, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IDA BEATRIZ RINCÓN ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.321
MOTIVO: COBRO DE REPOSO MÉDICO Y BONO DE ALIMENTACIÓN


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy martes 08 de noviembre de 2011, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 am), fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente N° 3357-11, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado el ciudadano GIL ALEXIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 7.880.030, en contra de la empresa CONSTRUCTORA NASE, C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el ciudadano GIL ALEXIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 7.880.030, parte actora en la presente causa, debidamente representado por la Procuradora del Trabajo de los Valles del Tuy abogada MARBELIS CAROLINA ALZUALDE CAÑIZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.192; igualmente se hizo presente la ciudadana abogada IDA BEATRIZ RINCÓN ANGULO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.321, en su condición de Apoderada Judicial de la empresa demandada CONSTRUCTORA NASE, C.A, según consta en documento poder autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2009, inserto bajo el N° 68, tomo 121 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaria, el cual se ordena agregar en este acto, previa certificación del secretario.

En este estado se deja constancia que durante la celebración de la audiencia preliminar ambas partes llegaron a los siguientes acuerdos:

PRIMERO: La parte demandada a los fines de dar por terminada la presente controversia conviene y ofrece en cancelar al trabajador por el concepto de bono de alimentación, la cantidad de CIENTO DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.102, 60) en efectivo, dicho pago será cancelado en este mismo acto.

SEGUNDO: En cuanto a los salarios retenidos demandados, en las fechas 15 al 17 del mes de junio del año 2011, el trabajador no prestó servicios para la demandada por cuanto se encontraba en reposo, en consecuencia y en aplicación a lo dispuesto en el articulo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no le corresponde en derecho.

TERCERO: El Trabajador reclamante acepta conforme y a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la parte demandada, es decir la cantidad de CIENTO DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.102, 60), por el concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN.

CUARTO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción celebrada entre el ciudadano GIL ALEXIS ANTONIO y la Apoderada Judicial de la empresa demandada Abogada IDA BEATRIZ RINCÓN ANGULO, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el contrato transaccional es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y se le otorga y fuerza y carácter de COSA JUZGADA, y asimismo se procede a dar por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo definitivo del expediente. CÚMPLASE.

DRA. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA
LA JUEZA

Abg. ROGER IGOR MOTA
EL SECRETARIO

GIL ALEXIS ANTONIO
PARTE ACTORA


ABG. MARBELIS ALZUALDE
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE



ABG. IDA RINCÓN ANGULO
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA


YPV/RIM/Pat
Exp. 3357-11