REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.

EXPEDIENTE Nº 2582-10
DEMANDANTE: JOSE LUIS GOMEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.442.382.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ y TIBISAY MEJIAS CASTRO, abogados en ejercicio, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.248 y 33.169, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ORLANDO JESUS RODRIGUEZ PEÑA y RUTH GARCIA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. V-17.144.213 y V-20.652.862, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PETRONIO RAMON BOSQUES y ALISSON DE LA CRUZ LINARES GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.697 y 44.483, respectivamente.
MOTIVO: SANEAMIENTO DE LA COSA (INMUEBLE)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

NARRATIVA
Se inició el presente juicio, por libelo de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2010, por el ciudadano JOSE LUIS GOMEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.442.382, asistido por la profesional del derecho TIBISAY MEJIAS CASTRO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.169, mediante el cual procede a demandar a los ciudadanos ORLANDO JESUS RODRIGUEZ PEÑA y RUTH GARCIA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. V-17.144.213 y V-20.652.862 respectivamente, por Saneamiento de la Cosa (Inmueble), fundamentada en los artículos 1.503, 1.504, 1.506, 1.508 y 1.510 del Código Civil.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada:
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2010, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y, por auto de esa misma fecha se ordenó aperturar el cuaderno de medidas respectivo con el fin de proveer sobre la medida solicitada.
En fecha 11 de Noviembre de 2010, el ciudadano JOSE LUIS GOMEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.442.382, en su carácter de parte demandante en la presente causa, otorgó poder Apud acta a los profesionales del derecho REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ y TIBISAY MEJIAS CASTRO, abogados en ejercicio, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.248 y 33.169, respectivamente.
En fecha 15 de noviembre de 2010, se dicto auto mediante el cual este Tribunal ordenó la citación de los demandados ciudadanos ORLANDO JESUS RODRIGUEZ PEÑA y RUTH GARCIA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. V-17.144.213 y V-20.652.862 respectivamente.
En fecha 22 de noviembre de 2010, el alguacil de este Tribunal, WILLIAMS BRITO, mediante diligencia dejó constancia que citó al ciudadano ORLANDO JESUS RODRIGUEZ PEÑA, antes identificado, quien se negó a firmar la respectiva boleta.
En fecha 22 de noviembre de 2010, el alguacil de este Tribunal, WILLIAMS BRITO, mediante diligencia dejó constancia que citó a la ciudadana RUTH GARCIA DE RODRIGUEZ, antes identificada, en la persona de su apoderado ciudadano ORLANDO JESUS RODRIGUEZ PEÑA, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.144.213, quien se negó a firmar la respectiva boleta.
En fecha 19 de mayo de 2011, el secretario de este Tribunal, abogado MANUEL GARCIA, mediante diligencia dejó constancia que entregó la respectiva boleta de notificación a la ciudadana LEILA AVILA, titular de la cédula de identidad Nº 16.085.900, quien se identificó como la secretaria del ciudadano ORLANDO JESUS RODRIGUEZ PEÑA,.
En fecha 19 de mayo de 2011, el secretario de este Tribunal, abogado MANUEL GARCIA, mediante diligencia dejó constancia que entregó la respectiva boleta de notificación a la ciudadana LEILA AVILA, titular de la cédula de identidad Nº 16.085.900, quien se identificó como la secretaria del ciudadano ORLANDO JESUS RODRIGUEZ PEÑA, apoderado de la ciudadana RUTH GARCIA DE RODRIGUEZ.
En fecha 26 de septiembre de 2011, el profesional del derecho REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.248, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó un cómputo de los días de despachos transcurrido.
En fecha 26 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, suscribió diligencia mediante la cual, consignó copia fotostática simple del instrumento poder que le otorgara la co-demandada RUTH GARCIA DE RODRIGUEZ, antes identificada, al ciudadano ORLANDO JESUS RODRIGUEZ PEÑA, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.144.213.
En fecha 07 de octubre de 2011, los profesionales del derecho PETRONIO RAMÓN BOSQUES y ALLISON DE LA CRUZ LINARES GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 43.697 y 44.483, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados Judiciales del ciudadano ORLANDO JESUS RODRIGUEZ PEÑA, consignaron escrito mediante el cual solicitaron a este Tribunal que ordenará reponer la causa.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la parte actora que en fecha veintitrés (23) de Diciembre del Dos Mil Cinco (2.005), adquirió un (1) inmueble constituido por una casa enclavada sobre un lote de terreno que le es propio, que mide aproximadamente Ciento Treinta y Dos Metros Cuadrados (132Mts.2) ubicada en la Calle Principal el Calvario, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terreno vacio del Municipio; Sur: Su frente, con Calle el Calvario; Este: Con terreno propiedad de Angelina Colmenares de Avendaño y Oeste: Con casa del señor Carlos Chacoa. Del deslindado inmueble anteriormente descrito se evidencia la Compra, según documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha Veintitrés de Diciembre del Dos Mil Cinco (23-12-2005), quedando anotado bajo el Nro. 62, Tomo 168 de los Libros respectivos, documento suscrito por la parte actora con el ciudadano ORLANDO JESUS RODRIGUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en el Conjunto Comercial Residencial Don Alejandro, II Etapa, Edificio A, Primer Piso, Apartamento 11-A, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nro. 17.144.213, Documento firmado por el señor ORLANDO JESUS RODRIGUEZ PEÑA en su propio nombre y actuó a su vez como apoderado de su esposa, la ciudadana RUTH GARCIA DE RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en el Conjunto Comercio Residencial Don Alejandro, II Etapa, Edifico A, Primer Piso, Apartamento 11-A, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda y titular de la cédula de Identidad Nro. 20.652.862, según Poder autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha Veintiocho (28) de Junio del Dos Mil Cinco, quedando anotado bajo el Nro. 59, Tomo 71 de los Libros respectivos, tal como se observa en el mencionado documento de venta, del cual da fe la Notario Público que autenticó dicho Instrumento, escritura en la cual se comprometían los ciudadanos ORLANDO JESUS RODRIGUEZ PEÑA y RUTH GARCIA DE RODRIGUEZ, ambos plenamente identificados a los saneamiento de la Ley del Inmueble a favor del señor JOSE LUIS GOMEZ ACOSTA, ya identificado.
Asimismo señaló la parte actora, que en fecha Veintiuno de Febrero del Dos Mil Seis (21-02-2006), el ciudadano JOSE ANTONIO MILANO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nro. 1.287.310, presentó Demanda de Nulidad de los Documentos de Venta con Retracto Convencional y de Venta del Inmueble por Vicios en el Consentimiento y por el precio vil e irrito en que se enajeno y en fecha Diecinueve de Noviembre del Dos Mil Nueve (19-11-2009) por ante este Tribunal, que decidió anular los documentos que habían suscrito los ciudadanos ORLANDO JESUS RODRIGUEZ PEÑA y JOSE ANTONIO MILANO, y se evidencia en la Parte Dispositiva de la referida Sentencia en los Ordinales Segundo y Tercero, Sentencia que está Definitivamente Firme y Ejecutada y que el Numeral Segundo de la Parte Dispositiva establece la Nulidad Absoluta del Documento suscrito entre los prenombrados ciudadanos arriba mencionados, Documento de Venta del Inmueble que se autentico por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha Veintinueve de Octubre del Dos mil Tres, quedando inserto bajo el Nro. 3, Tomo 69 y protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Tomas Lander, Simón Bolívar y La Democracia del Estado Miranda, en fecha Cuatro de Marzo del Dos Mil Cuatro, quedando anotado bajo el Nro. 08, folios 35 al 39 del Protocolo Primero, Tomo Segundo del Primer Trimestre y por ende los ciudadanos ORLANDO JESUS RODRIGUEZ PEÑA y RUTH GARCIA DE RODRIGUEZ, ambos plenamente identificados no son los propietarios del Bien Inmueble que la parte actora compro, venta que se evidencia según documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha Veintitrés de Diciembre del Dos Mil Cinco (23-12-2005), quedando anotado bajo el Nro. 62, Tomo 168 de los Libros respectivos.
Igualmente señaló, que en virtud de la Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutada que anula los Documentos suscritos entre ORLANDO JESUS RODRIGUEZ PEÑA y JOSE ANTONIO MILANO, este último procedió a Enajenar el Inmueble plenamente descrito en la presente Demanda al ciudadano VICTOR JOHANY TERAN MANAURE, quien es venezolano, mayor edad, soltero y titular de la ciudadana de identidad Nro. 12.820.495 y se evidencia según Documento autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo San Casimiro del Estado Aragua, en fecha Veinticuatro de Marzo del Dos Mil Diez, quedando anotado bajo el Nro. 180, folios 90 y 92, Tomo IV de los Libros de Autenticaciones llevados por el Registro en función notarial, inmueble que se enajeno por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (240.000,00 Bs.) y presume que el inmueble fue enajenado por el señor ORLANDO JESUS RODRIGUEZ PEÑA a la parte actora, por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (8.000,00 Bs.), ya que el señor ORLANDO JESUS RODRIGUEZ PEÑA, nunca compro ese inmueble al señor JOSE ANTONIO MILANO, sino que le suministro un préstamo de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 Bs.),y lo que le interesaba recuperar su Capital y sus Intereses, análisis que corrobora según la sentencia Definitivamente Firme y Ejecutada dictada por este Tribunal, en fecha Diecinueve de Noviembre del Dos Mil Nueve (omissis)…Sic).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA
El Código de Procedimiento Civil en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero, trata el tema de las citaciones y las notificaciones, y estas disposiciones legales contemplan los diversos tipos de citaciones posibles: La Citación Personal, La Citación por Correo Certificado con acuse de recibo, La Citación Por Carteles y la Citación por Edictos.
Artículo 215.- Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.”
Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.
Artículo 217.- Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviera poder suficiente para intervenir en él.” De manera que, de acuerdo a la norma Adjetiva Civil, para que se verifique válidamente la citación en cabeza de un apoderado judicial, en el poder otorgado al mismo, debe habérsele concedido necesariamente la facultad expresa para darse por citado,
Al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, en la cual se ratifica criterio sentado por esa misma Sala en sentencia del 21-11-2000, caso AERONASA, estableciendo lo siguiente:
“… Siendo la citación, un mecanismo mediante el cual se busca poner en conocimiento del demandado que en su contra, existe una demanda judicial para que pueda ejercer su derecho a la defensa, el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, deja claro, que la misma debe ser hecha en forma personal, con prelación de las distintas formas de lograrla y, es sólo si la citación personal no es posible, que se puede optar para lograrla mediante los otros mecanismos estatuidos en la ley.
En materia de citación, esta Sala, en sentencia del 21 de noviembre de 2000, (Caso: Aeronasa) dejó sentado:
“...Según ambos artículos, el demandado puede darse por citado personalmente (artículo 216 ejusdem), mediante diligencia suscrita por el Secretario, es decir, mediante un acto auténtico e inequívoco. Igualmente, por él podrá darse por citado un apoderado que tenga facultad expresa para ello (artículo 217 ejusdem). Luego, si la facultad especial no existe, el apoderado no puede dar por emplazado a un poderdante. Siendo así, no entiende esta Sala cómo el artículo 216 ha sido interpretado en el sentido que un apoderado sin facultad expresa para darse por citado por su mandante, pueda darse por citado si ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en un acto del mismo. Tal interpretación no solo es absurda y contraria al derecho de defensa del demandado, sino que parte de un supuesto que no dimana del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma, con la citación presunta, no puede estar dirigida a un apoderado que carece de facultad para darse por citado, y sería la más aberrante interpretación, que quien no pueda dar por citado expresamente a su mandante, sí lo pueda hacer tácitamente. Sólo un desprecio por la correcta hermenéutica y por la tutela del derecho de defensa ha llevado a interpretaciones como la apuntada…”
Conforme lo anterior, resulta evidente, que si para tener por citada a la parte demandada a través de un apoderado judicial, éste debe tener facultad expresa, con mucha más razón, para tenerla por intimada, la facultad también debe existir…” (Sentencia de fecha 06/12/2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: NELLY ARGUELLO OLIVEROS e INFINITI ELECTRONIC DE VENEZUELA C.A, Exp. Nº: 05-1749).
Los Artículos 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se refieren a la citación personal, a la citación por correo certificado con acuse de recibo, a la citación por carteles y a la citación por edictos, respectivamente y disponen:
Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Parágrafo Único.- La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345.
Artículo 219.- Si la citación personal no fuere posible y se tratare de citación de una persona jurídica, el actor podrá solicitar la citación por correo certificado con aviso de recibo, antes de la citación por carteles prevista en el artículo 223.
La citación por correo de persona jurídica se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerce su comercio o industria, en la dirección que previamente indique en autos el solicitante. El Alguacil del Tribunal depositará el sobre abierto, conteniendo la compulsa de la demanda con la orden de comparecencia, en la respectiva oficina de correo.
El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre, del remitente, del destinatario, la dirección de este y la fecha de recibo del sobre y cerrará éste en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el Administrador o Director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre, indicándose en todo caso, el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.
El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, poniendo constancia de la fecha de esta diligencia, y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia de la persona jurídica demandada.
Artículo 223.- Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.
Artículo 224.- Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.
Artículo 225.- El Tribunal al hacer el nombramiento del defensor, dará preferencia en igualdad de circunstancias, a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.
Artículo 232.- Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo.
En el presente caso observa esta juzgadora que la parte actora presentó su escrito libelar en fecha 27/10/2010, mediante el cual, procedió a demandar a los ciudadanos ORLANDO JESUS RODRIGUEZ PEÑA y RUTH GARCIA DE RODRIGUEZ, y solicitó que la citación de la co-demandada RUTH GARCIA DE RODRIGUEZ, se practicara en la persona de su apoderado y cónyuge, el señor ORLANDO JESUS RODRIGUEZ PEÑA, que la citación se practicara en las siguientes direcciones: Lugar de Trabajo: Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Planta Alta, Locales Nros. 8 y 9, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, o en su Domicilio: Conjunto Comercio Residencial Don Alejandro, II Etapa, Edificio A, Piso 1, Apartamento 11-A, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, ordenando este Tribunal por auto de fecha 15/11/2010, la citación de la parte co-demandada, RUTH GARCIA DE RODRIGUEZ, en la persona de su apoderado legal constituido, ciudadanos ORLANDO JESUS RODRIGUEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.144.213. Se libraron compulsas.
Ahora bien, es evidente que en el presente caso este Tribunal al admitir la presente demanda no debió ordenar la citación de la co-demandada, RUTH GARCIA DE RODRIGUEZ, en la persona de su apoderado y cónyuge ORLANDO JESUS RODRIGUEZ PEÑA, como fue solicitado por la parte actora, y como fue acordado en el auto de admisión de fecha 09 de Noviembre de 2010, por cuanto es improcedente que se efectúe la citación de la co- demanda en la persona de su apoderado judicial, ya que no consta en autos ninguna evidencia de que la co-demandada se encuentre fuera del país, para que se materialice el supuesto de hecho contenido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, y que por demás el poder a que hacía referencia la parte actora no constaba en auto. Y ASÍ SE DECLARA.-
Es importante resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencia ni desigualdades, y que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 17 ejusdem, el Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso. Asimismo según lo pautado en el Artículo 206 ejusdem, los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Por otra parte establece el artículo 212 ejusdem que, ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, podrá decretarse sino a instancia de parte, salvo que se trate de de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad. Observando esta sentenciadora que el presente caso debe decretarse la nulidad del auto de admisión y todos los actos posteriores a este, por ser la citación del demandado una formalidad necesaria para la validez del juicio, la cual aún no se ha materializado en el presente caso, pero el referido auto up supra señalado ordena la citación de la co-demandada a través de su apoderado y cónyuge, sin ordenar agotar la vía personal y la publicación de carteles, lo cual lo hace susceptible de nulidad. YASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- LA NULIDAD del Auto de Admisión de la Demanda de fecha 09 de Noviembre de 2010, que corre inserto al folio 64 del presente expediente, y todos los actos sucesivos posteriores a dicho auto de admisión, en la presente acción por Saneamiento de la Cosa (Inmueble), incoada por el ciudadano JOSE LUIS GOMEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.442.382, asistido por la abogada TIBISAY MEJIAS CASTRO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.169, contra los ciudadanos ORLANDO JESUS RODRIGUEZ PEÑA y RUTH GARCIA DE RODRIGUEZ.
2.- Como consecuencia de la anterior declaración se Repone la presente Causa al estado de Admisión de la Demanda, ordenándose en el nuevo auto de admisión la citación personal de la parte demandada, el cual se proveerá, una vez conste en autos la última notificación de las partes.
3.- No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
4.- Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, al primer (01) día del mes de noviembre de dos mil once (2011).- 201° y 152°.-

LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m., previo el anuncio de Ley.-

EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA



ABS/feed
EXP Nº 2582-10