REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
EXPEDIENTE: No. 2490-10.
PARTE DEMANDANTE: JEAN WILLY EDMOND, titular de la cedula de identidad N° 16.093.490.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FREDDY ALFONSO MENESES MUÑOZ, Inpreabogado No. 97.630.
PARTE DEMANDADA: MESSOD ALMOSNY BENZASI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 615.497
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YAJAIRA VALLES FIGUEREDO, inscrita en el Inpreabogado No. 615.497.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
NARRATIVA:
Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 25 de enero del Dos Mil diez (2010), demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano: JEAN WILLY EDMOND, titular de la cedula de identidad N° 16.093.490 contra el ciudadano: MESSOD ALMOSNY BENZASI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 615.497.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
Cursa al folio 29, de fecha 29 de enero del Dos Mil diez (2010), auto de admisión de la demanda.
Cursa al folio 31, de fecha 11 de febrero del dos Mil diez (2010), diligencia suscrita por el secretario de este Tribunal en la que dejo constancia que se traslado al domicilio de la parte demandada y dio cumplimiento a lo ordenado en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios del 33 al 49 de fecha 10-05-2.010 diligencia de la parte actora en la que consigna edictos.
Cursa a los folios 50 de fecha 20-09-2.010 diligencia suscrita por la parte actora en la que solicita se nombre defensor judicial.
Cursa a los folios 51 de fecha 21-09-2.010 auto dictado por este tribunal en la que designa como defensor judicial a la Dra. Yajaira Valles, inpreabogado bajo el N° 95.892.
Cursa a los folios 53 de fecha 11-11-2.010 diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que consignó boleta de notificación de la parte demandada.
Cursa a los folios 55 de fecha 15-11-2.010 diligencia suscrita por la Dra. Yajaira Valles, en la que acepta el cargo designado.
Cursa a los folios 56 de fecha 26-11-2.010 diligencia suscrita por la parte actora en la que solicite se cite a la parte demandada a través de su defensora judicial.
Cursa a los folios 57 de fecha 01-12-2.010 auto dictado por este Tribunal en el que ordena la citación de la Defensora Judicial de la parte demandada.
Cursa a los folios 59 de fecha 01-02-2.011 diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal, en la que consigno recibo de citación firmada por la defensora judicial.
Cursa a los folios 61 de fecha 15-03-2.011 escrito de cuestiones previas consignado por la Defensora judicial de la parte demandada.
Cursa a los folios del 62 al 64 de fecha 22-03-2.011 escrito de subsanación de cuestiones previas.
Cursa a los folios 65 de fecha 24-03-2.011 auto dictado por este Tribunal en el que declara subsanadas las cuestiones previas.
Cursa a los folios 76 de fecha 30-03-2.011 escrito de contestación de la demanda.
Cursa a los folios 77 de fecha 03-05-2.011 auto dictado por este Tribunal en el que ordenó agregar las pruebas y la corrección de la foliatura.
Cursa a los folios 81 de fecha 13-05-2.011 auto de admisión de pruebas.
Cursa a los folios del 84 al 86 de fecha 02-06-2.011 evacuación de testigo.
Cursa a los folios 87 de fecha 20-09-2.011 auto visto para sentencia.
MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alegó que el día 11-04-1.986 celebro contrato de Opción a Compra Venta con la “Promotora Ocumaca, C.A”, sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30-03-1.978, bajo el N° 35, tomo 34-A, así mismo la parte actora expresó textual: “Habiendo convenido el precio con “Promotora Ocumaca, C.A” y a los fines de la compraventa en cuestión pague parte de la inicial exigida por la “Promotora Ocumaca, C.A” así lo demuestro con los dos (2) vouchers de cheques de gerencia que adquirí al Banco Unión (Oficina Central). El primero de ellos, numero 2501574032, por la cantidad de CINCO MIL CON 00/100 en la fecha 11/04/1.986 a favor de la “Promotora Ocumaca, C.A” y el segundo, numero 2501575156, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100, el día 23/08/1.989, por concepto de gastos legales tal como lo evidencia el recibo anexo suscrito por la abogada LEDYS BATISTA, así mismo expresó que luego pretendió pagar el resto de la inicial pero a su decir le fue imposible por cuanto no pudo dar con el Sr. Francisco Rubio y en las oficina de “Promotora Ocumaca, C.A” le informaron que le contrato era exclusivamente con el; igualmente expresó textual: “Que por esa causa, desde fecha 11-04-1.986 y hasta la presente entre a realizar en el apartamento suficientemente descrito ut-supra, junto a mi grupo familiar, una ocupación pacifica, publica, efectiva y sin interferencia o turbación, ejerciendo actos de posesión como lo haría un propietario. Y es que la fecha de presentación de esta solicitud computo a mi favor, una ocupación del inmueble a usucapir, por un periodo igual a veintitrés (23) años, siete (07) meses y veinte (20) días” Sic.
“Que a efecto de garantizar la posesión precaria del apartamento en cuestión, dado a una serie de mejoras que le realice el mismo por mi propia cuenta y cargo, con dinero de mi propio peculio, además de los actos de conservación hechos hasta el presente, actos de posesión que hoy quiero consagrar de derecho. Obtuve del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996) un justificativo que por el mismo se declara bastante para asegurar mi derecho bajo la forma de titulo supletorio de propiedad” Sic.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada a través de su defensora Judicial, negó, rechazó y contradijo tantos los hechos como el derecho, todo el pedimento contenido en el libelo de demanda; y específicamente que la parte actora habite el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial El Rodeo, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda durante el tiempo que manifiesta en el libelo de la demanda.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales específicamente del escrito libelar, se observa que la parte accionante demanda la prescripción adquisitiva de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° C-01, ubicado en la planta baja del edificio “C” del Conjunto Residencial “El Rodeo”, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander; en las que a su decir ocupa desde el año 1.986, con su núcleo familiar de forma pacifica, publica, efectiva, y sin interferencia o turbación, ejerciendo acto de posesión como lo haría un propietario.
Ahora bien, se puede evidenciar del contenido del Auto de Admisión, que el Tribunal incurrió en un error involuntario al no librar la compulsa y obviar la practica de la citación del ciudadano MESSOD ALMONSNY BENZASI como parte demandada en la presente causa, de tal modo que habiéndose llevado a cabo actuaciones procesales que condujeron al proceso hasta el estado de dictar sentencia definitiva, en quebramiento de lo preceptuado en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que se impone en el caso de autos la reposición de la causa al estado de corregir el vicio delatado, a los fines de garantizar a las partes el pleno ejercicio de sus derechos constitucionales. Y ASI SE DECLARA.
En tal sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Por otro lado, el artículo 49 constitucional, dispone: “ARTÍCULO 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Es importante resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencia ni desigualdades, y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 ejusdem, el Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso. Asimismo según lo pautado en el artículo 206 ejusdem, los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Por otra parte establece el artículo 212 ejusdem que, ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, podrá decretarse sino a instancia de parte, salvo que se trate de de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
Al respecto La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 18 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, estableció:
“…En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde el punto de vista de que el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
En este caso la reposición de la causa y la consecuente nulidad de las actuaciones procesales, es la única vía para proteger el ejercicio de estos derechos constitucionales, tal y como lo indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 11 de Septiembre del 2002 (caso: Transporte Nirgua Metropolitano C.A), en la cual ratificó su decisión del 15 de marzo de 2000 (caso: Enrique Méndez Labrador) y afirmó lo siguiente:
“…El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr la Tutela Judicial Efectiva .En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo , (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
De manera que, mal podría mantenerse un pronunciamiento, una vez que ha sido constatado el error en el que involuntariamente este Tribunal incurrió al no librar la compulsa y obviar la practica de la citación del ciudadano MESSOD ALMONSNY BENZASI; por lo que se ha violentado principios procedimentales y constitucionales que asisten a las partes en todo estado y grado del proceso, es por ello que en aras de garantizar la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, así como los derechos constitucionales que asisten a las partes, como lo son, el derecho a la legítima defensa, a un debido proceso, establecidos en nuestra carta magna, con fundamento en el criterio expuesto en un caso de igual similitud (vid. S.S.C. 115/2003), y aplicando la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se revocan todas las actuaciones subsiguientes a la consignación de los edictos q cursante al folio 81, en consecuencia, se declara tanto la nulidad de todo lo actuado en fecha 20-09-2.010, como la nulidad de los actos subsiguientes a éste y se repone la causa al estado de la citación de la parte demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- SE REVOCA, todas las actuaciones subsiguientes a la consignación de los edictos cursante 81 en el presente proceso de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesto por el ciudadano JEAN WILLY EDMOND, titular de la cedula de identidad N° 16.093.490 contra el ciudadano MESSOD ALMOSNY BENZASI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 615.497.
2.- Como consecuencia de lo precedentemente explanado se declara tanto la nulidad del mismo, como la nulidad de los actos subsiguientes a éste y se repone la causa al estado de la citación de la parte demanda.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los diecisiete (17) días del mes noviembre de dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:30 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
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Exp. Nº 2490-10
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