REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE: Nº 890-06.
PARTE DEMANDANTE: GLISNEIDY ANAIS MORENO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.721.096.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MARIA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, Inpreabogado Nº 36.834.

PARTE DEMANDADA: MELVIN JOSE BATISTA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.162.654.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA

NARRATIVA:
Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 10 de Octubre del Dos Mil Seis (2006), demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, interpuesta por la ciudadana: GLISNEIDY ANAIS MORENO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.721.096, contra el ciudadano MELVIN JOSE BATISTA GONZALEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.162.654.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
-Cursa al folio 26 de fecha 17 de Octubre del Dos Mil Seis (2006), auto de admisión de la demanda.
-Cursa al folio 27 de fecha 27 de Octubre del dos Mil Seis (2006), auto ordenando librar la compulsa.
-Cursa al folio 29 de fecha 23 de Noviembre del Dos Mil Seis (2006), diligencia del alguacil titular de este Tribunal dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación.
-Cursa al folio 30 de fecha 27 de Noviembre del Dos Mil Seis (2006), diligencia del alguacil dejando constancia de no haber podido localizar al demandado en la dirección que le fue suministrada en la compulsa.
-Cursa al folio 37 de fecha 05 de Diciembre del Dos Mil seis (2006), diligencia de la parte actora solicitando se libre el respectivo cartel de citación.
-Cursa al folio 38 de fecha 07 de Diciembre del Dos Mil Seis (2006), auto ordenando y librando el respectivo cartel de citación.
-Cursa al folio 40 de fecha 13 de Diciembre del Dos Mil Seis (2006), diligencia de la parte actora solicitando nuevamente se libre cartel de citación.
-Cursa al folio 41 de fecha 18 de Diciembre del Dos Mil Seis (2006), auto acordando y librando el respectivo cartel de citación.
-Cursa al folio 43 de fecha 09 de Enero del Dos Mil Siete (2007), diligencia de la parte actora dejando constancia de haber recibido el cartel para su publicación.
-Cursa al folio 44 de fecha 27 de Julio del Dos Mil Siete (2007), diligencia de la parte actora consignando las publicaciones de los respectivos carteles de citación.
-Cursa al folio 47 de fecha 04 de Diciembre del Dos Mil Siete (2007), diligencia de la parte actora solicitando sea nombrado defensor Judicial.
-Cursa al folio 48 de fecha 17 de Diciembre del Dos Mil Siete (2007), auto designando Defensor Judicial y librada la respectiva boleta de notificación al mismo.
-Cursa al folio 50 de fecha 08 de Enero del Dos Mil Ocho (2008), diligencia del alguacil titular de este Despacho dejando constancia de haber notificado al Defensor Judicial.
-Cursa al folio 52 de fecha 12 de Mayo del Dos Mil Ocho (2008), auto ordenando reponer la causa al estado en que el secretario deje constancia de haber fijado el cartel de citación correspondiente a la parte demandada.
-Cursa al folio 53 de fecha 29 de Julio del Dos Mil Nueve (2009), diligencia de la parte actora solicitando el abocamiento.
-Cursa al folio 54 de fecha 04 de Agosto del Dos Mil Nueve (2009) el auto de abocamiento.
-Cursa al folio 55 de fecha 17 de Febrero del Dos Mil Diez (2010), diligencia de la parte actora solicitando se libre boleta de notificación o cartel.
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
“.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
- También se extingue la instancia:
1) cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.-
De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”.
La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….”
Ahora bien, revisadas las actas que forman el presente expediente se observa que la ultima actuación fue en fecha 17 de Febrero del 2010, por consiguiente habiendo transcurrido un (01) año, tres (03) meses y veinte ocho (28) días, desde la última actuación de la parte actora en el presente juicio evidenciándose ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a este Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-
De lo antes expuesto se desprende que la última actuación de la parte actora, tiene fecha 17 Febrero de 2010; no habiendo más actuaciones de la parte actora hasta la presente fecha; por consiguiente y habiendo transcurrido un (01) año, tres (03) meses y veinte ocho (28) días, desde la última actuación de la parte actora en el presente juicio, en consecuencia se declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por el transcurso de mas de un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 Código de Procedimiento Civil en el presente Juicio, interpuesto por la ciudadana GLISNEIDY ANAIS MORENO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.721.096, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA contra MELVIN JOSE BATISTA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.162.654; de conformidad con el artículo de la antes trascrito. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA incoado por la ciudadana GLISNEIDY ANAIS MORENO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.721.096, contra el ciudadano MELVIN JOSE BATISTA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.162.654.-
SEGUNDO: Se ordena levantar la medida decretada en fecha 23 de Noviembre del 2006.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados y remítase al ARCHIVO JUDICIAL una vez vencido el lapso legal correspondiente.-
Publíquese y Regístrese e inclusive en la pagina Web.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.




LA JUEZ,
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:30pm.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

Exp. Nª 890-06
ABS/sbr