REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA, SEDE OCUMARE DEL TUY.-

Ocumare del Tuy, 18 de Noviembre del 2.011
201º y 152º



DEMANDANTE: JESUS MARIA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.286.030.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA NÁPOLES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 89.079.-

DEMANDADA: GLADYS MARIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.582.326.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.-

EXPEDIENTE: Nº 2681-11.-
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por ante este tribunal, en virtud de la demanda presentada por el ciudadano JESUS MARIA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.286.030, debidamente asistido por la Abogada ADRIANA NÁPOLES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 89.079, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.798.537, por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, contra la ciudadana GLADYS MARIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.582.326, siendo admitida dicha demanda en fecha 17 de octubre del 2011, asimismo se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, a objeto de que actué en el procedimiento como parte de buena fe y Edicto. En fecha 08 de noviembre del 2011, comparece el ciudadano JESUS MARIA LUGO, parte actora y mediante diligencia otorga Poder Apud Acta a la Abogada ADRIANA NÁPOLES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 89.079, así mismo solicito copias certificadas, a los fines de ser librada la citación de la parte demandada. En fecha 15 de noviembre del 2011, comparece la apoderada actora y mediante diligencia solicito la devolución de los originales consignados y desiste de la demanda interpuesta.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, para lo cual el Juez dará por consumado el acto, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, y por cuanto se evidencia a los autos que el ciudadano JESUS MARIA LUGO, debidamente representado por la abogada ADRIANA NÁPOLES, inpreabogado Nº 89.079, mediante diligencia desiste de la demanda y solicito su homologación, de conformidad con los artículos 263 y 266 del Códigfo de Procedimiento Civil.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
“El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
DECISION
Por los razonamiento antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO realizado por la parte actora ciudadano JESUS MARIA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.286.030, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y a su vez se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación por secretaria de los fotostatos a consignar.
Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-


LA JUEZ,
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL GARCIA


En esta misma fecha se público y registro la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.-


EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL GARCIA




ABS/darma*
EXP Nº 2681-11