REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-

EXPEDIENTE Nº 2631-11
PARTE SOLICITANTE: GONZALO RODRIGUEZ LANDIN, de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-810.714.

ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: ATANACIO MAKRINIOTIS P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.530.

PRESUNTO ENTREDICHO: RICARDO RODRIGUEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V-14.122.107.

MOTIVO: INTERDICCIÓN JUDICIAL


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.




NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de interdicción de fecha 11 de abril del 2011, presentada por el ciudadano GONZALO RODRIGUEZ LANDIN, de nacionalidad española, mayor de edad, domiciliado en Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº E-810.714, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ATANACIO MAKRINIOTIS P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.530, en su condición de padre del ciudadano RICARDO RODRIGUEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.122.107, mediante la cual solicito la interdicción y respectivo nombramiento de tutor del referido ciudadano.
De la lectura del escrito se puede observar que el actor alega que es progenitor del ciudadano RICARDO RODRIGUEZ PARRA, quien padece de enfermedad mental que lo incapacita para velar por sus propios intereses al presentar TRASTORNO PSICÓTICO y TRASTORNO MENTAL y DEL COMPORTAMIENTO, debido al uso de sustancias psicotrópicas (cannabis) en razón circunstanciada de sus dichos, acompaño a la presente, marcado “A”, Informe Psiquiátrico del Centro denominado FUNDACION VENEZOLANA DE LA SALUD MENTAL, ubicado en la Urbanización Altamira, de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, recluido recientemente y donde los psiquiatras tratantes, quienes suscriben el Informe, confirman el diagnostico de ESQUIZOFRENIA PARANOICA Y ABUSO DE CANNABIS.
Asimismo, señala que la conducta dispendiosa y la incapacidad de proveer sus necesidades y cuidar sus intereses, lo obliga como padre, de RICARDO RODRÍGUEZ PARRA, quien padece la enfermedad mental, diagnosticada por los psiquiatras tratantes, acudir, con la venia de estilo a este Juzgado a su digno cargo, para solicitar la INTERDICCIÓN de su hijo Ricardo Rodríguez Parra, todo de conformidad con lo pautado en el articulo 393 y siguientes del Código Civil.
De igual manera y para comprobar la enfermedad incapacitante señalada y a objeto de impulsar la presente causa, solicita se Oficiara a la Dirección del Hospital de los Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, para que ordene a su Servicio de Psiquiatría, para que de certeza de las enfermedades que padece Ricardo Rodríguez Parra, ampliamente identificado.
Por último señala, que constatadas como sean verazmente, las enfermedades que lamentablemente padece su prenombrado hijo, solicita de la ciudadana Juez decrete la Interdicción Provisional de RICARDO RODRÍGUEZ PARRA, y se sirva nombrar Tutor Interino, de conformidad con lo señalado en el aparte “in fine” del artículo 395 del Código Civil.
Por auto de fecha 13 de abril del 2011, se admite la presente solicitud, abriéndose el procedimiento de interdicción; ordenándose la notificación a la representación del Ministerio Público y el examen por parte del Hospital General de los Valles del Tuy.
En fecha 02 de mayo de 2011, consignó el ciudadano alguacil de este Tribunal, boleta de notificación dirigida al ciudadano Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico.
En fecha 04 de mayo de 2011, este Tribunal, mediante auto ordenó oficiar al Hospital General de los Valles del Tuy, a los fines de que se designarán dos facultativos, que se encargaran de realizar un examen que determinará el estado de salud mental del ciudadano RICARDO RODRIGUEZ PARRA.
En fecha 23 de mayo de 2011, fueron consignados los informes médicos, provenientes del Hospital General de los Valles del Tuy practicados al ciudadano RICARDO RODRIGUEZ PARRA.
En fecha 26 de mayo de 2011, la parte solicitante promueve los testimoniales de los ciudadanos JOSE ENRIQUE HENRIQUEZ, JOAQUIN RAMON ECHEVERIA, HECTOR SERFATY y ARGENIS GIRON SOTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.144.282, V-3.243.123, V-3.232.341 y V-3.238.012 respectivamente.
En fecha 10 de julio de 2011, comparecieron los ciudadanos JOSE ENRIQUE HENRIQUEZ, JOAQUIN RAMON ECHEVERIA, HECTOR SERFATY y ARGENIS GIRON SOTILLO, los cuales declararon sobre el comportamiento que presenta el ciudadano RICARDO RODRIGUEZ PARRA.
En fecha 20 de julio de 2011, este Tribunal, decretó la Interdicción Provisional del ciudadano RICARDO RODRIGUEZ PARRA, declarando al ciudadano GONZALO RODRIGUEZ LANDIN, tutor Interino ordenándose su notificación, a los fines de que de su aceptación o excusa.
En fecha 26 de julio de 2011, el ciudadano GONZALO RODRIGUEZ LANDIN, aceptó el cargo designado por este Tribunal.
En fecha 24 de octubre de 2011, la ciudadana ROSAELENA PARRA MARTÍNEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.086.258, asistida por el profesional del derecho ciudadano MIGUEL ANGEL LUNAS., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 21.789, solicitó La Revocatoria de la Interdicción, contra el ciudadano RICARDO ANDRES RODRÍGUEZ PARRA, venezolano, soltero, Ingeniero en Computación, titular de la cédula de identidad Nº V-14.122.107, ordenada por este Tribunal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA:
Previo a cualquier otra consideración, debe esta Sentenciadora establecer su competencia para el conocimiento de la acción en esta instancia, en el entendido de que el principio del Juez Natural tiene una prevalente importancia en el tratamiento adjetivo de los juicios como el de autos, por lo cual cumple el Tribunal un rol fundamental al establecer su habilidad objetiva para la tramitación de esta causa, en orden a lo cual destaca que tradicionalmente son tres los atributos que determinan el fuero competencial de un Órgano Jurisdiccional, a saber: la materia, el territorio y la cuantía.
Ahora bien, para dictaminar sobre la competencia, razona este sentenciadora sobre la naturaleza del juicio de interdicción, y en tal sentido, la Doctrina Venezolana ha venido señalando que la interdicción constituye el estado de una persona a quien se le ha declarado incapaz de actos de la vida civil por adolecer o por carecer de un defecto intelectual grave o por virtud de una condena penal. Según el Código Civil Venezolano al entredicho (nombre que se le da a la persona sometida a interdicción) queda sometido a una incapacidad negocial plena, general y uniforme privándosele de la administración y manejo de sus bienes, esto aunque tengan intervalos de lucidez. Para el doctrinario Aguilar Gorrondona, la interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave, a consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad plena, general y uniforme. Por su parte el Dr. Abdón Sánchez señala que es una razón social o humanitaria la que determina la necesidad de regular la situación de esas personas, pues de un lado están los intereses del enajenado que necesitan adecuada protección a su persona y bienes y de otro lado los intereses de la sociedad que necesita protegerse de las consecuencias que la enajenación acarrea a las personas. Asimismo señala que procede la misma cuando existe un defecto intelectual que afecte no sólo las facultades cognitivas, sino también el que afecte a las facultades volitivas, que dicho defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses, así como también que sea habitual. Existe dos clases de interdicción, la judicial que requiere de declaratoria de la autoridad judicial mediante el procedimiento correspondiente en el Código de Procedimiento Civil y la legal conforme al artículo 408 del Código Civil Venezolano, la cual constituye una pena accesoria a la de presidio, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal. Siendo el juez competente para conocer la interdicción el que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia, y en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, pero los de departamentos, de distrito, o los de parroquia o municipio pueden practicar las diligencias sumarias y remitirlas a aquel sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.
En este orden de ideas, la competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez o Jueza de entender un determinado asunto. En razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia. En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos. El artículo 28 eiusdem consagra lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso.
Por lo que la competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional. La determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ellas se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Para el legislador fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal. Luego debe remitirse a las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”
En el caso bajo estudio, se observa que el ciudadano GONZALO RODRIGUEZ LANDIN, promovió la interdicción de su hijo ciudadano RICARDO ANDRES RODRIGUEZ PARRA, en virtud de que el mismo sufre de Trastorno Mental y de Comportamiento, producto del uso indebido de sustancias psicotrópicas.
De conformidad con lo que dispone el artículo 3° de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338 del 2 de abril de 2009, los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia.
Aunque en las causas de interdicción la contención es poco frecuente, es necesario destacar que el procedimiento de interdicción se encuentra en el Capítulo III del Título IV, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que trata de los procedimientos especiales contenciosos, concretamente desde el artículo 733 al 741, mientras que los procedimientos de jurisdicción voluntaria se encuentran en la Parte Segunda, Título I del mismo Libro Cuarto, concretamente desde el artículo 895 al 939.
A lo anterior se puede agregar que el autor patrio Arminio Borjas, considera que la interdicción no puede ser decretada sino por sentencia en juicio contradictorio (“Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Cuarta Edición, Librería Piñango, Caracas 1973) o lo que es lo mismo en un procedimiento contencioso, mientras que José Román Duque Sánchez, prestigioso jurista que fue Magistrado de la Sala Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia considera este procedimiento contencioso (“Procedimientos Especiales Contenciosos”, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, Caracas 1981, página 387), como también el autor Abdón Sánchez Noguera, incluye el procedimiento de interdicción entre los procedimientos especiales contenciosos. (“Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” 2ª Edición corregida y puesta al día, Ediciones Paredes, Caracas 2004).
Coinciden por lo tanto Arminio Borjas que escribió su obra en 1924, como José Román Duque Sánchez en 1981 y Abdón Sánchez Noguera en 2004, en considerar como un procedimiento contencioso el de interdicción, los dos primeros refiriéndose al Código de Procedimiento Civil de 1916 y el último al vigente, en el que como quedó dicho, este procedimiento se encuentra entre los especiales contenciosos, por lo que evidentemente la referida Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338 del 2 de abril de 2009, no modificó la competencia en razón de la materia de dicho procedimiento y es competente por la materia para conocer del mismo, de conformidad con el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es decir un juzgado de primera instancia en lo civil. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO:
Seguidamente para determinar la competencia en razón del territorio, este Tribunal observa:
Examinando las actas, que cursan en la presente solicitud, y muy especialmente de los documentos traídos a los autos por la ciudadana ROSAELENA PARRA MARTINEZ, en su escrito de oposición a la Interdicción, se constata que el ciudadano RICARDO ANDRES RODRIGUEZ PARRA, está domiciliado en la Calle Prolongación los Granados, Quinta Nº 209-2718, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda.
La solicitud de interdicción es una acción de carácter personal y según lo que dispone el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, las demandas relativas a derechos personales se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio.
Según el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, el Ministerio Público puede promover la demanda de interdicción y el artículo 131 dispone que debe intervenir en las causas que habría podido promover, mientras que según el artículo 47 ejusdem, la competencia por el territorio no se puede derogar en las causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, por lo que es evidente que la competencia en razón del territorio en los procedimientos de interdicción es de riguroso orden público. ASÍ SE DECLARA.-
Aunque RICARDO ANDRES RODRIGUEZ PEÑA, no es un demandado, de manera indudable en esta causa ocupa una posición análoga a la de la parte demandada, por lo que evidentemente es competente para conocer de la presente solicitud, un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al que corresponda en distribución y debe declinarse la competencia. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- Se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer la presente solicitud de INTERDICCION propuesta por el ciudadano GONZALO RODRIGUEZ LANDIN, de nacionalidad Española y titular de la cédula de identidad Nº E-810.714, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 393 y siguientes del Código Civil, en beneficio e interés del ciudadano RICARDO ANDRES RODRIGUEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.122.107, domiciliado en: La Calle Prolongación los Granados, Quinta Nº 209-2718, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda.
2.- En consecuencia: SE DECLINA la competencia, por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte por distribución.
3.- De conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir el lapso previsto en la precitada norma, es decir, cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente decisión, a los fines de que la parte interesada ejerza o no el recurso de Regulación de Competencia. Transcurrido dicho lapso sin que se ejerciere dicho recurso, se declarará firme la presente decisión.
4.- Se ordena remitir en su oportunidad legal el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con la finalidad que proceda a la distribución de Ley, y se designe al Tribunal que conocerá de la presente causa.
5.- Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los Dos (02) días del mes de noviembre de dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:30 a.m.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

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Exp. Nº 2631-11