REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY


EXPEDIENTE: 2495-10.
PARTE ACTORA: ELIZABETH ZURITA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.977.812.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN MARITZA ARRIETA y NERIS O. GONZÁLEZ DE ABREU, inpreabogado Nº 46.214 y 51.230.

PARTE DEMANDADA: ALVARO ANTONIO ROBLES FLORES y RAÚL ANTONIO ROBLES ZURITA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-16.870.328 y V-18.129.616.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NEREYDA ESTHER MIRANDA DE MARRERO, inpreabogado Nº 156.710.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
NARRATIVA
Se inició el presente juicio, por demanda presentada ante este Tribunal en fecha 28 de enero de 2010, por la ciudadana ELIZABETH ZURITA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.977.812, debidamente asistida por la Abogada CARMEN MARITZA ARRIETA, inpreabogado Nº 46.214, mediante el cual procede a demandar a los ciudadanos ALVARO ANTONIO ROBLES FLORES y RAÚL ANTONIO ROBLES ZURITA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-16.870.328 y V-18.129.616, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
Cursa a los folios 33 al 35 de fecha 03-02-2.010, admisión de la demanda.
Cursa al folio 36 de fecha 08-02-2.010, diligencia mediante la cual la parte actora ciudadana ELIZABETH ZURITA, titular de la cedula de identidad Nº V-46.214, otorgo Poder Especial a la Abogada CARMEN MARITZA ARRIETA, inpreabogado Nº 46.214.
Cursa al folio 37 de fecha 08-02-2.010, diligencia mediante la cual, la parte actora solicito que sea declarada con lugar la medida solicitada en el libelo.
Cursa a los folios 38 al 39 de fecha, 18-02-2.010, diligencia mediante la cual, el alguacil de este despacho, consigna boleta de citación debidamente firmada por la Secretaria de la Fiscalia 14 del Estado Miranda.
Cursa al folio 40 de fecha 24-02-2.010, diligencia mediante la cual, la apoderada actora consigna los fotostatos requeridos, para ser librada las citaciones.
Cursa a los folios 41 al 45 de fecha 09-03-2.010, auto mediante el cual, se acuerda librar las respectivas compulsas, así mismo comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Cursa al folio 46 de fecha 09-03-2.010, diligencia mediante la cual, el alguacil de este despacho, expone que la parte actora le suministro los medios necesarios para la practica de la citación.
Cursa al folio 47 de fecha 12-03-2.010, diligencia mediante la cual, la apoderada judicial de la parte actora solicito que sea librado oficio para la publicación de los edictos librados.
Cursa a los folios 48 al 49 de fecha 12-03-2.010, escrito en el cual la parte actora insiste en la medida solicitada.
Cursa al folio 50 de fecha 25-03-2.010, auto mediante el cual se ordeno abrir cuaderno separado, a los fines de proveer la medida solicitada.
Cursa a los folios 51 al 52 de fecha 06-04-2.010, diligencia mediante la cual, el alguacil de este despacho, consigna debidamente firmado recibo de citación del ciudadano RAÚL ANTONIO ROBLES ZURITA.
Cursa al folio 53 de fecha 06.04-2.010, diligencia mediante la cual, el secretario de este despacho expone que fijo en la cartelera del Tribunal el edicto librado.
Cursa a los folios 54 al 58 de fecha 04-05-2.010, escrito de contestación de la demanda y sus anexos, consignado por la parte demandada ciudadano RAUL ANTONIO ROBLES ZURITA.
Cursa al folio 59 de fecha 04-05-2.010, diligencia mediante la cual, la apoderada actora solicito retirar el edicto librado, a los fines de su publicación.
Cursa al folio 60 de fecha 11-08-2.010, diligencia mediante la cual, la apoderada actora solicito copia certificada del Poder Especial consignado.
Cursa al folio 61 de fecha 12-08-2.010, auto mediante el cual se acuerda la copia certificada solicitada, por la apoderada actora.
Cursa a los folios 62 al 80 de fecha 24-09-2.010, diligencia mediante la cual, la apoderada actora consigna las publicaciones en la prensa del edicto librado.
Cursa a los folios 81 al 100 de fecha 11-10-2.010, auto mediante el cual, se ordena agregar a los autos las resultas de la comisión librada en fecha 09-03-10.
Cursa al folio 101 de fecha 08-11-2.010, diligencia mediante la cual, la apoderada actora expone la dirección exacta de uno de los demandados, a los fines de ser librada las citaciones respectivas.
Cursa al folio 102 de fecha 10-11-2.010, auto mediante el cual, se libra una de las compulsa junto con comisión.
Cursa al folio 103 de fecha 17-11-2.010, diligencia mediante la cual, la apoderada actora consigna, los fotostatos respectivos a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 10-11-2.010.
Cursa a los folios 104 al 107 de fecha 22-11-2.010, auto mediante el cual, se ordena librar las respectivas compulsas.
Cursa a los folios 108 al 109 de fecha 02-03-2.011, diligencia mediante la cual, comparece el ciudadano ALVARO ANTONIO ROBLES FLORES, parte demandada debidamente asistido por la abogada NEREYDA ESTHER MIRANDA DE MARRERO, inpreabogado Nº 156.710, se da por notificado y consigna escrito de contestación.
Cursa a los folios 110 al 124 de fecha 18-03-2.011, auto mediante el cual, se da por recibida resultas de la comisión librada.
Cursa a los folio 125 al 132 de fecha 13-05-2.011, auto mediante el cual se ordeno agregar a los autos el escrito de pruebas consignado por la apoderada judicial de la parte actora.
Promoviendo:
-Promueve acta de nacimiento
-Promueve RIF en el cual indica la dirección de habitación del de _Promueve copia de autorización, emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Cursa al folio 133 de fecha 24-05-2.011, auto mediante el cual, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.
Cursa al folio 134 de fecha 26-09-2011, auto mediante el cual, se dice “Vistos” para sentencia.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alega que mantuvo una relación concubinaria desde el año 1.984, con el ciudadano RAÚL ANTONIO ROBLES ZAMARRIPA, quien era titular de la cedula de identidad Nº V-5.266.855, quien se desempeñaba como Maestro Técnico Supervisor, en el Departamento de Inteligencia Militar de la Comandancia General del Ejercito, con sede en el Fuerte Tiuna, Caracas, por lo que dicha unión se mantuvo por 25 años, hasta la fecha en que falleció el prenombrado ciudadano, ambos procrearon a un hijo (1) en la actualidad mayor de edad de nombre RAÚL ANTONIO ROBLES ZURITA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.530.432 y fuera de la relación el de cojus tiene un hijo de nombre ALVARO ANTONIO ROBLES FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.870.328, mayor de edad, por lo que demanda a los hijos herederos del de cojus con el fin de ser reconocida la existencia de la relación concubinaria partir del año 1.985, hasta la fecha de su fallecimiento.
ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA:
El codemandado ALVARO ANTONIO ROBLES FLORES, titular de la cedula de identidad N° 16.870.328, expreso con respecto a los hechos que si es cierto que existió Raúl Antonio Robles Zamarrita quien es su padre, y que de ello consta acta de nacimiento, N° 2527, la cual se encuentra inserta al folio 264 de los Libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas del año 1.984; que a su decir era militar activo del ejercito y laboraba en el Departamento de Inteligencia Militar de la Comandancia General del Ejercito, con sede en Fuerte Tiuna, Caracas. Así mismo expresó textual “Admito y reconozco de la existencia de la relación concubinaria de la ciudadana ELIZABETH ZURITA, con mi padre hoy difunto RAUL ANTONIO ROBLES ZAMARRIPA, tal como se evidencia de Acta de Defunción N° 244, emitida por el ciudadano Prefecto del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Miranda, durante 25 años aproximadamente. Siempre tuve conocimientos de esa relación, pues mi padre en diferentes oportunidades me lo comento, que mantenía una relación estable con la mencionada ciudadana, pero nunca la conocí personalmente. Tuve contacto con ella el día del fallecimiento de mi padre” Sic.
“Reconozco y admito que durante esa relación concubinaria, nació mi hermano Raúl Antonio Robles Zurita, porque también lo llego a comentar, mas, nunca nos conocimos, hasta el día del fallecimiento de mi padre, e igualmente tenia el conocimiento que tenia fijado su domicilio en la población de Charallave y que a todos los días viajaba a Caracas a cumplir con sus obligaciones laborables” Sic.
“Admito y convengo que durante la unión concubinaria y con el esfuerzo de ambos, obtuvieron tres (03) vehículos, cuyas características se encuentran descritas en el libelo de demanda y por lo tanto deben ser consideradas como bienes comunes, de conformidad con lo previsto en el articulo 776 del Código Civil vigente” Sic.
ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA:
El codemandado RAUL ANTONIO ROBLES ZURITA, titular de la cedula de identidad N° 18.530.432, admitió, reconoció y convino, que la Sra. ELIZABETH ZURITA, quien es su madre mantuvo una relación concubinaria con su padre RAUL ANTONIO ROBLES ZAMARRIPA, quien a su decir vivió con ello hasta su muerte, en Las Residencia “El Campito”, piso 5, apartamento N° 52, Charallave, Estado Miranda, tal como se desprende del acta de defunción N° 244. Igualmente expresó textual: “….Igualmente se puede evidenciar su convivencia de mis padres en la misma dirección, en el documento efectuado a los fines de dar su consentimiento para que yo ingresara al instituto universitario Militar de Comunicaciones y electrónica de la Fuerza Armada Nacional, el cual consigno marcada “B” documento autenticado, que junto a los anteriores, constituyen documentos públicos, que hacen plena prueba de que madre Elizabeth Zurita y mi fallecido padre Raúl Antonio Robles Zamarrita mantuvieron una relación concubinaria, muy estable, sin interrupción alguna. Hasta la muerte de mi padre. Admito y convengo en que durante la unión concubinaria y con esfuerzo de ambos obtuvieron los tres (03) vehículos, cuya características se encuentran descritas en el libelo de demanda y por lo tanto deben ser considerados como bienes comunes, de conformidad con lo previsto en el artículo 776 del Código Civil Vigente, de igual manera por aplicación del mismo articulo considero que mi señora madre debe tener el derecho a los beneficios de cobro de pensión de sobreviviente, prestaciones sociales, utilidades y cualquier beneficio que le pueda corresponder así lo solicitado sea declarado por este Tribunal al igual que las anteriores” Sic.
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Solicitud de Único y Universales Herederos, de la ciudadana ELIZABETH ZURITA, titular de la cedula de identidad N° 5.977.812, evacuado por ante el Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas, Charallave. Ahora bien, Dicho instrumento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el artículo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil razón al cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
• Justificativo de Concubinato el cual fue evacuado por el Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas, Charallave. Ahora bien, dicho instrumento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el artículo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil razón al cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a los fines de demostrar que los ciudadano ELIZABETH ZURITA y RAUL ANTONIO ROBLES, titulares de la cedula de identidad Nros: 6.413.799 y 5.266.855, respectivamente, eran concubino desde aproximadamente veinticinco (25) años. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no ejerció su derecho de promover prueba.
DEL FONDO DEL ASUNTO:
Ahora bien, esta Juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:
Se puede definir el concubinato como aquella unión estable no matrimonial entre un hombre y una mujer. Es una unión de hecho, cuyos integrantes no tienen impedimento legal alguno para contraer matrimonio.
La ley presume la existencia de la comunidad cuando la mujer o el hombre según su caso, han vivido permanentemente y han contribuido a formar un patrimonio aunque los bienes aparezcan a nombre de uno solo de ellos.
Dicha unión está garantizada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, el artículo 77 de la Carta Fundamental protege las relaciones concubinarias al establecer. “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En relación con la interpretación del citado artículo de la Constitución, específicamente en lo que se refiere al alcance de las uniones estables de hechos entre un hombre y una mujer, y cuales de los efectos civiles del matrimonio pueden equipararse estas uniones, se pronunció la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.682 de fecha 15-07-05, en la siguiente forma: “Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13.5 de la Ley de Empresas de Seguros y de Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies. El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica –que emanada del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código civil y, letra “a” de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la pretensión pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77– el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara”.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos administrativos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Y, el artículo 257 de la misma Carta Fundamental, expresa: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Tal como se ha mencionado anteriormente, la comunidad concubinaria está regulada por el artículo 767 del Código Civil que señala: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
En la acción merodeclarativa de reconocimiento sobre la existencia de la comunidad concubinaria, se requiere que el accionante demuestre en el proceso los siguientes requisitos:
1) La convivencia con la parte demandada durante el período alegado. 2) La permanencia y estabilidad de la unión, pues es necesario que la unión tenga un sentido de permanencia; que sea continua; que la convivencia tenga apariencia de matrimonio, que la relación tenga notoriedad; es decir, que no sea una relación ocasional, accidental o meramente circunstancial. Por ello, son factores esenciales la permanencia en la relación y la constancia en el tiempo, para consagrar los derechos que dicha relación produce entre la pareja. 3) El hecho de haber contribuido con su trabajo a favorecer o aumentar el patrimonio del demandado.
Encuentra la Juez que suscribe el presente fallo que de los instrumentos probatorios que fueron traídos a los autos constan los siguientes hechos:
Que los ciudadanos: ELIZABETH ZURITA y RAUL ANTONIO ROBLES ZAMARRIPA (ambos identificados ut-supra) mantuvieron una relación concubinaria estable en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, que se prolongó por muchos años según constan los hechos admitidos, reconocido y convenido por los ciudadanos ALVARO ANTONIO ROBLES FLORES y RAUL ANTONIO ROBLES ZURITA (ambos identificado ut-supra) y las actuaciones realizadas por el Tribunal de Municipio Cristóbal Rojas de Charallave, cursantes a los folios del 04 al 31de las actas que anteceden. En consecuencia esta Juzgadora observa de la valoración de las anteriores pruebas que las mismas demuestran que efectivamente si existió una Comunidad Concubinaria entre los ciudadanos ELIZABETH ZURITA y RAUL ANTONIO ROBLES ZAMARRIPA (ambos identificados ut-supra). Y ASI SE DECLARA.
En tal sentido quedó plenamente demostrada por la parte actora la ocurrencia de los tres requisitos necesarios para que obre la presunción de comunidad Concubinaria establecida en el mencionado artículo 767 del Código Civil, pues de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede determinar que existió una relación concubinaria entre las partes, caracterizada por ser estable, constante, pública y notoria, de los mencionados ciudadanos.
Ahora bien, nuestra norma en el articulo 767 del Código Civil establece lo siguiente: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos de otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado”. En concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos que el matrimonio”. Así las cosas, las normas precitadas constituyen como presupuestos necesarios para toda relación concubinaria de carácter general aplicables a las relaciones maritales, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Civil.
Por todo lo antes expuesto y subsumidos los hechos dentro del derecho puede declararse que procede el RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA, entre el ciudadano ELIZABETH ZURITA y RAUL ANTONIO ROBLES ZAMARRIPA (ambos identificados ut-supra). Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1-CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA incoada por la ciudadana ELIZABETH ZURITA, titular de la cedula de identidad N° 5.977.812 contra ALVARO ANTONIO ROBLES FLORES y RAUL ANTONIO ROBLES ZURITA, titulares de la cedula de identidad N° 16.870.328 y 18.129.616, respectivamente.
2.- SE DECLARA el RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA entre los ciudadanos ELIZABETH ZURITA titular de la cedula de identidad N° 5.977.812 y RAUL ANTONIO ROBLES ZAMARRIPA, titular de cedula de identidad N° 5.266.855, iniciada en el año 1.984 hasta el 25 de junio 2.009.
3-No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese e inclusive en la pagina web.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los a los veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.


LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 03:00 p.m.

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA


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EXP: 2495-10