REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA,
SEDE OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 23 de Noviembre del 2.011
201° y 152°
SOLICITANTES: MARCELY MARIA MORALES HERNANDEZ y JOSE GREGORIO LORENZO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.013.394 y V-10.615.135 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: XIOMARA DEL CARMEN MANRIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.426, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
EXPEDIENTE Nº S-337.
CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 30-03-05, los ciudadanos MARCELY MARIA MORALES HERNANDEZ y JOSE GREGORIO LORENZO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.013.394 y V-10.615.135, debidamente asistidos por la abogada XIOMARA DEL CARMEN MANRIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.426 respectivamente, solicitaron la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil. Expusieron que contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el día veintiséis (26) de diciembre del 2.002 según consta de acta de matrimonio asentada bajo el N° 124, folio 124 que durante dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización La Estrella, Residencias Mercurio I, Torre B, Piso 8, Apartamento 82, Charallave, Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda y que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos, por lo cual de común acuerdo han decidido separarse, por lo que, acudieron a este despacho para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos. En fecha cuatro (04) de abril de 2.005, este despacho conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MARCELY MARIA MORALES HERNANDEZ y JOSE GREGORIO LORENZO GONZALEZ, en los mismos términos expuestos en su solicitud,. En fecha veintisiete (27) de abril del 2.005, comparece el ciudadano alguacil de este despacho y mediante diligencia consigna boleta de citación, debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Publico. En fecha veintisiete (27) de abril de 2005, comparece el abogado DOUGLAS ENRIQUE MEDINA PEREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto y mediante diligencia se da por notificado de la presente solicitud. En fecha diecisiete (17) de mayo del 2010 la ciudadana Juez se aboca, al conocimiento de la presente solicitud. En fecha primero (01) de marzo de 2011, se da por recibido expediente original procedente del archivo judicial, en virtud de la solicitud del mismo al archivo por parte del solicitante JOSE GREGORIO LORENZO GONZALEZ. En fecha siete (07) de julio del 2011, comparece el ciudadano JOSE GREGORIO LORENZO GONZALEZ, debidamente asistido por la abogada XIOMARA DEL CARMEN MANRIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.426, y mediante diligencia solicito la conversión en divorcio y la notificación de la ciudadana MARCELY MARIA MORALES HERNANDEZ. En fecha doce (12) de julio del 2011, se dicto auto mediante el cual se ordena notificar a la ciudadana MARCELY MARIA MORALES HERNANDEZ, a los fines de que solicite la conversión en la presente solicitud. En fecha dieciocho (18) de noviembre del 2.011 compareció la ciudadana MARIA MORALES HERNANDEZ, debidamente asistida por la abogada XIOMARA DEL CARMEN MANRIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.426 y mediante diligencia solicito la conversión en divorcio.
CAPITULO II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio. En el caso de autos, ha sido solicitada dicha conversión, y al constatarse que efectivamente ha transcurrido mas de seis años (06) años desde que este Tribunal decretó tal separación de cuerpos en fecha cuatro (04) de abril del dos mil cinco (2.005), hasta la presente fecha, y en virtud de que no se ha producido la reconciliación, debe forzosamente este Tribunal declarar con lugar la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: El Artículo 186 del Código Civil señala, que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de los solicitantes en este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de los cónyuges MARCELY MARIA MORALES HERNANDEZ y JOSE GREGORIO LORENZO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.013.394 y V-10.615.135 respectivamente.
2) DISUELTO, el vínculo conyugal que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día veintiséis (26) de diciembre del 2.002 según consta de acta de matrimonio asentada bajo el N° 124, folio 124, de los libros respectivos.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.)
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
ABS/darma*
S-337
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