REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE: Nº 2446-09.

PARTE DEMANDANTE: JOHNDENIS EFRAIN ZERPA CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.532.912.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado CARLOS EDUARDO NUÑEZ, Inpreabogado N° 25.099

PARTE DEMANDADA: ISMARY NATHALIE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.890.016.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YAJAIRA VALLES FIGUEREDO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 95.892.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

NARRATIVA
Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 01 de octubre del dos mil nueve (2009), demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano: JOHNDENIS EFRAIN ZERPA CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.532.912 contra ISMARY NATHALIE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.890.016.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
Cursa al folio 87, de fecha 05 de octubre del Dos Mil Nueve (2009), admisión de la demanda.
Cursa al folio 88, de fecha 19 de octubre del Dos Mil nueve (2009), diligencia mediante la cual, la parte actora, debidamente asistido por el Abogado CARLOS EDUARDO NUÑEZ, Inpreabogado N° 25.099, solicito la citación de la parte demandada.
Cursa a los folios 89, de fecha 23 de octubre del Dos Mil Nueve (2009), auto mediante el cual, se libra la respectiva compulsa.
Cursa al folio 92, de fecha 29 de octubre del Dos Mil Nueve (2009), diligencia mediante la cual, el alguacil de este despacho consigno recibo de boleta de notificación, debidamente firmado por el fiscal.
Cursa a los folios 94 de fecha 30 de octubre de dos mil nueve (2009) diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que dejo constancia que la parte actora le suministro los medios para la práctica de la citación.
Cursa a los folios 95 de fecha 15 de diciembre 2.009 diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que expresó que se ha trasladado en tres oportunidades al domicilio de la parte demandada y le es imposible su localización.
Cursa a los folios 103 de fecha 17 de enero 2.010 diligencia suscrita por la parte actora en la que solicita la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 104 de fecha 02-02-2.010 auto dictado por este Tribunal en el que se ordenó librar cartel de citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 106 de fecha 26-03-2.010 diligencia suscrita por el secretario de este Tribunal en la que dejo constancia haberse trasladado al domicilio de la parte demandada a fijar el cartel de citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 108 de fecha 07-04-2.010 diligencia suscrita por la parte actora en la que dejo constancia que recibió cartel de citación de la parte demandada.
Cursa al folio 109 de fecha 05-05-2.010 diligencia suscrita por la parte actora en la que consigno publicaciones del Cartel de citación.
Cursa a los folios 112 de fecha 10-06-2.010 diligencia suscrita por la parte actora en la que solicita se nombre defensor judicial de la parte demandada.
Cursa a los folios 113 de fecha 14-06-2.010 auto dictado por este Tribunal en la que designa como defensor judicial a la ciudadana YAJAIRA VALLES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 95.892.
Cursa a los folios 117 de fecha 17-12-2.010 diligencia suscrita por la defensora judicial en la que se da por notificada al cargo designado.
Cursa a los folios del 118 al 129 de fecha 09-12-2.010 escrito presentado por la parte actora.
Cursa a los folios 126 de fecha 13-12-2.010 auto dictado por este Tribunal en el que ordena abrir el cuaderno de medidas.
Cursa a los folios 127 de fecha 13-12-2.010 diligencia suscrita por la defensora judicial en la que acepta el cargo designado.
Cursa a los folios 128 de fecha 12-01-2.011 diligencia suscrita por la parte actora en la que consigno los fotostatos a los fines de la práctica de la citación del defensor judicial.
Cursa a los folios 129 de fecha 17-01-2.011 auto dictado por este Tribunal en la que acuerda la citación de la defensora judicial.
Cursa a los folios 131 de fecha 01-02-2.011 diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante el cual consigna recibo de citación de la defensora judicial.
Cursa a los folios 133 de fecha 15-03-2.011 escrito de contestación.
Cursa los folios 134 de fecha 04-04-2.011 diligencia suscrita por la parte actora en la que consigno escrito de pruebas.
Cursa a los folios 135 de fecha 11-04-2.011 auto dictado por este Tribunal en la que ordena agregar las pruebas a los autos.
Cursa a los folios 137 de fecha 25-04-2.011 auto de admisión de las pruebas.
Cursa a los folios del 138 al 140 de fecha 03-05-2.011 reconocimiento de Justificativo de testigo.
MOTIVA
Estando el tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alegó que inicio una unión concubinaria estable, en forma publica y notoria desde el año 2.006 hasta el mes de abril del año 2009, desde hace aproximadamente tres (03) años con la parte demandada; y que dicha unión a su decir tuvo como característica haberse mantenido con estabilidad en forma interrumpida, durante su unión se trataron como marido y mujer ante familiares, amigos y la comunidad en general, como si estuviesen casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo; así mismo expresó textual “Es hacer resaltar que en el transcurso del mes de agosto del año 2.008, la ciudadana Ismary Nathalie García Rivero, denuncia a mi representado, a través de falsa imputaciones por el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Miranda con sede en la población de Cúa, por la presunta comisión de unos de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a vivir una vida libre sin violencia, enviando dicho Instituto Policial las respectivas actuaciones a la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, donde a través de una Medida Cautelar, ordena a mi representado a abandonar la sede del hogar común….” Sic.
“Al ocurrir tal situación, la ciudadana ISMARY NATHALIE GRACIA RIVERO, en el mes de abril, aprovechándose del referido hecho, ceso en las relaciones concubinaria que mantenía con mi representado, la cual se llevaba en esta ciudad de Cúa, específicamente al lado de la sede del Banco Banesco, posteriormente se mudaron a casa de los padres de mi representado, ubicada igualmente en Cúa, mudándose posteriormente al apartamento que con esfuerzo, sacrificio y trabajo de ambos adquirieron, el cual, desde entonces ha servido de domicilio y asiento principal de ellos, ubicado en: Apartamento Nº BPB-planta baja de la torre “B” del Conjunto Residencial Asistencial Charleville, situado en la avenida 4 de la urbanización Jardines de Santa Rosa de la población de Cúa; Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda” Sic.
“Si bien es cierto ciudadana Juez, que la ciudadana ISMARY NATHALIE GARCIA RIVERO, colaboro con su cuota de esfuerzo y trabajo, no es menos cierto que ella individualmente y sin colaboración reiterada y efectiva como concubino de mi representado, esta no hubiese adquirido el bien inmueble que posee y que en la parte infra del presente escrito señalare sus características, así como los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble y que previo inventario de los mismo se detallan con todas sus características y por ende no se hubiese producido la comunidad concubinaria existente hasta el mes de abril del año 2.009, puesto que como bien en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado en reiteradas oportunidades que: El (esposa o concubina- esposo o concubino) con su esfuerzo domestico constituye un aporte a la información e incremento del patrimonio de la comunidad concubinaria y mas aun en el caso concreto remordimiento que el bien figura única y exclusivamente a nombre personal de la ciudadana ISMARY NATHALIE GARCIA RIVERO, siendo en que realidad pertenecen y así lo señalo la comunidad concubinaria, toda vez que dicho bien inmueble y los bienes muebles, fueron adquirido durante la unión en cuestión. Fue con el esfuerzo de ambos, a través de su trabajo y la colaboración abnegada como concubino de mi representado, de la manera que formaron su patrimonio” Sic.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada a través de su defensora judicial designada negó, rechazo y contradijo tantos los hechos como el derecho todo el pedimento contenido en el libelo de demanda; negando que haya existido entre las partes relación alguna de concubinato.
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Boleta de notificación dirigida al ciudadano ZERPA CARRASQUERO JOHNDENIS EFRAIN, titular de la cedula de identidad N° 13.532.912. Ahora bien, dicha prueba no aporta nada a la cuestión controvertida de la presente causa, en consecuencia se desecha por impertinente. Y ASI SE DECLARA.
• Documento de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° BPB-2, ubicado en la planta baja de la torre “B” del Conjunto Residencial-Asistencial Charleville, ubicado en la avenida 4 de la urbanización Jardines de Santa Rosa, Jurisdicción del Municipio Autónomo Rafael Urdaneta del Estado Miranda. Ahora bien, dicha prueba no aporta nada a la cuestión controvertida de la presente causa, en consecuencia se desecha por impertinente. Y ASI SE DECLARA.
• Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, en fecha 13-08-2.009, a los fines de demostrar que el ciudadano JOHNDENIS EFRAIN ZERPA CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.532.912 y la ciudadana ISMARY NATHALIE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.890.016, mantuvieron una relación concubinaria desde el año 2.006 hasta abril del 2.009. Ahora bien, dicho documento no fue tachado ni desconocido su firma en su oportunidad legal, de conformidad con el articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil; así mismo el mismo fue ratificado en juicio de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor de indicio. Y ASI SE DECIDE.
• Recibos de pagos realizados a la constructora Residencial Charleville. Ahora bien, dicha prueba no aporta nada a la cuestión controvertida de la presente causa, en consecuencia se desecha por impertinente. Y ASI SE DECLARA.
• Denuncia realizada en 17-08-2.008 por violencia contra el genero por la ciudadana ISMARY NATHALIE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.890.016 contra el ciudadano JOHNDENIS EFRAIN ZERPA CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.532.912, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, Cúa; y actuaciones por ante la Fiscalia. Ahora bien, de la revisión de dichas actuaciones se evidencia que la ciudadana ISMARY NATHALIE, (identificada ut-supra) expresa ser la concubina del ciudadano JOHNDENIS EFRAIN ZERPA CARRASQUERO; y como dichas documentales no fueron tachadas ni desconocidas en su oportunidad legal de conformidad con el articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, esta juzgadora le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
• Testimoniales de los ciudadanos:
JOSE LUIS RODRÍGUEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.013.868.
“PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JOHNDENIS EFRAIN ZERPA CARRASQUERO, y ISMARY NATALIE GARCIA RIVERO. Contesto: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados iniciaron una unión concubinaria estable en forma, publica y notoria desde el año 2006 hasta el año 2009. Contesto: Si es cierto y me consta. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que durante dicha unión concubinaria siempre se trataron como marido y mujer, antes familiares, amistades y la comunidad en general. Contesto: Si me consta porque siempre compartíamos en su casa, de hecho fui el que los lleve cuando se fueron de viaje a Panamá y hasta los busque. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo que durante la referida unión siempre se prodigaron fidelidad, asitencia, auxilio y socorro mutuo. Contesto: Si porque siempre estaba en contacto con ellos, eran mis clientes. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que durante la referida unión concubinaria adquirieron un apartamento distinguido con el Nº BPB-2, Planta Baja de la Torre B, del Conjunto Residencial Asistencial Charleville, situado en la Urb. Jardines de Santa Rosa de la población de Cúa. Contesto: Si me consta porque estuve en presencia con el, cuando fue a comprar las camas en el Centro Comercial la Cascada en Los Teques y cuando el le estaba pagando a los obreros la remodelación del apartamento” Sic.

Por RECONOCIMIENTO DEL JUSTIFICATIVO DE TESTIGO ciudadana KARLA MARIANA RAMOS MONASTERIOS, titular de la cédula de identidad N° V- 16.936.146.
“Diga la testigo que si reconoce en su contenido y firma el documento cursante a los folios 31 y 32 del presente expediente, contentivo del Justificativo de Unión Concubinaria existente entre los ciudadanos JOHNDENIS EFRAIN ZERPA CARRASQUERO, parte actora y la ciudadana ISMARY NATALIE GARCIA RIVERO, parte demandada debidamente evacuado por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 13-08-2009. Contesto: Si ratifico me firma como testigo en dicho documento y así mismo ratifico su contenido” Sic

Por RECONOCIMIENTO DEL JUSTIFICATIVO DE TESTIGO ciudadano EMMANUEL GUMERCINDO HERNANDEZ ESTRADA, titular de la cédula de identidad N° V-14.966.509,
“Diga el testigo que si reconoce en su contenido y firma el documento cursante a los folios 31 y 32 del presente expediente, contentivo del Justificativo de Unión Concubinaria existente entre los ciudadanos JOHNDENIS EFRAIN ZERPA CARRASQUERO, parte actora y la ciudadana ISMARY NATALIE GARCIA RIVERO, parte demandada debidamente evacuado por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 13-08-2009. Contesto: Si ratifico su contenido y firma del documento antes mencionado, ya que fui testigo al momento de su evacuación ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas” Sic.
Antes de valorar cada uno de los testigos promovidos por la parte actora en necesario establecer lo siguiente:
El Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo”
Ahora bien, esta sentenciadora observa que en tales declaraciones se evidencia que concuerdan con los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, así mismo, quedo evidenciado que hubo congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declararaciones; igualmente los testigo son hábiles, trabajadores, son testigos presénciales de los hechos, y no fueron tachados en la oportunidad legal por la parte actora, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a tales declaraciones. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no ejerció su derecho de promover prueba.
Ahora bien, esta Juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:
Se puede definir el concubinato como aquella unión estable no matrimonial entre un hombre y una mujer. Es una unión de hecho, cuyos integrantes no tienen impedimento legal alguno para contraer matrimonio.
La ley presume la existencia de la comunidad cuando la mujer o el hombre se su caso, han vivido permanentemente y han contribuido a formar un patrimonio aunque los bienes aparezcan a nombre de uno solo de ellos.
Dicha unión está garantizada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, el artículo 77 de la Carta Fundamental protege las relaciones concubinarias al establecer. “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En relación con la interpretación del citado artículo de la Constitución, específicamente en lo que se refiere al alcance de las uniones estables de hechos entre un hombre y una mujer, y cuales de los efectos civiles del matrimonio pueden equipararse estas uniones, se pronunció la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.682 de fecha 15-07-05, en la siguiente forma: “Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13.5 de la Ley de Empresas de Seguros y de Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies. El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica –que emanada del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código civil y, letra “a” de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la pretensión pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77– el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara”.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos administrativos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Y, el artículo 257 de la misma Carta Fundamental, expresa: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Tal como se ha mencionado anteriormente, la comunidad concubinaria está regulada por el artículo 767 del Código Civil que señala: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
En la acción merodeclarativa de reconocimiento sobre la existencia de la comunidad concubinaria, se requiere que el accionante demuestre en el proceso los siguientes requisitos:
1) La convivencia con la parte demandada durante el período alegado. 2) La permanencia y estabilidad de la unión, pues es necesario que la unión tenga un sentido de permanencia; que sea continua; que la convivencia tenga apariencia de matrimonio, que la relación tenga notoriedad; es decir, que no sea una relación ocasional, accidental o meramente circunstancial. Por ello, son factores esenciales la permanencia en la relación y la constancia en el tiempo, para consagrar los derechos que dicha relación produce entre la pareja. 3) El hecho de haber contribuido con su trabajo a favorecer o aumentar el patrimonio del demandado.
Encuentra la Juez que suscribe el presente fallo que de los instrumentos probatorios que fueron traídos a los autos constan los siguientes hechos:
Que los ciudadanos: JOHNDENIS EFRAIN ZERPA CARRASQUERO e ISMARY NATHALIE, (ambos identificados ut-supra) mantuvieron una relación concubinaria estable en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, que se prolongó por muchos años según constan las testimoniales de los ciudadanos KARLA MARIANA RAMOS MONATERIOS, ENMANUEL GUMERCINDO HERNADEZ ESTRADA, JOSE LUIS RODRIGUEZ AGULAR, titulares de la cedula de identidad Nros: 16.936.146, 14.966.509 y 14.013.868 respectivamente, y las actuaciones policiales y de Fiscalia cursantes a los folios del 33 al 86 de las actas que anteceden. En consecuencia esta Juzgadora observa de la valoración de las anteriores pruebas que las mismas demuestran que efectivamente si existió una Comunidad Concubinaria entre el ciudadano JOHNDENIS EFRAIN ZERPA CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.532.912 contra ISMARY NATHALIE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.890.016. Y ASI SE DECLARA.
En tal sentido quedó plenamente demostrada por la parte actora la ocurrencia de los tres requisitos necesarios para que obre la presunción de comunidad Concubinaria establecida en el mencionado artículo 767 del Código Civil, pues de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede determinar que existió una relación concubinaria entre las partes, caracterizada por ser estable, constante, pública y notoria, de los mencionados ciudadanos.
Ahora bien, nuestra norma en el articulo 767 del Código Civil establece lo siguiente: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos de otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado”. En concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos que el matrimonio”. Así las cosas, las normas precitadas constituyen como presupuestos necesarios para toda relación concubinaria de carácter general aplicables a las relaciones maritales, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Civil.
Por todo lo antes expuesto y subsumidos los hechos dentro del derecho puede declararse que procede el RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA, entre el ciudadano JOHNDENIS EFRAIN ZERPA CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.532.912 contra ISMARY NATHALIE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.890.016. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1-CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA incoara por JOHNDENIS EFRAIN ZERPA CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.532.912 contra ISMARY NATHALIE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.890.016, iniciada en el año 2.006 hasta el mes de abril del año 2.009.
2-No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese e inclusive en la pagina web.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los a los cuatro (04) dias del mes de noviembre de dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.


LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 03:00 p.m.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA




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EXP: 2446-09