REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY


EXPEDIENTE: 2546-10.

PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO SEQUEIDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.418.264.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN J. CAMACHO B y JUAN B. PEÑA, inpreabogado Nº 58991.

PARTE DEMANDADA: EGLICE LAILIN GUEVARA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.295.061.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.

MOTIVO: DIVORCIO.

NARRATIVA
Se inició el presente juicio, por demanda presentada ante este Tribunal en fecha 07 de julio de 2010, por el ciudadano JOSE ANTONIO SEQUEIDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.418.264, contra la ciudadana EGLICE LAILIN GUEVARA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.295.061, por DIVORCIO.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
Cursa a los folios 06 de fecha 09-07-2.010, admisión de la demanda.
Cursa a los folios 12 al 13 de fecha 12-08-2010, diligencia mediante la cual el alguacil titular de este despacho, consigna boleta de citación debidamente firmada por la Secretaria de la Fiscalia.
Cursa al folio 14 de fecha 15-11-2010, diligencia mediante la cual, la parte actora consigno resultas de la citación de la parte demandada para que sea agregada al expediente.
Cursa al folio 23 de fecha 14-01-2011, primer acto conciliatorio.
Cursa al folio 24 de fecha 01-03-2.011, segundo acto conciliatorio.
Cursa a los folios 25 de fecha 14-03-2.011, diligencia suscrita por la parte actora en la que dejo constancia que la parte demandada no hizo uso de su derecho de contestar la demanda.
Cursa a los folios 27 de fecha 04-04-2.011, escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora.
Cursa a los folios 28 de fecha 15-04-2.011 auto de admisión de las pruebas
Cursa a los folios 29 de fecha 29-04-2.011 evacuación de testigo el cual fue declarado desierto.
Cursa a los folios 30 de fecha 29-04-2.011 evacuación de testigo el cual fue declarado desierto.
Cursa a los folios 31 de fecha 02-03-2.011 diligencia suscrita por la parte actora en la que solicita nueva evacuación de testigo.
Cursa a los folios 32 de fecha 04-05-2.011 auto dictado por este Tribunal en la que acordó lo solicitado por la parte actora en fecha 02-02-2.011.
Cursa a los folios 33 y 34 de fecha 13-05-2.011 evacuación de testigo.
Cursa a los folios 35 de fecha 01-08-2.011 auto visto para sentencia.


MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alegó que el 10 de julio de 1.980, contrajo matrimonio civil con la ciudadana EGLICE LAILIN GUEVARA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.524.946, por ante la prefectura del Distrito Independencia, Municipio Santa Teresa del Estado Miranda, fijando su domicilio conyugal en la calle principal del sector Tomuso, casa N° 48, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda; y de esa unión procrearon una hija que lleva por nombre: NAXZACH DEL CARMEN SEQUEIDA GUEVARA, que actualmente tiene 29 años de edad, el día 01 de junio de 1.981; así mismo expresó textual: “Ahora bien ciudadana Juez, nuestra vida en común se inicio con toda normalidad como se lleva un matrimonio con cariño, armonía, respeto y sobre todo ayuda mutua y colaboración y mucho mas cuando mi esposa se encontraba en estado de gravidez, pasaban los meses y cuando ya mi esposa se encontraba en le lapso de tiempo para traer al mundo nuestra hija, toma la decisión de irse a casa de su mama por si se le presentaba algún contratiempo, lo que me pareció muy sensato ya que por su corta edad necesitaba de orientación y guía de una persona que tuviera conocimiento de cómo llevar la situación y quien mejor que su madre para ello y, así lo entendí y lo acepte, pasado unos meses después del nacimiento de nuestra hija regreso, pero ya no era lo mismo, ya que ella no se sentía a gusto en nuestra casa y al poco tiempo regreso a casa de su mama, la deje tranquila haber si reflexionaba y como no regreso al hogar por su propia voluntad y en vista que haya pasado algún tiempo la busque y logre convencerla para que regresara a nuestra casa y lo hizo al poco tiempo de estar en casa el día 15 de noviembre de 1.981 se fue nuevamente pero en esta oportunidad se llevo todas sus casas mudándose definitivamente a la casa de su madre, siendo infructuosa todas mis peticiones para que regresara a nuestro hogar, negándose rotundamente a regresar y a partir de allí nunca mas mantuvimos vida en común y actualmente cada uno de nosotros tiene su vida independiente. De igual forma le he planteado la posibilidad de divorciarnos ya que tenemos mas de veintiocho (28) años separados de hecho y también se niega a ello, por lo que me veo obligado a demandarla como en efecto en esta oportunidad” Sic


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no hizo uso de su derecho de contestar la demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
Acta de Matrimonio en la que se evidencia que el ciudadano JOSE ANTONIO SEQUEIDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.418.264 y la ciudadana EGLICE LAILIN GUEVARA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.524.946, contrajeron matrimonio en fecha 10-07-1.980, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, la cual riela a los folios 102, bajo el N° 074, año 1.980, el cual no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente. Documento éste al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar el vínculo conyugal existente entre las partes. Y ASI SE DECLARA.
• Acta de Nacimiento de la ciudadana NAXZACH DEL CARMEN emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1.981. Esta Juzgadora observa que dicha Partida de Nacimiento nada tiene que aportar a la cuestión controvertida en el presente juicio, en tal sentido se desecha por ser impertinente. Y ASI SE DECIDE.
Testimoniales:
• De los ciudadanas ZULAY QUINTERO DE ORTIZ y DENNY COROMOTO RIVAS CALZADILLA, titulares de la cedula de identidad Nros: 6.416.830 y 15.091.926, respectivamente.
Antes de valorar cada uno de los testigos promovidos por la parte actora es necesario establecer lo siguiente:
El Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo”
Ahora bien, expuesto lo anterior esta Juzgadora pasa analizar a los siguientes testigos ZULAY QUINTERO DE ORTIZ y DENNY COROMOTO RIVAS CALZADILLA (identificadas ut-supra):
1) ZULAY QUINTERO DE ORTIZ (identificado ut-supra):
“Primera Pregunta: Diga la testigo, si conoce al ciudadano JOSE ANTONIO SEQUEIDA y a su cónyuge EGLICE LAILIN GUEVARA GONZALEZ? Contesto: Si los conozco. Segunda Pregunta: Diga la testigo, si sabe y le consta que esa pareja habitaba en la calle principal del sector Tomuso, casa Nro. 48, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda? Contesto: Si se y me consta. Tercera Pregunta: Diga la testigo, si igualmente sabe y le consta que tienen una hija que lleva por nombre NAKZACH DEL CARMEN SEQUEIDA GUEVARA? Contesto: Si me consta. Cuarta Pregunta: Diga la testigo, si por el conocimiento de lo anterior le consta que la señora EGLICE LAILIN GUEVARA GONZALEZ, en la oportunidad del parto se fue a casa de su madre par esperar el nacimiento de su hijo? Contesto: Si me consta. Quinta Pregunta: Diga la testigo, si sabe y le consta que después de este hecho regreso a su casa y pasado unos días se regreso nuevamente a casa de su madre, abandonando a su esposo? Contesto: Si me consta, más nunca regreso. Sexta Pregunta: Diga la testigo, si de igual forma sabe y le consta que mas nunca ha vuelto al hogar y desde esa oportunidad el señor JOSE ANTONIO SEQUEIDA, se encuentra solo en su domicilio? Contesto: Si me consta. Es todo, no fue más interrogado el testigo. Termino se leyó y estando conformes firman”.- Sic.
2) DENNY COROMOTO RIVAS CALZADILLA (Identificada ut-supra):
“Primera Pregunta: Diga la testigo, si conoce al ciudadano JOSE ANTONIO SEQUEIDA y a su cónyuge EGLICE LAILIN GUEVARA GONZALEZ? Contesto: Si los conozco. Segunda Pregunta: Diga la testigo, si sabe y le consta que esa pareja habitaba en la calle principal del sector Tomuso, casa Nro. 48, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda? Contesto: Si me consta. Tercera Pregunta: Diga la testigo, si igualmente sabe y le consta que tienen una hija que lleva por nombre NAKZACH DEL CARMEN SEQUEIDA GUEVARA? Contesto: Si me consta. Cuarta Pregunta: Diga la testigo, si por el conocimiento de lo anterior le consta que la señora EGLICE LAILIN GUEVARA GONZALEZ, en la oportunidad del parto se fue a casa de su madre para esperar el nacimiento de su hijo? Contesto: Si se fue y no regreso. Quinta Pregunta: Diga la testigo, si sabe y le consta que después de este hecho regreso a su casa y pasado unos días se regreso nuevamente a casa de su madre, abandonando a su esposo? Contesto: Si lo abandono. Sexta Pregunta: Diga la testigo, si de igual forma sabe y le consta que mas nunca ha vuelto al hogar y desde esa oportunidad el señor JOSE ANTONIO SEQUEIDA, se encuentra solo en su domicilio? Contesto: Si es cierto y me consta. Es todo, no fue más interrogado el testigo” Sic
Esta sentenciadora observa que tales declaraciones se evidencia que concuerdan con los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda sobre el abandono voluntario, es decir el testigo en su declaración demostró congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones, quedando demostrado la causal aducida por la parte actora, igualmente los testigos son hábiles, trabajadoras, son testigos presénciales de los hechos, y no fue tachados en la oportunidad legal por la parte demandada, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga valor probatorio a tales declaraciones a los fines de demostrar que la parte demandada abandonó el hogar conyugal. Y ASI SE DECLARA.
La demandada no asistió al primer acto conciliatorio a pautado para la fecha 14-01-2011, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
La demandada no asistió al segundo acto conciliatorio a pautado para la fecha 01-03-2011, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno. Y ASI DE DECLARA.
La demandada no asistió al acto de contestación de la demanda pautado para la fecha 14-03-2.011, ni por sí, ni por medio de apoderado en virtud de lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, en tal efecto se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.
Ahora bien, la presente demanda de Divorcio está fundada en la causal prevista en el ordinal segundo (2) del Artículo 185 del Código Civil, es decir, 2º El abandono voluntario, por cuanto según expresa la parte actora que convivió con su cónyuge desde 10-07-1.980, fecha en la cual contrajo matrimonio, hasta el día 15-11-1.981, fecha en la cual abandono el hogar conyugal de manera voluntaria e injustificada que se había constituido en la calle principal del sector Tomuso, casa N° 48, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda.
En consecuencia como el divorcio es la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren causales que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución. Básicamente trata de la forma de poner fin al matrimonio, que en una oportunidad un hombre y una mujer, considerando el vínculo que los uniría por siempre. En tal sentido considera esta Juzgadora que dichos hechos se encuentran probados mediante las testimoniales valoradas y que los mismos se subsumen dentro de la causal 2º contenida en el artículo 185 del Código Civil, antes referida, en virtud de lo cual es forzoso para éste Tribunal declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por JOSE ANTONIO SEQUEIDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.418.264 contra EGLICE LAILIN GUEVARA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.295.061 ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1- CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por JOSE ANTONIO SEQUEIDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.418.264 contra EGLICE LAILIN GUEVARA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.295.061.
2.- Disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 10 de julio de 1.980, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia, Estado Miranda.
3.- Liquídese la comunidad conyugal.
4.- SE ORDENA la notificación de las partes de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada del presente fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil once (2.011). Año 201º de la Independencia y 151° de la Federación-

LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 10:00 am.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

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Exp. Nº 2546-10