LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
201º y 152º
PARTE INTIMANTE: MARCANO ROJAS DOMINGO A, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.023.247.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE INTIMANTE: JACINTA DE GOVEIA DA SILVA, VICTOR HUMBERTO DUARTE BLANCO Y FRANCISCO DUARTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 75.671, 105.369 y 7.306, respectivamente.
PARTE INTIMADA: NICOLA CARUSO LIONETI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.182.012.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA BARREIROS SUÁREZ y JOSÉ BRITO PÉREZ VIANA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 72.143 y 26.718, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS
EXPEDIENTE N° 11215
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 11 de marzo de 2010 se recibió por ante este Tribunal, escrito de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS presentado por el abogado DOMINGO A. MARCANO ROJAS contra el ciudadano NICOLA CARUSO LIONETTI.
Mediante auto de fecha 18 de MARZO de Dos Mil Diez (2010), se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte intimada, a objeto de su comparecencia por ante este Tribunal al primer (1°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de que a titulo de contestación, señalare lo que a bien tuviera con respecto a la reclamación de la parte intimante.
En fecha 16 de junio de 2010, previa la solicitud de la representación de la parte accionante, se acordó librar la compulsa de citación a la parte demandada, la cual fue practicada por el Alguacil Titular de este Juzgado como consta en autos mediante diligencia suscrita por él, en fecha 18 de enero de 2011
En fecha 19 de enero de 2011, compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demanda, así como el poder otorgado por su poderdante.
Estando dentro de la etapa probatoria correspondiente, sólo la parte demandada hizo uso de su derecho de promover las que consideraron pertinentes a su petición, siendo admitidas mediante auto de fecha 1 ° de febrero de 2011, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 03 de febrero de 2011, compareció ante este Juzgado la parte accionante, mediante diligencia apeló del auto de admisión de pruebas de informes promovidas por la parte intimada y en fecha 07 de febrero de 2011 se oyó en un solo afectó devolutivo, ordenándose la remisión de las copias certificadas que indiquen las partes y el Tribunal, junto con oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y sede, y las misma fueron remitidas mediante oficio N° 0855-0144, de fecha 15 de febrero de 2011.
En fecha 15 de febrero de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual prorrogo el lapso probatorio por un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del día 03 de febrero de 2011 inclusive.
En fecha 09 de mayo de 2011, este Tribunal mediante auto ratificó la prueba de informe promovida por la parte demandada, mediante oficios N° 0855-0353 y 0855-0354, dirigidos al Banco de Venezuela y el Banco Caribe, respectivamente.
En fecha 27 de junio de 2011, este Juzgado ordenó agregar a los autos resultas de la apelación ejercida por la parte demandada, con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora e igualmente el abogado JOSÉ BRITO, apoderado judicial de la parte demandada, sustituyo en la persona de la ciudadana DUBRASKA MAGLENI GARCIA PERAZA.
CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte actora:
La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:
Que el Abogado intimante ejerció la defensa de los derechos e intereses del ciudadano NICOLA CARUSO LIONETTI en la causa seguida en su contra y contenida en el expediente N° 11215, de este despacho.
Que, a pesar de llevar 11 años de una labor judicial en la defensa de los derechos e intereses del ciudadano NICOLA CARUSO LIONETTI, el intimante no ha podido lograr el pago de su trabajo, por lo que pasó a estimar sus honorarios profesionales causados con ocasión del antes mencionado juicio.
Que, fundamentan la acción interpuesta en el dispositivo legal contenido en los Artículos 22 de la Ley de Abogados y 21 de su Reglamento.
Que, solicita la intimación del ciudadano NICOLA CARUSO LIONETTI a los fines de que pague la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 645.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Siendo la oportunidad legal para la comparecencia del accionando, La parte intimada contesto su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:
Primero: De la Ética Profesional y la estimación de los honorari9os profesionales del abogado.
• Que el presente juicio es intentado por el ciudadano Domingo Alberto Marcano Rojas, en contra del ciudadano NICOLA CAURO LIONETTI, siendo el caso con su hija MARIA DE LOS REYES CARUSO MÉNDEZ, con quien actualmente presenta problemas de pareja.
• Que debido a la relación de confianza que existió entre el actor y su persona, los honorarios se habían convenido de palabra y los mismos se los pagó, tanto en efectivo y tal vez mediante un cheque, siendo que no le exigía recibo por la confianza que le profesaba.
• Que ha pasado tanto tiempo que le es prácticamente imposible localizar los archivos donde aparezcan algunos de los cheques con que se le pagó lo que exigió en aquel momento.
• Que existió tanta confianza que llegó a cederle los derechos litigiosos al abogado que lo patrocinaba, es decir su yerno, siendo declarada nula, por transgredir normas de orden público y de ética profesional de abogado.
• Que al haberse consumado la perención en el juicio que dio nacimiento a esta acción, habló con su yerno, y le manifestó que no tenía interés en continuar con el litigio, por lo que entendí que el poder otorgado estaba extinguido.
• Que se enteró por medio del alguacil de este despacho, de la intimación de los honorarios reclamados por su yerno, el cual a su decir, siguió utilizando un poder que estaba ya extinto, por cuanto el le otorgó de palabra un finiquito, dado que ya le había pagado y la causa había sido concluida con la perención de la instancia.
Segundo: De la subversión del proceso, la nulidad de las actuaciones y de la reposición de la causa al estado de ser negado su trámite y admisión.
• Que en el año 2003 dio nacimiento al hoy pacífico y sostenido criterio de Tribunal Supremo de Justicia, como los Tribunales de Instancia, sobre la tramitación de los procesos de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, el cual consiste en el hecho que la causa o juicio haya quedado con sentencia definitivamente, se debe instaurar una demanda autónoma de intimación e intimación de honorarios por el procedimiento ordinario si la cuantía así lo exigiese.
• Que el procedimiento por medio del cual se ejerció la presente acción, fue declarada la Perención de la instancia y en consecuencia extinguido el proceso, mediante sentencia firme, razón por la cual, considera el demandado, que la presente acción debió haberse seguido por demanda autónoma y no mediante una incidencia, subvirtiéndose de esta forma el proceso legal y violándose el derecho al debido proceso.
• Que por lo expuesto señala, que la presente acción debe ser declarada la nulidad de todos los actos de procedimiento con base en los artículos 15, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados y con el artículo 22 de su Reglamento.
Tercero: De la perención de la causa como castigo por la inactividad de las partes en el proceso.
* Que ha pesar de que el presente proceso se esta tramitando por vía incidental, pero que comprende una acción propia y como tal ejerce el abogado actor, que siendo que el actor intentó la acción mediante libelo consignado en el presente expediente el 11 de marzó de 2010, siendo admitida la demanda en fecha 18 de marzo de 2010 dejándose constancia en esa misma fecha, no se libró compulsa por no haberse consignado los fotostatos, y que a partir de esa fecha, hasta el día 13 de enero de 2011, es que el alguacil se traslada a la dirección de trabajo del demandado, con el fin de citarlo, transcurriendo en demasía el tiempo necesario para que opere la perención de este procedimiento, porno cumplir el actor con sus deberes procesales dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda como lo son el consignar las copias de la demanda que sean necesarias para elaborar la compulsa, suministrar al alguacil de dirección del demandado y pagar a éste, los gastos de transporte, haciéndose a su decir, que ocurra la perención de la instancia en el presente procedimiento, a tenor de lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código reprocedimiento Civil.
Capitulo Primero
De la negación del derecho a cobrar honorarios
*Niega que el actor tenga derecho alguno a cobrar honorarios profesionales de abogado por las siguientes razones:
Primero: De la Prescripción.
Fundamenta la misma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1982 y 1983 del Código Civil; por cuanto a su decir, que en el presente caso han ocurrido 2 clases de prescripciones, dado que algunas actuaciones señaladas como causadoras de los honorarios reclamados fueron realizados dentro de una proceso judicial que término con la sentencia que declaró la perención; y otras que fueron realizados luego de haber terminado dicho proceso, ello sin contar que no perseguían utilidad practica ninguna a sus intereses.
Que el proceso se extinguió al quedar firme la sentencia que declaró la perención, el día 23 de agosto de 2003, que los honorarios causados en el proceso sentenciado prescribieron pasados dos (2) años contados a partir de la sentencia firme, por lo cual alega que los honorarios reclamados por el actor se encuentran prescritos.
Que también están prescrito por haber transcurridos más de cinco años después de su realización, alegando la prescripción quinquenal de los pretendidos honorarios profesionales supuestamente causados por las actuaciones realizadas por el actor.
Además alegó la prescripción de los supuestos derechos que tiene el actor de cobrar honorarios judiciales por todas y cada una de las actuaciones relacionadas por él en su escrito de estimación e intimación de honorarios.
Segundo: De la falta de cualidad.
Alega el actor en su libelo que tiene derecho al cobro de honorarios profesionales del abogado por haberse desempeñado como su apoderado, alegando actuar en su carácter de apoderado, que el juicio del cual pretende el cobro de honorarios profesionales de abogado actor, fue declarado perimido por sentencia definitivamente firme, y por efectos de la perención carecen de valor todas las actuaciones realizadas en los expedientes cuyo tramite ha perecido, más aún en el presente caso, cuando la representación alegada por el actor deviene de un poder apud acta, o sea, un poder otorgado para la representación de su persona en esa única causa, que dejó de existir, dado que es considerado por la ley como extinto o terminado, por lo cual, mal podría alegar una representación el actor que ya había finalizado con el extinto procedimiento, razón por la cual, considera el demandado que el actor no tiene cualidad para demandar el cobro de honorarios profesionales de abogado como apoderado, una vez extinguida la causa para la cual le fue conferido el poder, el actor se abrogó una cualidad que no tenía, pues la perdió el 29 de agosto de 2003, fecha en la que quedó firme la decisión que declaró extinguido el procedimiento.
Tercero: De la realización de innecesarias actuaciones.
Negó que el actor tenga derecho a cobrar suma alguna de honorarios profesionales, por las actuaciones realizadas por el, bajo su puesto patrocinio, que a partir del 29 de agosto de 2003, quedo firme la sentencia que declaro la perención de la causa, y que en una causa extinta, donde no había bienes embargados a su persona que fuere menester reclamar, ni algún otro derecho o interés que le asistiera, de manera socarrona e innecesaria, continuó el actor realizando actuaciones inútiles y sin que representen ningún interés o beneficio, es decir, realizó actuaciones inocuas y sin ningún sentido lógico en beneficio de quien se dijo su representado.
Que no es lógico ni justo que vaya a pagar actuaciones inútiles, estériles, por lo cual pido al Tribunal declare que el actor no tiene derecho a cobrar cantidad alguna de dinero por honorarios profesionales de abogado por las actuaciones especificadas en su libelo de demanda, dado que el poder que le había conferido tal cualidad con el proceso para el cual fue conferido, en razón de la perención del proceso.
Capitulo Segundo
Del ejercicio del derecho de retasa
Que no obstante considera no tener obligación de pagar suma alguna de dinero al actor por conceptos especificado en su libelo de demanda, en la negada eventualidad que mediante sentencia se le condene el pago de honorarios por alguna o alguna de las actuaciones especificadas por el actor en su libelo, de manera subsidiaria ejerció el derecho de retasa de los supuestos honorarios profesionales de abogado, de tal forma que en la oportunidad de Ley constituya el Tribunal Retasador de dichos conceptos, reservándose la oportunidad de ejercer nuevamente el derecho de retasa en oportunidad posterior si fuere necesario.
Primero: De la relación de familiaridad.
Que se debe tener en cuenta que en el presente caso el actor es casado con la hija del actor, razón por la cual existía una relación de confianza y aprecio, y que tales circunstancias dieron cabida al hecho que el demandado le pagase al hoy actor, lo que el le exigió, bajo la más absoluta buena fe y confianza, pago que hoy niega con la interposición de esta demanda.
Segundo: Del valor de la demandada y de su fatal resultado.
Seguidamente señala el demandado, que para la tasación de los negados honorarios, estos consisten en el valor de la demanda que dio origen a esta intimación, así como el fatal resultado, que fue la perención de la causa por la inactividad del hoy demandante, lo cual es una sanción legal establecida por el legislador por la desidia de los litigantes para impulsar el proceso, conducta esta sostenida a su decir por el actor; que la sola ocurrencia de tales circunstancias deberían vetar el derecho del actor a cobrar honorarios.
Tercero: De la realización de innecesarias actuaciones.
Señala el demandado que las actuaciones sobre las cuales el actor pretende cobrar honorarios profesionales, la mayoría de ellas son actuaciones inútiles y sin que representen ningún interés o beneficio para su persona, que el hoy actor en vez de ser diligente tanto en la citación de la demandada en el proceso original y evitar que perimiese la causa o formalizar el recurso de casación que él anunció, para tratar de enervar la decisión que declaró la perención, continuó realizando estériles y sin sentido alguno, tal como lo estableció la sentencia interlocutoria dictada por este juzgado el día 13 de mayo de 2006.
CAPITULO III
MOTIVA:
Es menester señalar que, el derecho a cobrar honorarios por las gestiones que realiza el abogado, deviene del dispositivo del artículo 22 de la Ley de Abogados, según el cual, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso del derecho a cobrar honorarios, será sustanciada y decidida de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Cabe observar que esta clase de procedimientos, constan de dos fases perfectamente diferenciadas y que, en la primera, el asunto controvertido se refiere al derecho a percibir honorarios por actuaciones profesionales, no su monto, correspondiendo la fase ejecutiva, para el caso de declaratoria con lugar de ese derecho, a la determinación de quantum de los honorarios reclamados, mediante el procedimiento de retasa, cuando hubiese sido oportuno su ejercicio, por lo que es evidente que, la falta del ejercicio oportuno de este derecho, o el incumplimiento de las cargas procesales que impone al demandado este procedimiento, dejan firme la estimación que hubiera efectuado el demandante en el escrito contentivo del libelo.
Ahora bien, es cuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que varían según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así la Ley de Abogados prevé que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, expediente N° 01-112 (Caso: Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex C.A).
Aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como fue señalado ut supra la primera fase del procedimiento se encuentra destinada especialmente a establecer si el abogado tiene derecho o no a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale, por tanto, no es necesario que el abogado pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
De acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados tantas veces citado, una vez que concluye la primera fase del procedimiento (la declarativa) se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador del derecho.
En el caso que nos ocupa, el abogado DOMINGO A. MARCANO ROJAS, demandó al ciudadano CARUSO LIONETTI NICOLA, por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, alegando que es mandatario judicial del referido ciudadano y que en dicho expediente ha realizado muchas actuaciones. Luego de detallar las actuaciones referidas a su actividad procesal en el mencionado juicio, estimó su acción de estimación e intimación de honorarios profesionales en la suma de setecientos mil bolívares (Bs.700.000,00) y solicitó su tramite por el procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Según lo dispone el artículo 1.354 del Código de Procedimiento Civil, quien pide la ejecución de una obligación, debe probarla, quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Conforme a la doctrina, el actor sólo le corresponde demostrar la existencia de la obligación, no quedando sometido a probar el no pago, puesto que ello implicaría la aportación de una prueba negativa, lo cual es contrario a derecho. Por tanto, es el demandado quien debe probar el pago o la inexistencia o extinción de la obligación que se ejecuta.
Así pues, la parte intimante abogado DOMINGO A. MARCANO ROJAS, para acreditar la existencia de la obligación indicó las actuaciones realizadas en la causa; cuyas probanzas valora este Tribunal de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil como demostrativas de la actividad procesal realizada en el juicio que por intimación incoara el ciudadano NICOLA CARUSO LIONETTI contra la Sociedad Mercantil YPRA PLASTIC C.A; cuyas actuaciones son las siguientes:
CUADERNO PRINCIPAL:
- Libelo de demanda de fecha 25 de agosto de 1998, (folio 1-2) incluyendo traslado Bs. 14.600.
- Consignación de las cámbiales fundamentales de acción, de fecha 09 de enero de 1998 (folio 30) incluye traslado Bs. 5.000.
- Consignación de planillas de aranceles de fecha 02 de septiembre de 1998 (folio 32) Bs. 5.000,00.
- Consignación Planilla para trasladar al Tribunal de fecha 16 de septiembre del 1998 (folio 33) Bs. 4.500,00.
- Solicitud de citación por carteles, de fecha 21 de junio de 1999 (folio 50) Bs. 4.000,00.
- Solicitud de avocamiento, de fecha 12 de febrero de 2000 (folio 52) incluye traslado Bs. 4.500,00.
- Solicitud de intimación por carteles, de fecha 05 de abril del 2000 (folio 52 vto) incluye traslado Bs. 4.500,00.
- Ratificación de solicitud de intimación por carteles, de fecha 06 de abril de 2000 (folio 60) incluye traslado Bs. 4.500,00
- Solicitud copia del libro diario del 17 de julio de 2000 (folio 53) incluye traslado Bs. 4.500,00.
- Diligencia de fecha 09 de noviembre de 2000, solicitando validez de la sesión de crédito incluye traslado Bs. 4.500,00.
- Recurso de apelación de fecha 09 de noviembre de 2000, (folio 65)Bs. 5.000,00.
- Re Casación de fecha 04 de diciembre de 2000 al Juez FREDY ALVAREZ, Bs. 5.500,00.
- Recurso de apelación de fecha 23 de mayo de 2001, (folio 79 al 81) incluye traslado Bs. 5.500,00.
- Escrito fundamentación de la apelación ante el Tribunal Superior del 17 de septiembre de 2001 incluye traslado Bs. 8.500,00.
- Solicitud notificación por carteles de fecha 25 de octubre del 2002 (folio 130) incluye traslado Bs. 6.000,00.
- Otorgamiento Poder Apud Acta de fecha 30 de octubre del 2002 (folio 130) incluye traslado Bs. 6.000,00.
- Apelación de la decisión de fecha 30 de octubre del 2002 (folio 132) Bs. 5.000,00.
- Solicitud de cartel de notificación de fecha 07 de noviembre del s002 (folio 136) incluye traslado Bs. 6.000,00.
- Ratificación solicitud de cartel de notificación, de fecha 27 de noviembre de 2002 (folio 136 vto) incluye traslado Bs. 6.000,00
- Ratificación Notificación por Carteles de fecha 03 de febrero de 2003, incluye traslado Bs. 6.000,00.
- Recibió Carteles de Notificación de fecha 20 de marzo de 2003, (folio 144) incluye traslado Bs. 6.000,00.
- Consignó cartel publicado en el NACIONAL, en fecha 08 de abril de 2003m (folio 146) incluye traslado Bs. 7.000,00.
- Solicitud de pronunciamiento de la existencia del domicilio de la demandada en fecha 28 de abril de 2003, incluye traslado Bs. 6.500,00.
- Anuncio del Recurso de Casación contra dos (2) sentencias del 28 de abril de 2003 (folio 152) incluye traslado Bs. 9.000,00.
- Ratificación del Recurso de Casación de fecha 19 de mayo de 2003, incluye traslado 7.000,00.
- Solicitud de copia certificada, de fecha 14 de julio de 2003, (folio 174) incluye traslado Bs. 6.000,00.
- Solicitud de suspensión de Medidas Cautelares, (folio 189) incluye traslado Bs. 7.000,00.
- Solicitud de la Ejecución Voluntaria el 20 de enero de 2004 (folio 192) incluye traslado bS. 7.000,00.
CUADERNO DE TERCERIA
- Solicitud inadmisibilidad de la Tercería de fecha 09 de octubre de 2000, (folio 137) incluye traslado Bs. 6.000,00.
- Solicitud de inadmisibilidad de la reforma el 11 de octubre de 2000 (folio 137 vto) incluye traslado Bs. 6.000,00.
- Negativa a la solicitud de la inexistencia de la sesión de fecha 27 de octubre de 2000 (folio 139) incluye traslado Bs. 6.000,00.
- Solicitud de perención de la tercería, de fecha 27 de octubre de 2000 (folio 160) incluye traslado Bs. 7.000,00.
- Solicitud de ratificación de la cesión y apelación de la tercería, de fecha 07 de noviembre de 2000 (folio 165) incluye traslado Bs. 6.000,00.
- Solicitud de la indexación del capital demandado, de fecha 10 de noviembre de 2000 (folio 169) incluye traslado Bs. 6.000,00.
- Solicitud articulación probatoria del articulo 607 del Código de procedimiento Civil de fecha 10 de noviembre de 2000 (folio 169 vto) Bs. 7.000,00.
- Solicitud de restar valor probatorio a la sentencia cursante al folio 98 del 30 de octubre de 2000, Bs. 7.000,00-
- Solicitud de nulidad de actuaciones desde el 08 de noviembre del 2000 (folio 211) del 30 de noviembre de 2002. Bs. 7.000,00.
- Solicitud de prohibición de venta de maquinaria de fecha 09 de junio de 2003 (folio 09) incluye traslado Bs. 7.000,00.
- Solicitud de copia certificada de fecha 08 de octubre de 2003, (folio 10) incluye traslado Bs. 7.000,00.
- Consignación de 47 fotostatos de fecha 22 de octubre de 2003 (folio 12) incluye traslado Bs. 7.000,00.
- Solicitud de pronunciamiento de fecha 31 de enero de 2006, (folio 14) incluye traslado Bs. 7.000,00.
- Solicitud de copia certificada de fecha 01 de noviembre de 2007, (folio 15) incluye traslado Bs. 7.000,00.
- Solicitud de copia certificada de fecha 13 de febrero de 2008, (folio 17) incluye traslado Bs. 7.000,00.
- Recibo de copia certificada de fecha 21 de febrero de 2008, (folio 19) incluye traslado Bs. 7.000,00.
CUADERNO DE MEDIDAS
- Asistencia al acto de embargo preventivo de fecha 16 de septiembre de 1998 (folios 2 al 5) incluye Bs. 6.500,00.
- Solicitud de copia certificada de fecha 17 de septiembre de 1998 (folio 6 vto) incluye traslado Bs. 6.000,00.
- Escrito de pruebas de fecha 02 de noviembre de 1998, (folio 27) incluye traslado Bs. 8.000,00.
- Solicitud de inadmisibilidad de las pruebas de fecha 02 de noviembre de 1998, (folio 28) Bs. 6.500,00.
- Consignación de planillas de Arancel Judicial del 10 de noviembre de 1998 (folio 31) incluye traslado Bs. 6.500,00.
- Solicitud de copias certificadas el 17 de noviembre de 1998 (folio 31 vto.) incluye traslado Bs. 6.500,00.
- Solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto que señala (folio 32) de fecha 11 de enero de 1999, incluye traslado Bs.600,00.
- Ratificación de revocatoria por contrario imperio, de fecha 04 de febrero de 1999 (folio 35) incluye traslado Bs. 6.500,00.
- Solicitud de la prueba de Experticia (folio 110) incluye traslado Bs. 7.000,00.
- Solicitud para proveer sobre la intimación propuesta de 30 de septiembre de 1999 (folio 129) incluye traslado Bs. 7.000,00.
- Recusación del Juez del Tribunal de la Causa el 10 de noviembre de 2000 (folio 14) incluye traslado Bs.8.500,00.
- Escrito de oposición al Recurso de Apelación, de fecha 12 de noviembre de 2001(folio 171 al 173) incluye traslado Bs. 8.500,00.
- Solicitud de copia certificada de fecha 16 de octubre de 2002 (folio 195) incluye traslado Bs.8.500,00.
- Solicitud de entrega material de la maquinaria embargada el 17 de noviembre de 2003 (folio 224) Bs. 8.500,00.
- Solicitud Suspensión de las medidas decretadas y practicadas en fecha 27 de septiembre de 2004, (folio 231 al 233) incluye traslado Bs. 8.500,00.
- Ratificación a la solicitud de suspensión de las medidas citadas del 01 de octubre de 2004 (folio 234) incluye traslado Bs. 8.000,00.
- Solicitud de la ejecución voluntaria de la Decisión de Autos de fecha 28 de marzo de 2005, (folio 265) incluye traslado Bs. 9.000,00.
- Solicitud del 14 de junio de 2006 para la devolución de las maquinarias embargadas (folio 272) incluye traslado Bs. 9.000,00.
- Solicitud de suspensión de las medidas cautelares del 26 de septiembre de 2006 (folio 281) incluye traslado Bs. 9.000,00.
- Solicitud del 06 de noviembre de 2006 para la entrega de las máquinas a la Depositaria
- Ratificación de la anterior solicitud de fecha 31 de noviembre de 2006 (folio 287) incluye traslado Bs. 9.000,00.
- Solicitud para que se oiga apelación allí señalada de fecha 19 de marzo de 2007 (folio 288) incluye trasladado Bs. 9.000,00.
- Solicitud de la regulación de competencia del 02 de mayo de 2007 (folio 292) incluye traslado Bs. 9.000,00.
- Consignación del Escrito de Informes ante el Tribunal Superior el 17 de julio de 2007 (folios 301 al 304) incluye traslado Bs. 9.000,00.
- Solicitud de copias certificadas ede fecha 06 de julio de 2007 (folio 312) incluye traslado Bs. 8.000,00.
- Desistimiento del recurso de Apelación en fecha 18 de octubre de 2007, (folio 344) incluye traslado Bs. 8.000,00.
- Consignación del Poder que Acredita mi representación de fecha 21 de febrero de 2008 (folio 347) incluye traslado Bs. 8.000,00.
- Solicitud de remisión del expediente al Tribunal de la causa de fecha 26 de febrero de 2009 (folio 377) incluye traslado Bs. 8.000,00.
- Ratificación de la solicitud de Remisión del expediente al Tribunal del Trabajo de fecha 27 de julio de 2009 (folio 381) incluye traslado Bs.8.000,00.
CUADERNO DE MEDIDAS DE LA TERCERIA
- Solicitó oficiar a la depositaria judicial y al Tribunal Ejecutor de medidas, en fecha 13 de noviembre de 2000 (folio 57) incluye traslado Bs. 8.000,00.
- Pidió suspensión de la medida decretada el 20 de noviembre del 2000 (folio 65) incluye traslado Bs. 8.000,00.
- Recusación al Juez de la Causa Dr. Freddy Álvarez el 04 de diciembre de 2000 (folio 73 vto) incluye traslado Bs. 9.000,00.
- Solicitó copias certificadas en fecha 16 de octubre (folio 81) incluye traslado Bs. 8.000,00.
- Solicitó revocatoria por Contrario Imperio de la Medida Decretada el 28 de octubre del 2002 (folio 83) incluye traslado Bs. 8.500,00.
COMISIÓN ANTE EL EJECUTOR DE MEDIDAS
- Recusación a la Juez Ejecutora NANCY ANDRADE en fecha 16 de noviembre de 2000 (folio 13) incluye traslado Bs.8.500,00.
- Solicitud de notificación a las partes en fecha 17 de noviembre de 2000, (folio 14) incluye traslado Bs. 8.500,00.
- Recusación a la Juez Sol Escarlett Diaz, en fecha 21 de octubre de 2002, (folio 100) incluye traslado Bs. 8.500,00.
- Solicitud de copia certificada de fecha 25 de octubre de 2002 (folio 195) incluye traslado Bs. 8.000,00.
- Solicitud de abstención a practicar la medida decretada del 30 de octubre de 2002 (folio 208) incluye traslado Bs. 8.000,00.
- Solicitud de Suspender efectos de la medida decretada del 15 de noviembre de 2002 (folio 228) incluye traslado Bs. 8.000,00.
- Solicitó copia certificada de las que allí se señalaron en fecha 18 de noviembre de 2002, (folio 232) incluye traslado Bs. 8.000,00.
Por su parte la representación judicial de la parte intimada, en su oportunidad legal promovió.
- Copia fotostatica de la partida de nacimiento de la ciudadana MARIA DE LOS REYES CARUSO MENDEZ, inserta bajo el N° 1252, folio 127 vto, año 1964, de los libros de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia el Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, con lo que se pretende demostrar el parentesco de la referida ciudadana con el intimante. De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte, se le concede pleno valor probatorio.
- Copia fotostatica de la partida de matrimonio de los ciudadanos MARIA DE LOS REYES CARUSO MENDEZ y DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS, inserta bajo el N° 545, del 7 de diciembre de 1990, de los libros de Registro Civil de Matrimonio del Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial N° 1, con lo que se pretende demostrar el parentesco de yerno del intimante con el intimado. De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte, se le concede pleno valor probatorio y así se declara
- En cuanto a las pruebas de informes promovidas por la parte intimada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en la cual se ofició al Banco de Venezuela y al Banco del Caribe, este Tribunal los desecha por cuanto los mismos no fueron evacuados por falta de impulso procesal y así deja establecido.
Así pues, analizado el acervo probatorio cursante a los autos y no constando en el mismo que la parte intimada demostrara por ningún medio el pago de la obligación, y por cuanto se evidencia que es perfectamente claro que el intimante, abogado DOMINGO A. MARCANO ROJAS, prestó sus servicios profesionales de abogado a la parte intimada, lo cual esta en perfecta conjunción con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por tanto, es forzoso para este órgano jurisdiccional declarar con lugar el derecho del intimante de percibir honorarios profesionales por los servicios prestados y así se decide.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y pro autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR el derecho que tiene el abogado MARCANO ROJAS DOMINGO A. a cobrar Honorarios Profesionales en la causa que por INTIMACIÓN incoara el ciudadano CARUSO LIONETTI NICOLA contra La Sociedad Mercantil YPRA PLASTICS C.A, en el expediente N° 11.215 y SEGUNDO: Se ordena conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Abogados la RETASA de los honorarios estimados en el presente proceso.-
Por haber resultado la parte intimada totalmente vencida, se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto para sentenciar se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques al primer(1°)día del mes de noviembre de Dos Mil once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ANA GONZALEZ CASTRO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:20 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ANA GONZALEZ CASTRO
Exp. N° 11215
HDVC/hdvc
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