REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
201° y 152°
PARTE ACTORA: JUAN ANTONIO PEREZ RONDON y MARIA DE LOURDES SOTO DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.193.038 y 3.168.000, respectivamente.
APODERADO DE LAPARTE
ACTORA: LUIS FRANCISCO MELÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.487.
PARTE DEMANDADA: DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS y NICOLA CARUSO LIONETTI, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.023.247 y 6.182.012, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE
DEMANDADA: El codemandado DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.686, actúa en su propio nombre y representación, y el codemandado NICOLA CARUSO LIONETTI, fue representado por la abogada ANGELIMER LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.736
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA CON PACTO DE RETRACTO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 14286
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
En fecha 18 de enero de 2004, se recibió procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la demanda a este Tribunal, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA CON PACTO DE RETRACTO, y posteriormente en fecha 25 de febrero de 2004, fueron consignados los documentos fundamentales de la presente demanda.
En fecha 06 de abril de 2004, se admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho, más un (1) día de término de distancia siguientes a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 01 de junio de 2004, este Juzgado ordenó librar las respectivas compulsas, lo cual fue cumplido en la misma fecha, así como comisión para tal fin.
En fecha 15 de diciembre de 2004, compareció el codemandado DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS, y solicitó la perención de la instancia, la cual fue declarada sin lugar mediante decisión de fecha 12 de enero de 2006
En cuanto al codemandado NICOLA CARUSO LIONETI, le fue designado Defensor Judicial, en la persona de la abogada ANGELIMER LARA, y una vez cumplido los requisitos de aceptación, juramentación del cargo y citación, compareció en fecha 15 de enero de 2007 y contestó la demanda en representación del mencionado codemandado.
Por auto de fecha 25 de junio de 2007, el Dr. HECTOR CENTENO GUZMAN, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 03 de julio de 2007, compareció el codemandado DOMINGO A MARCANO ROJAS, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de contestación de demanda y reconvención.
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2007, fue admitida la reconvención propuesta por la parte demandada y se fijó oportunidad para que la parte actora reconvenida contestara la misma.
En fecha 18 de julio de 2007, la parte actora reconvenida presentó escrito de contestación a la reconvención propuesta.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho y promoviendo escritos de pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente.
El Tribunal a los fines de decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos del Demandante:
Alegan la parte actora en su escrito libelar, que el codemandante JUAN ANTONIO PEREZ RONDON, EN EL AÑO 1999, se vinculó profesionalmente con el abogado en ejercicio DOMINGO MARANO ROJAS, a quien le otorgó un Poder general para que representara los derechos e intereses de de una empresa mercantil de su propiedad.
Que aproximadamente a los dos (2) años de esta vinculación profesional y motivado a problemas familiares y de enfermedad, los codemandantes se vieron necesitados de solicitarle al referido abogado un préstamo de dinero por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), hoy 5.000,00 Bs.F., y como contraprestación de ese préstamo debían devolverle en un plazo de 30 días, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) hoy 600,00 Bs.F, en caso de incumplimiento del mencionado plazo, pero además se les confería una prórrogq de seis (6) meses para cumplir con la devolución del dinero prestado y la cantidad de dinero en concepto de daños y perjuicios por retardo en el cumplimiento de sus obligaciones, tal y como fue plasmado en documento privado de fecha 05 de diciembre de 2001 redactado por el mencionado profesional del derecho, pero que no lo hizo en la forma pactada como préstamo de dinero, con garantía de unas bienhechurías de su propiedad, sino que lo hizo como una especie de venta con pacto de rescate.
Que posteriormente en fecha 19 de junio de 2003, el referido abogado le cede sus derechos a su suegro NICOLA CARUSO LIONETTI, por documento autenticado, en el cual consta que MARIA DE LOURDES SOTO DE PEREZ y JUAN ANTONIO PEREZ RONDON (codemandantes), se dan por notificados de la cesión y manifiestan su conformidad con lo expuesto en dicho instrumento, obligándose en consecuencia con el nuevo beneficiario de reintegrarle, tanto el monto antes referido, como el de daños y perjuicios que se sigan causando en adelante o en su defecto se obligan a entregarles dichas bienhechurías, dentro de sesenta días contados a partir de dicha fecha.
Que en fecha 06 de febrero de 2004, cumplieron los términos del contrato de venta con la parte cesionaria al pagarle la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), hoy 600,00 Bs.F., por depósito bancario hecho en Banesco, en una cuenta corriente a nombre de MARIA CARUSO.
Que de acuerdo a lo estipulado en el contrato original de venta de carácter privado, en ningún momento se estipuló que al no ejercer el derecho de rescate de las bienhechurías vendidas al abogado DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS, en el término de 30 días, convertía el negocio en una venta pura y simple, sino que por el contrario, lo que se estipuló fue a condición de que se les obligaba a pagarle al Comprador la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), hoy 600,00 Bs.F., como justa compensación por daños y perjuicios ocasionados a éste en virtud del incumplimiento, condición contractual que desnaturalizaba la figura de a venta con pacto de retracto, para convertirse en una venta, bajo el término de un pago de suma de dinero y que estipuló expresamente por las partes contratantes en la cantidad de Bs. 600.000,00, hoy 600,00 Bs.F., incluyendo la prórroga de 6 meses para el cumplimiento de la obligación contractual y que se hizo efectiva el 06 de febrero de 2004, porque hasta los momentos jamás han sido demandados por el cobro total del precio de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (B. 5.000.000,00), hoy 5.000,00 Bs.F, sino que la parte cesionaria, lo que pretende a través de su hija MARIA CARUSO, en su carácter de abogada, es que le traspasen a su padre y abuelo del cedente, sus bienhechurías que tienen un costo aproximado de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00), hy Bs. 80.000,00 Bs.F, por el precio de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), hoy 5.000,00 Bs.F.
Por tales razones, y con fundamento en los artículos 1.133, 1.160, 1.167 del Código Civil, demandan a los ciudadanos DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS y NICOLA CARUSO LIONETTI, en el carácter de cedente y cesionario en la venta de las bienhechurías, por vía de Cumplimiento de Contrato, para que convengan o en su defecto a ello sean obligados por el Tribunal, que deben cumplir con las estipulaciones del contrato cedido y por consiguiente, a lo que están obligados es a devolverle el precio de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), hoy 5.000,00 Bs.F., porque ya le pagaron los SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), hoy 600,00 Bs.F., en los términos previstos en el mencionado contrario. Demandan igualmente el pago de costas y costos.
Alegatos del codemandado NICOLA CARUSO LIONETI:
La defensora judicial de dicho codemandado, en su escrito de contestación, niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en su libelo de demanda.
Niega, rechaza y contradice que la parte actora le haya cancelado a su representado la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), hoy 600,00 Bs.F., mediante depósito en la cuenta corriente de su hija, cumpliendo los términos del contrato cuyo cumplimiento aquí se demanda.
Niega, rechaza y contradice, que su representado pretenda a través de su hija, que los actores le traspasen a su padre y abuelo del cedente, las bienhechurías.
Niega, rechaza y contradice que las referidas bienhechurías tengan un costo de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00), hoy 80.000,00 Bs.F.
Niega, rechaza y contradice que su representado pretenda injustificadamente echar a la calle a los actores y su grupo familiar, sin concederles la oportunidad de cumplir con los términos y estipulaciones contractuales.
Niega, rechaza y contradice que su representado convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, a que cumpla con las estipulaciones del contrato cedido, así como a las costas y costos del juicio.
Alegatos del codemandado DOMINGO MARCANO ROJAS:
Dicho codemandado, procediendo por sus propios derechos e intereses, en su escrito de contestación alega, que le hizo un préstamo al ciudadano JUAN PÉREZ RONDÓN, de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), hoy 20.000,00 Bs.F.
Que en el año 2001, los codemandante le pidieron que le tramitara un préstamo adicionar de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), hoy 5.000,00 Bs.F, con garantía de su casa, la cual me vendieron con pacto de retracto según el documento de venta, donde tenían el derecho a rescate con el pago del precio de venta, más la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), hoy 600,00 Bs.F., en un plazo de seis (6) meses lo cual no cumplieron.
Habiendo pasado la propiedad a sus manos, sin que los vendedores ejercieran su pacto de rescate contemplado en el referido documento, y quedando a deberle los citados ciudadanos la suma de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 17.600.000,00), hoy 17.600,00 Bs.F., le cedió todos sus derechos a su suegro quien pagó por ellos las cantidades referidas, suma ésta que se comprometieron a pagarle en un lapso de sesenta (60) días, o en su defecto le harían entrega material real y efectiva de la casa al señor NICOLA CARUSO LIONETI, quien desde hace cuatro (4) años espera el pago de la suma que le fuera prometida o la entrega del inmueble vendido.
Niega que el depósito que hiciera JUAN PEREZ en Banesco en el mes de febrero de 2004, lo fuera para pagar el rescate de su casa.
De la Reconvención:
El codemandado DOMINGO MARCANO ROJAS, en su escrito de contestación, reconvino a los ciudadanos JUAN PEREZ RONDON y MARIA DE LOURDES SOTO DE PEREZ, para que convengan o sean condenados en los siguientes puntos:
PRIMERO: Que en virtud de la venta con pacto de Retracto suscrita con él en fecha 05-12-2001, al no ejercer el rescate dentro del plazo de seis (6) meses convenido entre ambos, la propiedad pasó irreversiblemente a su propiedad.
SEGUNDO: Que sean condenadas a cumplir a cabalidad con el contracto de cesión de derechos hecho al ciudadano NICOLA CARUSO LIONETTE, con fechas 19 de junio de 2003 y 15 de septiembre de 2003, ordenándoles la entrega de la suma de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 17.600.000,00), hoy 17.600,00 Bs.F., al referido cesionario o en su defecto las bienhechurías consistentes en la casa antes identificada en el libelo de la demanda.
TERCERO: En el caso que sean condenados al pago de la referida suma de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 17.600.000,00), hoy 17.600,00 Bs.F., se ordene la corrección monetaria correspondiente.
CUARTO: Que sean condenadas al pago de las costas y costos del proceso.
Fundamenta su acción en los artículos 1.159, 1.264, 1.265 y 1.536 del Código Civil, en concordancia con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.
De la contestación a la Reconvención:
La representación judicial de la parte actora reconvenida, en su escrito de contestación, alega que la parte reconviniente DOMINGO MARCANO ROJAS, admite en su escrito de contestación a la demanda, que le hizo varios préstamos de dinero (Bs. 20.000.000,00), hoy 20.000,00 Bs.F., y (Bs. 5.000.000,00), hoy 5.000,00 Bs.F., y acompaña a su reconvención una letra de cambio ya vencida y una negociación privada de un préstamo de dinero con garantía de un inmueble perteneciente a sus mandantes, por documento de naturaleza privada del año 2.001, lo que implica que entre ellos existía una doble vinculación, a través del vínculo cuasi-contractual como representados judicialmente en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento por ante este mismo Tribunal, por expediente No. 13.580-03, por el mencionado codemandado, por vía de un instrumento poder de carácter general y que les unía desde el 25 de marzo de 1.999, así como una relación comercial por vía de la figura del préstamo de dinero, con garantía hipotecaria, incluyendo la ya mencionada letra de cambio a que hace referencia el reconviniente, hecho que vicia de nulidad absoluta y por ende de inexistencia la vinculación antes referida de sus mandantes y el demandado reconviniente, en los términos del artículo 1.482 del Código Civil, en sus numerales 3° y 5°.
Que sus representados son dueño de un inmueble construido sobre una parcela de terreno con una superficie de 1.150 mts.2, ubicado en la Calle Miranda No 4, del sector Lagunetica, vía Mataruca, Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual alcanza actualmente la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), hoy 200.000 Bs.F..
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta, por los motivos siguientes:
PRIMERO: Por cuanto la supuesta venta con pacto de retracto que sus poderdantes le hicieron al identificado mandante general de ellos, se trataba consensualmente de un acto de préstamo de dinero con daños y perjuicios y garantía hipotecaria sobre el inmueble perteneciente a sus representados con base a un capital de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), hoy 5.000,00 Bs.F., pero el mencionado apoderado general de ellos, aprovechándose de la confianza depositada en él, por sus poderdantes y de la ignorancia jurídica de ellos, se redactó una venta con pacto de retracto, para de esta manera adueñarse con CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) de un inmueble que actualmente está valorado en DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), hoy Bs. 200.000,00, pero para no figurar él directamente en el acto, le cede esos derechos a su suegro NICOLAS CARUSO LIONETTI, quien es el otro demandado en este juicio, pero parece que en su proceder judicial lo traicionó el subconsciente y expresa de viva voz que se trataba de un préstamo de dinero, con daños y perjuicios, no siendo ejercida hasta los momentos por el demandado reconviniente la acción judicial de cobro de bolívares con daños y perjuicios que era la que le correspondía, todo lo que hace justificable la acción de Cumplimiento de Contrato que sus mandantes hacen en este juicio, a los fines de cancelar el capital adeudado de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), hoy 5.000,00 Bs.F. y la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), hoy 600,00 Bs.F. mensuales, como se estipuló en el contrato privado.
SEGUNDO: Contradice en todas y cada una de sus artes, lo planteado y exigido por la parte demandada reconviniente, en el sentido de que sus representados sean condenados a cumplir con una cesión de derechos, de naturaleza ambigua, abstracta e irregular y totalmente carente de veracidad, porque no se sabe el destino jurídico de ella, hasta el momento de agotarse jurídicamente la acción de cumplimiento de contrato y la acción de reconvención. Así como se plantea a los autos y por el engaño a que han sido sometidos sus representados, por el apoderado general de ellos y codemandado DOMINGO MARCANO ROJAS, quien busca evadir su responsabilidad con sus representados a través de una anómala cesión de derechos a su suegro y codemandado NICOLA CARUSO LIONETTI, y así debe ser considerada por este tribunal en su oportunidad de ley.
TERCERO: Contradice en todas y cada una de sus partes, lo planteado por el demandado reconviniente DOMINGO MRCANO ROJAS, donde exige que sus representados le cancelen la cantidad de DIECISETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 17.500.000,00), hoy 17.500,00 Bs.F., porque esa no fue la cantidad recibida por ellos en calidad de préstamo, sino la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), hoy 5.000,00 Bs.F., como capital adeudado y la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), hoy 600,00 Bs.F., por concepto de daños en caso de incumplimiento, y así pide que sea considerado por el Tribunal.
CUARTO: A todo evento, se opone a la medida cautelar que el demandado reconviniente exige en su escrito de reconvención. Impugna y desconoce el instrumento de venta que se acompaña con el escrito de contestación y reconvención, por carecer de relación con el presente juicio y los hechos relacionados con los demandados de actas.
QUINTO: Contradice La exigencia planteada de que se aplique la figura de la indexación en el presente caso.
III
CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”,por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:
“…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”
Planteada la litis en los términos expuestos, pasa este Juzgador al análisis de todas las pruebas traídas por las partes al presente juicio, en los siguientes términos:
IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Pruebas de la parte actora reconvenida:
1) Copia fotostática de Registro Mercantil de la Sociedad denominada GIMNASIO MIXTO LOS TEQUES, S.R.L. inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 1.975 bajo el No. 61, Tomo 5-A, la cual se desecha del proceso por no tener relevancia jurídica con respecto a los hechos controvertidos. Así se decide.
2) Copia fotostática de documento autenticado en fecha 31 de julio de 1998, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 48, Tomo 72, la cual carece de valor probatorio en cuanto a los hechos controvertidos. Así se declara.
3) Copia Certificada de Título Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1992, a favor del codemandante JUAN JOSE ANTONIO PEREZ RONDON, sobre unas bienhechurías que se encuentran ubicadas en la Calle Miranda No. 4, de Lagunetica, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, al cual por tratarse de un documento público, y no haber sido tachado por la parte contra quien se opuso, el Tribunal le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
4) Copia fotostática de Poder otorgado en fecha 25 de marzo de 1.999, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 30, Tomo 28, sin efectos en cuanto a la acción objeto de examen. Así se establece.
5) Copia fotostática de documento privado celebrado entre JUAN ANTONIO PEREZ RONDON y DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS, el cual carece de valor probatorio, al tratarse de una copia simple de documento privado, ya que la única copia fotostática que se puede considerar fidedigna, es la de documento público, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
6) Copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 2003, bajo el No. 34, el cual por tratarse de un documento público que fue consignado en original por la parte demandada en este proceso, se le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrado en autos la cesión y traspaso que hiciera el codemandado DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS, al ciudadano NICOLA CARUSO LEIONETTI, de todos los derechos que le pertenecen en el inmueble que el actor le dio en garantía hipotecaria. Así se decide.
7) Depósito Bancario de Banesco, Banco Universal, No. 47018279, la cual aún cuando se trata de los medios probatorios que el Tribunal Supremo de Justicia ha denominado tarjas de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, se desecha del proceso, por cuanto lo que pretende demostrar la parte actora, es que depositó un dinero a nombre de un tercero que no es parte en el presente juicio. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada reconviniente:
1) Letra de Cambio numerada 1/1, por un monto de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), la cual se desecha del proceso por cuanto no está firmada por el librador, lo cual es imprescindible para que el título nazca y comience a circular como tal, ya que sin esa firma, la letra de cambio carece de validez. Así se declara.
2) Documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 2002, bajo el No. 33, Tomo 61, si relación alguna con respecto a la acción objeto de examen. Así se establece.
3) Documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 2003, bajo el No. 40, Tomo 34, Y EN FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2003, BAJO EL No. 82, Tomo 66, el cual ya ha sido objeto de análisis en este fallo. Así se decide.
4) Documento autenticado en fecha 21 de octubre de 2003, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 58, Tomo 120, sin relevancia jurídica en cuanto a los hechos controvertidos. Así se declara.
5) Poder otorgado por el ciudadano JUAN ANTONIO PEREZ RONDON, al abogado codemandado DOMINGO MARCANO RROJAS, el cual ya ha sido objeto de análisis en este fallo. Así se establece.
6) Decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el día 09 de Mayo de 200, sin relación alguna con respecto a la acción objeto de examen. Así se decice.
7) Documento de venta con pacto de retracto cuyo cumplimiento de contrato aquí se demanda, el cual ya ha sido objeto de análisis en este fallo.
8) Documento de cesión de derechos realizados por el codemandado DOMINGO MARCANO ROJAS, al ciudadano NICOLA CARUSO LIONETTI del inmueble constituido por la vivienda allí descrita, ya analizado en esta sentencia. Así se declara.
9) Letra de Cambio por VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), hoy 20.000,00 Bs.F., la cual ya ha sido objeto de análisis en este fallo. Así se decide.
10) Documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cursante a los folios 88 al 89 del expediente, ya analizado en este fallo. Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, la parte actora reconvenida demanda a los ciudadanos DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS y NICOLA CARUSO LIONETTI, por Cumplimiento del Contrato de Cesión de Derechos sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle Miranda No. 4, del sector Lagunetica, vía Mataruca de la ciudad de Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, y sobre el cual inicialmente había celebrado un contrato con el codemandado DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS, una venta con pacto de retracto, para que cumplan con las estipulaciones del contrato cedido.
Al argumento anterior se opuso la parte demandada reconviniente, alegando que en virtud de la venta con pacto de retracto suscrita, y al no ejercer la parte actora el rescate dentro del plazo convenido, la propiedad pasó irreversiblemente a su propiedad, por lo que solicita que los codemandantes sean condenados a cumplir con el contrato de cesión de derechos hecho al ciudadano NICOLA CARUSO LIONETTE, ordenándoles la entrega de la suma de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 17.600.000,00), hoy 17.600,00 Bs.F, al referido cesionario o en su defecto las bienhechurías identificadas en el libelo de la demanda.
El Tribunal observa:
Por aplicación del Principio de Adquisición Procesal, este Tribunal deja establecido que ambas partes admitieron los siguientes hechos, los cuales no forman parte del thema probandum:
Que en el año 2001, el codemandado reconviniente DOMINGO MARCANO ROJAS, le concedió un préstamo a los demandantes reconvenidos de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), hoy 5.000,00 Bs.F., con garantía de su casa, la cual le vendieron con pacto de retracto, con el pago del precio de venta, más la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), hoy 600,00 Bs.F, en un plazo de seis (6) meses.
Que el codemandado reconviniente DOMINGO MARCANO ROJAS, le cedió todos sus derechos sobre el referido inmueble, a su suegro, el también codemandado, ciudadano: NICOLA CARUSO LIONETTI, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 17.600.000,00), hoy 17.600,00 Bs.F., suma que se comprometieron a pagar en un lapso de sesenta (60) días, o en su defecto, le harían entrega material real y efectiva de la casa al señor NICOLA CARUSO LIONETTI, quien desde hace cuatro (4) años espera el pago de la suma que le fuera prometida o la entrega del inmueble vendido.
Ahora bien, la parte actora reconvenida demanda por Cumplimiento de Contrato. Para Maduro Luyando, el cumplimiento o ejecución de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas, independientemente de la naturaleza de sus respectivas fuentes.
En el caso de autos, se trata de una obligación que proviene de un Contrato, y según Maduro Luyando al deudor de una obligación contractual se le exige desarrollar en su cumplimiento un grado normal de diligencia, la que corresponde al hombre regularmente prudente y diligente, la concerniente al buen padre de familia (bonus pater familiae).
Los Artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167, del Código Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.
El efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.
Continúa afirmando Maduro Luyando que las obligaciones producen dos efectos fundamentales:
1.- El deudor queda obligado al cumplimiento de la obligación contraída.
2.- El acreedor tiene la facultad o derecho de imponerle coactivamente el cumplimiento al deudor que voluntariamente no ejecute la obligación asumida.
El cumplimiento de la obligación está regido por el artículo 1264 del Código Civil que enuncia el principio general en esa materia.
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.
Ahora bien, conforme a lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.154 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En cuanto a los hechos controvertidos que forman parte del debate probatorio, se observa que la parte actora reconvenida en su libelo de demanda afirma que en el contrato original de venta con pacto de retracto, en ningún momento se estipuló que al no ejercer el derecho de rescate sus bienhechurías vendidas al abogado DOMINGO ALBERTO MARCANO, en el término de treinta (30) días, convertía el negocio en una venta pura y simple, al establecer la condición de que se les obligaba a pagarle al comprador una suma de dinero como justa compensación por daños y perjuicios ocasionados a éste, en virtud del incumplimiento, condición contractual que a decir de la parte actora reconvenida, desnaturalizaba la figura de la venta con pacto de retracto, y que la parte cesionaria lo que pretende es que le traspase al codemandado NICOLA CARUSO LIONETTI, sus bienhechurías que tienen un costo aproximado de Bs. 80.000.000,00, hoy 80.000,00, por el precio de Bs. 5.000.000,00, hoy 5.000,00 Bs.F., sin concederles la oportunidad de cumplir con los términos y estipulaciones contractuales y tomando en cuenta que lo verdaderamente convenido era un préstamo de dinero, con garantía hipotecaria de las bienhechurías de su propiedad, y lo que se hizo fue una venta con estipulación pecuniaria.
De acuerdo a la potestad que tienen los jueces para establecer la verdadera naturaleza de un contrato (calificación del mismo), este juzgador observa lo siguiente:
La usura se encuentra tipificada como delito económico, por la Constitución en su artículo 114, el cual dice así:
“…El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley”; por lo cual el Estado como garante de los derechos fundamentales tiene la obligación de resguardarlo, delegándose a través de los funcionarios que administran justicia en sus diferentes ámbitos. Siendo la usura un delito anticonstitucional al derecho de propiedad consagrado igualmente en el artículo 115 ejusdem que reza lo siguiente: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia definitivamente firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”. En concordancia con el Artículo 1.350 del Código Civil: “La rescisión por causa de lesión no puede intentarse aun cuando se trate de menores, sino en los casos y bajo las condiciones especialmente expresadas en la Ley. Dicha acción en los casos en que se admite, no produce efecto respecto de los terceros que han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por rescisión”.
Es oportuno citar lo establecido en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en los artículos que se transcriben a continuación: Artículo 81. “El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor (Indecu) conjuntamente con la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, conocerá las denuncias que presenten los compradores o arrendatarios de viviendas u otros inmuebles, incluso aquellos establecidos en forma de multipropiedad o tiempo compartido. En consecuencia, cualquier interesado o perjudicado en sus derechos o intereses legítimos podrá acudir a estos organismos a exponer las irregularidades e ilícitos inmobiliarios o de otra índole que hubieran cometido las personas dedicadas a la promoción, construcción, comercialización, arrendamiento o financiamiento de viviendas e inmuebles”.Artículo 108: Quién por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza, será sancionado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años de multa, equivalente en bolívares de seiscientos (600) a dos mil (2.000) días de salario mínimo urbano”.En la misma pena incurrirá quien en operaciones de crédito o financiamiento obtenga a título de intereses, comisiones o recargos de servicios una cantidad por encima de las tasas máximas respectivas fijadas por el Banco Central de Venezuela”.
El artículo 108 ejusdem trascrito prevé dos tipos de usura, la primera puede ser cometida por cualquiera, lo que incluye a los prestamistas, mientras que la segunda, a que se refiere el último párrafo del artículo sólo por estos. El primer tipo de usura se refiere a una inconformidad contractual donde una parte obtiene de otra una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza. Se trata del contrato leonino a favor de un contratante, el cual puede constituir una lesión objetiva. El segundo tipo de usura está referido al cobro de intereses que pueden percibir los Bancos y las otras Instituciones Financieras, conforme a la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, los cuales según esta última ley, en la actualidad derogada, debían calcularse en todo caso sobre saldos deudores (artículo ejusdem) y no pueden exceder las tasas que en cada área de préstamo establezcan los organismos competentes, como es el Banco Central de Venezuela, para los préstamos bancarios o ejecutados por otros entes financieros (artículo 28 de la citada Ley de Bancos); pero para los créditos otorgados dentro de la política o asistencia habitacional, ni los Decretos con rango y Fuerza de Ley que Regulan el subsistema de vivienda y Política Habitacional (artículo 23), tanto el vigente como el derogado, ni las Normas de Operación de los Decretos con Rango y Fuerza de Ley (artículo 128 de la vigente), atribuyeron al Consejo Nacional de la vivienda, ni a organismo alguno, la fijación de los intereses, que en esta materia serían los del mercado.
Quién aquí decide observa que en el presente caso, se configura perfectamente, el primer tipo de usura arriba mencionado, el cual está referido al beneficio que recibe una de las partes en perjuicio de la otra al obtener ganancias desproporcionada de la relación contractual, como pretenden los ciudadanos: DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS y NICOLA CARUSO LIONETTI, tanto en el contrato de venta con pacto de retracto celebrado en fecha 05 de Diciembre de 2001, como en el contrato de cesión de derechos otorgado en fechas 19 de junio de 2003 y 15 de septiembre de 2003, ya que el valor por el cual pretendió el codemandado reconviniente DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS, adquirir el inmueble en el año 2001, así como el valor por el cual el codemandado NICOLA CARUSO LIONETTI, pretende que se le adjudique el inmueble cedido, son unos precios muy por debajo al que se mantiene en el mercado inmobiliario, lo cual va en detrimento a los derechos y garantías consagrados en nuestra legislación vigente. Es por lo que mal pudiera quien conoce de la presente causa y aunado a la grave crisis habitacional existente en el país permitir que por medio de un contrato leonino atentatorio del orden público y las buenas costumbres se consuma el delito de usura y sea despojado de un inmueble que constituye el hogar principal de los codemandantes, JUAN ANTONIO PEREZ RONDON y MARIA DE LOURDES SOTO DE PEREZ.
Es preocupante que hoy en día, en este tipo de préstamo se desconozca que es través del Banco Central de Venezuela que se debe fijar las tasas máximas de intereses.
En este sentido, tanto para la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario como para la citada Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, es un deber del Banco Central de Venezuela fijar las tasas máximas de interés, lo cual es función indelegable, y que choca con las disposiciones de los Decretos con Rango y fuerza de Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y sus Normas de Operación, que dejan la determinación de los intereses a la tasa del mercado, pero que deben procurar el justo equilibrio entre el trato preferencial para el prestatario y la justa remuneración para los ahorristas habitacionales, por lo que los artículos 102 y 118 de las Normas de Operación vigentes los cuales son idénticos en su esencia, señalan parámetros para su cálculo, en los préstamos hipotecarios a corto y largo plazo otorgados a las personas que legalmente reciben asistencia habitacional.
La falta de equilibrio y justeza en el cálculo de intereses, en los préstamos habitacionales, a juicio de este Despacho, podría convertir el cobro de intereses en usurarios, así no se trate de conductas delictivas, ya que las leyes comentadas no señalan organismos que fijen los intereses máximos.
Pero siendo la conducta usuraria inconstitucional, independientemente de su criminalidad, podría tipificarse dentro de la misma, las ventajas que a su favor obtiene un contratante, fundado en los conocimientos producto de su experiencia, sobre los otros que por débiles, necesitados o atraídos por la publicidad, acuden a él: máxime cuando en el contratante experto legalmente se le exige honorabilidad.
De lo anterior se colige que si la ley permite en los contratos, contraprestaciones desproporcionadas a favor de una parte, conforme a la actual Constitución tales leyes podrían ser usurarias y por tanto inconstitucionales, aunque las conductas ajustadas a dichas leyes no necesariamente serían delictivas, y la condición usuraria nacida de esas leyes que permitían las contraprestaciones asimétricas, tendría que ser ponderada de acuerdo a cada negocio, ya que en aquellas inicialmente legítimas, podrían existir cláusulas desproporcionadas a favor de una parte, siendo éstas las usurarias; y las que debe examinar el Juez en los contratos de préstamo sujetos a su análisis.
Ahora bien, en defensa de los consumidores y usuarios el Ejecutivo Nacional está facultado, para declarar a ciertos bienes y servicios de primera necesidad cuando las circunstancias económicas y sociales así lo requieran. Corresponde a nosotros los jueces velar por el cumplimiento de esta normativa, cuando nos sea requerida y siendo en este caso el derecho de la vivienda un derecho Constitucional, es por lo que este Tribunal actuando en sede Constitucional aplica el control difuso de la Constitución Nacional establecido en el artículo 334, el cual dispone: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre la Constitución y una Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.
De los hechos admitidos por las partes en conflicto, adminiculada a las todas las pruebas traídas a los autos, como son las documentales, que en un todo hacen una unidad probatoria, queda demostrado que tanto en el contrato de venta con pacto de retracto, como en el contrato de cesión de derechos, que han sido objeto de análisis, las partes que intervinieron en los mismos, acordaron un negocio jurídico sin tener la intención de que produjera los efectos que allí se establecieron, ya que en cuanto al primero de los nombrados, el mismo estuvo dirigido sólo a que el supuesto vendedor JUAN ANTONIO PEREZ RONDON, obtuviera cierta cantidad de dinero, a cambio del cual, el pretendido comprador, DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS, le exigiera como garantía un inmueble de su propiedad., y en cuanto al segundo de los contratos, el mismo estuvo dirigido a que el cesionario NICOLA CARUSO LIONETTI, obtuviera también una cantidad de dinero la cual se obligaban a reintegrarle los ciudadanos JUAN ANTONIO PEREZ RONDON y MARIA DE LOURDES SOTO DE PEREZ, o en su defecto debían entregarle las bienhechurías en cuestión.
Es criterio de este juzgador, que con la supuesta venta con pacto de retracto, el prestamista o acreedor logra la garantía que le permite evadir principios de orden público, y de evidenciarse que el negocio tiene como objeto la constitución de una garantía, el Juzgador puede declarar la nulidad del contrato, y el principal elemento para comprobar tal situación, es el precio de la venta de las bienhechurías, que resulta irrisorio e inferior al valor real de mercado del mismo, en el caso de autos, fue por un precio de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), hoy 5.000,00 Bs.F., aún cuando se trata de una construcción tipo Quinta, con techo de platabanda, estructura de concreto, paredes de bloques frisados y pintados, piso de granito, con 4 habitaciones, sala recibo, comedor, dos (2) baños, cocina empotrada, tanque de agua para 16.000 litros, instalaciones sanitarias y eléctricas, tal y como especificado ene. Referido Contrato, lo cual no se corresponde con el precio irrisorio por el cual pretende el co-demandado DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS, que la parte actora se desprenda de la propiedad del mismo, y que el prestamista del dinero, demandado en este juicio, se procura una ventaja notoriamente excesiva para sí, y más aún cuando le cede los derechos que tiene sobre el referido inmueble, a su suegro, codemandado en este juicio: NICOLA CARUSO LIONETTI, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES SEISCIE|NTOS MIL BOLIVARES (Bs. 17.600.000,00), obligando a los codemandantes a reintegrarle al cesionario dicha cantidad de dinero, o en su defecto a entregarle dichas bienhechurías. Asimismo para comprobar que el negocio tuvo como objeto la constitución de una garantía, este juzgador también observa que dicha situación está probada con el hecho de que el Vendedor JUAN ANTONIO PEREZ RONDON, tiene la posesión de la cosa vendida, tal y como se evidencia de lo afirmado tanto por la parte actora en su libelo de demanda, como lo afirmado por el codemandado DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS, en su escrito de contestación de demanda, y de lo asentado por las partes que intervinieron en el contrato de cesión de derechos celebrado en fecha 19 de junio de 2003. Es decir, que ha quedado determinado que se trataba de un contrato de préstamo de dinero por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), hoy 5.000,00 Bs.F., como lo confiesa el mismo codemandado DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS, y no de venta, porque tanto el comprador, como el vendedor suscribieron un negocio jurídico sin tener la intención que se produjera los efectos que allí se establecen, pues el negocio tuvo por propósito que el vendedor obtuviese cierta cantidad de dinero y a cambio el comprador le exigió el vendedor como garantía el inmueble de su propiedad.
De acuerdo con las consideraciones anteriores, quien juzga arriba a la conclusión de que deben declararse nulos tanto el contrato privado de Venta con Pacto de Retracto celebrado en fecha 05 de diciembre de 2001, entre los ciudadanos: JUAN ANTONIO PEREZ RONDON y DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS, donde también intervino la ciudadana MARIA DE LOURDES SOTO DE REZ, en su carácter de cónyuge legítima del Vendedor, manifestando su conformidad, como el contrato de cesión de derechos celebrado en fecha 19 de junio de 2003, entre los ciudadanos DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS, NICOLA CARUSO LIONETTI, MARIA DE LOURDES STO DE PEREZ y JUAN ANTONIO PEREZ RONDON, y en consecuencia, debe ordenarse a la parte actora, pagar al codemandado DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), hoy 5.000,00 Bs.F., que fue lo recibido como préstamo, al momento de documentar el contrato que aquí se anula; más la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), hoy 600,00 Bs.F., por concepto de daños y perjuicios, en razón de existir suficientes elementos de convicción que demuestran, que lo que realmente existió entre las partes, fue un contrato de préstamo y no un contrato de venta. Así se resuelve.
Por las consecuencias antes expuestas y derivadas de las nulidades declaradas, este Tribunal considera innecesario pronunciarse con respecto a la reconvención propuesta por la parte demandada en el presente juicio, y así se decide.
VI
DECISION
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Se declara RESUELTO y sin efecto la convención celebrada por documento privado, entre los ciudadanos: JUAN ANTONIO PEREZ RONDON y DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS, en fecha 05 de diciembre de 2001, mediante el cual el primero de los nombrados dio en venta al último, con pacto de retracto, y por el precio de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), hoy 5.000,00 Bs.F., un inmueble construido sobre una parcela de terreno con una superficie aproximada de UN MIL CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.150 Mts.2), ubicada en la calle Miranda No. 4 del sector Lagunetica, vía Mataruca, de la ciudad de Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, alinderada por el NORTE: Con casa que es o fue de José Marcano; SUR: Terrenos que ocupó Antonio Domínguez, OESTE: Calle Miranda, que es su frente, y por el ESTE: Con terrenos Baldíos.
SEGUNDO: Se declara RESUELTO y sin efecto la convención celebrada entre los ciudadanos DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS, NICOLA ARUSO LIONETTI, MARIA DE LOURDES SOTO DE PEREZ y JUAN ANTONIO PEREZ RONDON, mediante el cual el primero de los nombrados cede los derechos sobre el mismo inmueble que se le vendió con pacto de retracto, al segundo de los nombrados, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 17.600.000,00), hoy 17.600,00 Bs.F., y los dos últimos se obligan a reintegrar al cesionario dicho dinero o en su defecto a entregarle las mencionadas bienhechurías, negociación ésta contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 2003, bajo el No. 40, Tomo 34, y 15 de septiembre de 2003, respectivamente, bajo el No.82, Tomo 66, para lo cual se ordena oficiar a la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, a fin de que se sirva estampar la correspondiente nota marginal.
TERCERO: Se ordena a la parte actora, ciudadanos: MARIA DE LOURDES SOTO DE PEREZ y JUAN ANTONIO PEREZ RODON, pagar al codemandado DOMINGO ALBERTO MARCAN ROJAS, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), hoy 5.000,00 Bs.F., que fue lo recibido como préstamo, al momento de documentar el contrato que aquí se anula; más la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), hoy 600,00 Bs.F., por concepto de daños y perjuicios.
CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE .-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, al primer (1°) día del mes de noviembre de dos mil once (2011).- AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ANA MILDRED GONZALEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ANA MILDRED GONZALEZ
HdVCG/ag
Exp. No. 14286
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