REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011).
201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: IDA BEATRIZ RINCON PALLARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.143.124.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAR RIOBUENO TREMARIA y ANDRES VALOY RIVERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.319 y 16.773 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BERTA RINCON de DE GREGORIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.168.012.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA No tiene apoderado judicial debidamente constituido
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
EXPEDIENTE N° 18.763
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS

En fecha 13 de junio de 2008, se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los abogados OMAR RIOBUENO TREMARIA y ANDRES VALOY RIVERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.319 y 16.773 respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana IDA BEATRIZ RINCON PALLARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.143.124 contra la ciudadana BERTA RINCON de DE GREGORIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.168.012.
Por auto dictado el día 30 de enero de 2009, el Tribunal le dio entrada a la presente causa en los libros correspondientes de este Despacho e instó a la parte actora a dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de agosto de 2009, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado a dar contestación a la misma.
Mediante diligencia suscrita el día 29 de septiembre de 2009, compareció el abogado OMAR RIOBUENO TREMARIA en representación de la parte actora a los fines de consignar los fotostatos requeridos para librar la compulsa.
En fecha 13 de noviembre de 2009, se ordenó librar la respectiva compulsa de citación mediante comisión librada al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 04 de agosto de 2010, se dio por recibida la comisión procedente del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en la que se observa la diligencia estampada por el Alguacil de ese Despacho dejando constancia de haber entregado la compulsa con la respectiva orden de comparecencia a la ciudadana BERTA RINCON de DE GREGORIO la cual se negó a firmar.

CAPITULO II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber
jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos:
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes
negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha señalado de manera pacífica en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, esto es, el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del
juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 –Exp N° AA20-C-1951-000001).
En otra sentencia, la misma Sala de Casación Civil expresó:
“…en relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la
institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra
paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido
de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la presunción del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuncia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al Juez…” (Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, 23 de julio de 2003-Exp N° AA20-C-2001-000914)
De modo pues, no existe ningún género de dudas, que la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiéndose por éstas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que
conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente juicio, fue en fecha 29 de septiembre de 2009, oportunidad ésta, en que el abogado OMAR RIOBUENO TREMARIA consignó los fotostatos para que se librara la compulsa a la parte demandada y siendo que hasta la presente fecha, han transcurrido dos (2) años y un (1) mes, sin que la parte haya realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad procesal por falta de impulso procesal de las partes, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar perimida la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”, por aplicación analógica del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo este Despacho el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrito; así lo hará quien aquí juzga en el
dispositivo del presente fallo. Así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa que por NULIDAD DE VENTA ha sido incoada por la ciudadana IDA BEATRIZ RINCON PALLARES contra la ciudadana BERTA RINCON de DE GREGORIO, ambos identificados en el encabezamiento de la presente.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO
SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, al primer (1º) día del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G. ABG. ANA M. GONZÁLEZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ANA M. GONZÁLEZ
HVCG/Eliana
Exp. Nº 18.763