REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
201º y 152º

PARTE ACTORA: GREISY MASSIEL TREJO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.531.750.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA FRANCISCO DUARTE ARAQUE, JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, VICTOR DUARTE BLANCO, MARIA DELAIDA GUILLEN de TORRES y LUIS ANTONIO RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.306, 75.671, 105.369, 63.322 y 50.069, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LISBETH ESTHER RUBIO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.872.024.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.

MOTIVO: SIMULACION DE VENTA

EXPEDIENTE Nro. 19.388
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, se recibió del sistema de distribución de causas, la presente demanda incoada por la ciudadana GREISY MASSIEL TREJO RODRIGUEZ, asistida de abogado contra la ciudadana LISBETH ESTHER RUBIO DIAZ por SIMULACION DE VENTA.-
En fecha 30 de noviembre de 2009, se admitió la presente demandad, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que diera contestación a la misma; comisionándose para la práctica de la respectiva citación al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de diciembre de 2009, la parte accionante ciudadana GREISY MASSIEL TREJO RODRIGUEZ, otorgó poder Apud-Acta a los abogados FRANCISCO DUARTE ARAQUE, JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, VICTOR DUARTE BLANCO, MARIA DELAIDA GUILLEN de TORRES y LUIS ANTONIO RODRIGUEZ, a fin de que ejercieran su representación en juicio.
En fecha 28 de septiembre de 2010, la ciudadana LISBETH RUBIO DIAZ, asistida de abogado procedió a darse por citada conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, acto seguido consignó escrito de contestación de la demanda.
Abierto a pruebas el juicio por imperio de Ley, solo la parte hizo uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contienen el cual fue agregado por auto de fecha 13 de diciembre de 2010 y admitidas por auto expreso de fecha 20 de diciembre de 2010.
En fecha 21 de marzo de 2011, este Tribunal fijó oportunidad para los informes; llegada tal oportunidad solo la parte accionante consignó escrito que los contiene.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2011, este Tribunal dijo “VISTOS” y fijó oportunidad para dictar sentencia.
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
Alegatos de la parte accionante:
“Alegó la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar lo siguiente: “...Que en fecha 27 de mayo de 1996, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Brión del Estado Bolivariano de Miranda, contraje matrimonio civil con el ciudadano JOSE GILBERTO PEREZ DIAZ, quien era venezolano, mayor de edad, comerciante de mi mismo domicilio, titular de la cédula de identidad V- 6.167.100, lo cual consta de copia certificada original de tal acto asentado bajo el Nº 33 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho despacho en el citado año. Que en fecha 28 de agosto de 2006, mi finado cónyuge JOSE GILBERTO PEREZ DIAZ, compró al ciudadano NICOLAS GONZALEZ BLANCO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V- 3.415.223, un lote de terreno secano, con un área aproximada de UN MIL CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (1.004,49 M2) que formaron parte de los fundos denominados POTRERO DEL MEDIO UNO y POTREROS DEL MEDIO DOS, los cuales fundos y están situados en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. Que el inmueble adquirido por mi finado cónyuge está comprendido dentro de los linderos particulares cuyas áreas se caracterizan por una poligonal cuyos vértices se hallan definidos en la Proyección Transversa de Mercator U.T.M. Datum La Canoa, siguientes: NORTE: desde el punto P-68 al punto P-73, en una línea quebrada de sesenta y un metros con ochenta y cuatro centímetros (61,84) pasando por los puntos P-70, P-71 y 12-5, con vía de acceso a la Urbanización Club de Campo; ESTE: desde el punto P-73 al punto P-74, en una línea recta de cinco metros con cuenta (Sic) y nueve centímetros (5,59 mts) con terrenos que son o fueron del vendedor Nicolás González Blanco; SUR: desde el punto P-74 al punto P-83 en una línea quebrada de sesenta y un metros con veinte y dos centímetros (61,22 mts), pasando por los puntos P-75, P-76, P-77. P-78, P-79, P-80, P-81 y P-82 con vía de acceso a Potrero del Medio Dos; y OESTE: desde el punto P-83 al punto P-68 en una línea recta de diez y siete metros con ochenta y seis centímetros (17,86 mts) donde se cierra la poligonal, con terrenos que son o fueron del vendedor Noclas González Blanco y le corresponden las coordenadas siguientes: P-68: NORTE: 1.146.903.80-ESTE: 719.479.80, P-70: NORTE: 1-146.902.70- ESTE: 719.489.70; P-71: NORTE: 1.146.895.40-ESTE: 719.510.00; 12-5: NORTE: 1-146.890.51-ESTE: 719.516.144; P-73: NORTE: 1.146.880.180-ESTE: 719.536.40; P-74: NORTE: 1.146.877.00- ESTE: 719.532.30; P-75: NORTE: 1.146.878.00-ESTE: 719.527.70; P-76: NORTE: 1.146.878.20- ESTE: 719.522.80; P-77: NORTE: 1.1.46.877.00-ESTE: 719.518.30; P-78: NORTE: 1.146.875.50-ESTE: 719.512.00; P-79: NORTE: 1.146.873.80-ESTE: 719.505.60; P-80: NORTE: 1,146.873.20-ESTE: 719.501.50; P-81: NORTE: 1.146.877.20-ESTE: 719.491.50; P-82: NORTE: 1.146.883.90-ESTE: 719.482.60 Y P-83: NORTE: 1.146.886.50-ESTE: 719.475.35, según plano topográfico agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 2894, Folio 3129 del segundo trimestre del año 2006 ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Por tal inmueble libre de gravámenes y solvente en el pago de impuestos, mi difunto cónyuge pagó como precio de contado la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo) equivalentes hoy a TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,oo) según documento registrado bajo el Sistema de Folio Personal ubicado en el Primero, Tomo 19, Número 40, Folio 266 y Año 2006 del mencionado Registro Publico, el cual acompaño en copia certificada original expedida en horas de la tarde del 24-11-2009, marcado “B”. Que en fecha 10 de febrero de 2009, sin mi conocimiento ni consentimiento, en forma simulada, mi difunto cónyuge JOSE GILBERTO PEREZ DIAZ, ya identificado, que lo fue hasta el mismo momento de su fallecimiento sorpresivo, por el precio de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 10.000,oo), no obstante de haberse adquirido por un precio mayor; esto es, por TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.30.000,oo) vendió a la ciudadana LISBETH ESTHER RUBIO DIAZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 10.872.024, el inmueble perfectamente determinado en el punto 2- que precede, según así dice en documento registrado ante el citado Registro Público mediante número de trámite 229.2009.1555(...) el cual acompaño en copia certificada original: Que en fecha 14 de noviembre de 2009, mi cónyuge JOSE GILBERTO PEREZ DIAZ falleció sorpresivamente por infarto miocardio H.T.A dentro del apartamento Nº 124, ubicado en el piso 12 de la Torre A del Conjunto Residencial La Sierra, Urb. La Morita, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, donde sigo viviendo yo y donde viví con mi finado cónyuge, constituyéndose tal inmueble en nuestro ultimo domicilio conyugal. Tal fallecimiento consta de acta de defunción Nº 184 expedida el 18 de noviembre de 2009 por la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, la cual acompaño original marcada “D”. Que la simulada compradora del deslindado inmueble, ciudadana LISBETH ESTHER RUBIO DIAZ, hoy demandada por una parte fue hermana de conjunción simple con mi difunto cónyuge, por parte de madre común, ciudadana MARIA DIAZ que fue referida en el acta de defunción, y por otra parte, la demandada hoy desde el mismo momento en que contraje nupcias con mi difunto cónyuge no solamente sabia de nuestra condición de cónyuges, sino que a menudo nos visitaba en nuestro último domicilio conyugal, en la dirección que en el numeral anterior he especificado, como también supo que yo conviví con su medio hermano en el citado apartamento de la Urb. La Morita, enterándose inmediatamente del deceso de su medio hermano (mi finado cónyuge) y de que yo sigo viviendo allí. Que yo me entere de la simulada venta del ya deslindado lote de terreno por boca de la propia demandada quien, en fecha 16 de noviembre de 2009 al yo manifestarle que ahora tendría que buscar un abogado para que me hiciera la declaración sucesoral por los dos (2) bienes quedantes a la muerte de mi cónyuge, entre ellos el deslindado lote de terreno, me confesó que en realidad no tendría que hacer declaración sucesoral alguna puesto que ella “le había comprado a su hermano el vehículo como también el lote de terreno”; al manifestarle yo que nunca mi finado cónyuge recibió dinero alguno por cuanto si eso hubiera ocurrido yo la habría sabido, pues lo cierto es, que al fallecimiento de mi cónyuge no quedó dinero alguno ni tampoco él invirtió o gasto dinero proveniente de venta alguna, a lo que me respondió la demandada que aunque en verdad ella no había pagado precio alguno por ambos bienes yo no tenia que hacer declaración alguna puesto ella (la demandada) estaba blindada con documentos bien hechos por abogado. Yo no podía creer tal cosa puesto que nunca mi finado cónyuge me advirtió que iba a vender o había vendido nuestros dos (2) únicos bienes adquiridos dentro de nuestra relación conyugal (...). Que los instrumentos públicos enunciados y aportados con este libelo (acta de matrimonio civil y documento de adquisición del lote de terreno anteriormente, en capitulo anterior perfectamente identificado) no hay la menor duda de que mi finado cónyuge JOSE GILBERTO PEREZ DIAZ lo compró pura y simplemente, estando ya casado conmigo, sin condición alguna por lo que a mi respecta y que pudiera disminuir o desaparecer derechos patrimoniales, por lo cual tal inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal que inicié con mi finado cónyuge desde el mismo momento de contraer nupcias y la que solo se rompió por el fallecimiento de él en las circunstancias de modo, tiempo, tiempo y lugar ya referidas. Que el hecho de que en la referida venta simulada se haya establecido-también simuladamente que mi finado conyuge era SOLTERO en nada afecta mis legítimos derechos de propiedad sobre tal inmueble vendido simuladamente, puesto que yo no tuve conocimiento ni intervine en la (Sic) acto simulado (...)”
Alegatos de la parte accionada
Alegó la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda fechado 28 de septiembre de 2010, lo siguiente:”...Que en el año de 1996, mi hermano (por parte de madre) de nombre José Gilberto Pérez Díaz, quien para ese momento contaba con 31 años de edad, vía telefónica me informó que estaba siendo detenido por unos funcionarios de la P.T.J., debido a una denuncia intentada en su contra por una menor de edad llamada Greisy Massiel Trejo Rodríguez. Que ante tal noticia, pedí permiso en mi lugar de trabajo (Barbería LeoDan, ubicada en el C.C Plaza Las América) con la finalidad de trasladarme inmediatamente a la sede de la P.T.J del Paraíso y poder brindarle ayuda afectiva a mi hermano. Cuando llegue a la PTJ conocí a la denunciante- quien para ese entonces tenia 17 años de edad-quien llevaba por nombre Greisy Massiel Trejo Rodríguez (hoy día parte actora en el presente juicio) y quien jamás había visto antes. Ella se dirigió a mi- sin saber quien era yo- me informó que era “esposa” del ciudadano José Gilberto Pérez Díaz; quien días antes habían contraído nupcias en la Jefatura Civil de Higuerote. Quedé asombrada ante tal relato, fue cuando le dije ¿Sí tu y el son esposos, porque lo denunciaste y porque esta preso?. Fue un momento de gran confusión. Una vez que logre calmarme la ciudadana Greisy Massiel Trejo Rodríguez, me informó que la manera de lograr la libertad de mi hermano era consiguiendo el Acta de Matrimonio celebrado en la Jefatura Civil de Higuerote, fue entonces cuando me trasladé de inmediato a la Jefatura Civil para buscar una copia del Acta de Matrimonio y mi sorpresa fue; que “no existía”, no había Acta Matrimonial entre mi hermano José Gilberto Pérez Díaz y la ciudadana Greisy Massiel Trejo Rodríguez. Decepcionada regrese a la PTJ sin lograr prueba alguna para que dejaran en libertad a mi hermano, yo estaba desesperada, fue entonces cuando la ciudadana Greisy Massiel Trejo Rodríguez, me propuso conseguir otra prueba que pudiese lograr la inocencia de mi hermano, dicha prueba era demostrar la paternidad de su “supuesto” embarazo (lo cual era falso ella no estaba embarazada) pero estaba dispuesta a mentir para conseguir la libertad de mi hermano. A ella se le ocurrió conseguir una prueba de embarazo, y fue a través de su amiga intima como la obtuvo y en efecto, demostró el embarazo y la paternidad, fue así como lo dejaron en libertad; y fue en ese momento cuando ella me confeso que la denuncia había sido idea de su madre y padrastro porque, según ella, tanto la madre como el padrastro eran personas de mala conducta y mal vivir, ella alegó tener muy malas relaciones con ellos debido a una disputa sobre la casa donde todos Vivian ya que era objeto de herencia y querían reclamar parte de ella. Explicación que jamás entendí. Que luego de aquel lamentable hecho, pasado un año, sin permanecer en contacto con ella, me entere que verdaderamente estaba embarazada y fue mi hermano quien me lo dijo. En ese momento quise ayudar a mi hermano y brindarle ayuda en vista de que el no tenia trabajo y tampoco lugar donde vivir, decidí prestarle un apartamento de mi propiedad, situado en Montalbán, para que él y la ciudadana Greisy Massiel Trejo Rodríguez vivieran algún tiempo y pudieran criar a su hijo (mi sobrino) con todas las comodidades posibles, sin pagar canon de arrendamiento, durante el tiempo necesario ya que ambos no tenían trabajo y lugar donde ir porque la familia de la ciudadana Greisy Massiel Trejo Rodríguez, no quería saber de ella, mucho menos prestarle ayuda, el único apoyo que ella tenia era el de mi hermano “supuesto esposo”. Desde ese entonces he ayudado económicamente a mi hermano, y por ende a la ciudadana Greisy Massiel Trejo Rodríguez, para que pudiesen sostenerse en la vida y mantener a su hijo (mi sobrino). Que incansablemente he ayudado económicamente a mi hermano- en vida- a través de una sociedad de hecho; siendo yo la capitalista o quien aportaba el capital (el dinero) y el aportaba su conocimiento en los negocios de compra-venta de bienes; tanto muebles como inmuebles, el realizaba las negociaciones (a su nombre: y de estado civil: soltero) tal cual como aparecía en su cedula de identidad. Las ganancias nos las dividíamos en partes iguales, y a medida que iban aumentando ampliábamos el negocio; el siempre se encargaba de firmar y otorgar en el registro, yo solo le daba el dinero, yo confiaba mucho en el, al punto de que le prestaba dinero con frecuencia y en una oportunidad para que invirtiera en una peluquería infantil en el C.C. O.P.S de San Antonio, llamada “El Piolín”, la cual lamentablemente fracasó debido a una supuesta mala administración, el estuvo muy apenado y me juro que algún día me pagaría todo el dinero que le había prestado y aun cuando existió ese precedente le seguía prestando dinero sin exigir intereses ni garantía. Que aun cuando le brinde toda mi ayuda y cooperación a mi hermano, la ciudadana Greisy Masiel Trejo Rodríguez; hoy día intenta una demanda en mi contra por la compra de un terreno que le hice a mi hermano (hoy fallecido) el cual adquirí de buena fe con dinero de mi propio peculio; objeto de mi trabajo con la finalidad de construir mi casa de habitación, ya que mis planes son casarme y tener vivienda propia. En conclusión al momento que adquirí el inmueble no conocía el estado civil de mi hermano; si estaba o no legalmente casado, en fin, no era mi obligación saberlo, solo le compete al ciudadano Registrador constatar el estado civil del vendedor; y en cuanto al precio de compra-venta, ambas partes de mutuo acuerdo fijamos y establecimos el precio. Si el precio de la compra-venta fue menor al mercado fue porque mi hermano asi lo decidió, ya que el tenia una deuda conmigo, por el préstamo que le hice para la peluquería “El Piolín”. Habida cuenta de la relación de negocios que sostuve con mi hermano, la ciudadana Greisy Massiel Trejo Rodríguez se oponía que mantuviéramos contacto familiar (...). Al parecer después de la muerte de mi hermano, la ciudadana Greisy Massiel Trejo Rodríguez, ha dedicado su tiempo a revisar los papeles de mi hermano, ha encontrado copias y documentos míos, ya que él era el que se encargaba de mis cosas, y fue después cuando ella me preguntó si yo había comprado un terreno en San Antonio; para lo cual le respondí: Sí, hace tiempo (...). Invoco la buena fe, para el momento en que celebre el contrato de compra-venta con mi hermano; ciudadano (José Gilberto Pérez Díaz “hoy fallecido”); ya que en dicho acto el se identificó ante el ciudadano Registrador- como titular de la cédula de identidad Nº 6.167.100, de nacionalidad venezolana y de estado civil SOLTERO. Para el día 10 de febrero de 2009, fecha en la cual se firmó y otorgó el contrato de compra-venta del terreno, ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Miranda, en Los Teques, mi hermano era: SOLTERO, de acuerdo con su documento de identidad, por ende, era el único y legítimo dueño del terreno en cuestión. En caso que para ese momento haya existido una unión matrimonial o de hecho entre la ciudadana Greisy Massiel Trejo Rodríguez y mi hermano, ella debió demostrarlo oportunamente, ya sea con su cedula de casada, con el Acta de Matrimonio o La Constancia de Concubinato, si fuere el caso. Es deber de ambos cónyuges- una vez celebrado el matrimonio-participar a la ONIDEX y solicitar una nueva expedición del documento de identificación o cedula de identidad con el nuevo estado civil. (...). En el caso de autos, el bien inmueble (lote de terreno) si salió del patrimonio de mi hermano, puesto que yo adquirí dicho bien para construir mi vivienda. Además según la jurisprudencia es necesario que quien demande la simulación debe ser acreedor, por tanto, la ciudadana Greisy Massiel Trejo Rodríguez, no es, ni era acreedora de mi hermano, debido a la supuesta unión matrimonial o de hecho (...). En lo que a mi respecta pagué el precio por la compra de un terreno con dinero producto de mi trabajo y de mi propio peculio; y en efecto, la propiedad del bien me fue trasmitida legalmente mediante documento debidamente registrado, con el respectivo saneamiento y tradición legal, en consecuencia, adquirí de buena fe con el objeto de construir una casa de habitación para mi uso personal donde estableceré mi vivienda principal (...)”
CAPITULO III
MOTIVA
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al Ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a decidir el fondo del asunto de la siguiente manera:
La presente causa se contrae a la pretensión de simulación de venta interpuesta por la ciudadana GREISY MASSIEL TREJO RODRIGUEZ contra la ciudadana LISBETH ESTHER RUBIO DIAZ; fundamentando dicha pretensión en que se declare la inexistencia de la venta que le hiciera en vida su conyugue, ciudadano JOSE GILBERTO PEREZ DIAZ, a la referida ciudadana, del lote de terreno secano, que tiene un área aproximada de UN MIL CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (1.004.49 M2) que forma parte de los fundos denominados POTRERO DEL MEDIO UNO y POTRERO DEL MEDIO DOS; contrato que fue debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, documento registrado bajo el Sistema de Folio Personal ubicado en el Primero, Tomo 19, Número 40, Folio 266 y Año 2006 del mencionado Registro Publico. Ello en atención a que su conyugue ciudadano JOSE GILBERTO PEREZ DIAZ, vendió a la referida ciudadana dicho inmueble con el estado civil soltero y por el precio de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo); aduciendo asimismo que la demandada, ciudadana LISBETH ESTHER RUBIO DIAZ, tenía conocimiento del vinculo matrimonial existente.
Visto lo anterior, pasa de seguidas quien aquí suscribe a analizar las pruebas cursantes a los autos.
CAPITULO IV
DE LA CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nro. 00-261, Sentencia Nº 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:

“…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.-
SECCION I
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE
La parte accionante, trajo a los autos en su oportunidad legal los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES: Contentivas de:
-(Folios 08 al 10).- Marcada con la letra “A”. Copia Certificada de Partida Matrimonio, expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Bolivariano de Miranda, de la cual se evidencia el matrimonio celebrado por los ciudadanos JOSE GILBERTO PEREZ DIAZ y la ciudadana GREISY MASIEL TREJO RODRIGUEZ, en fecha 27 de mayo de 1996 por ante la Primero Autoridad Civil del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, este Tribunal observa que los mismos constituyen documentos públicos emanados de funcionarios competentes para sus cargos, los cuales no fueron impugnados por la parte a quien le fueron opuestos, motivo por el cual esta Sentenciadora le confiere todo el valor probatorio que de ellos emana de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
-(Folios 11 al 15), Marcado con la letra “B”. Copia Certificada de Documento de compraventa, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2006, el cual quedó anotado bajo el número 40, Protocolo Primero, Tomo 19, del cual se evidencia la venta que le hiciere el ciudadano GREGORIO GALLAGA BARCENAS, en su condición de Apoderado del ciudadano NICOLAS GONZALEZ BLANCO al ciudadano JOSE GILBERTO PEREZ DIAZ, del bien inmueble objeto de litigio constituido, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo) hoy TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) y por cuanto se observa que dicha documental constituye documento público emanado de funcionarios competentes el cual no fue tachado por la parte a quien le fue opuesto, este Tribunal le confiere al mismo todo el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
-(Folios 16 al 23), Marcado con la letra “C”. Copia certificada de documento de compraventa debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, , anotado bajo el número 2009.172, Asiento Real 1, Matrícula 229.13.17.1.276, del Folio Real de fecha 10 de febrero de 2009, del cual se evidencia la venta que hiciere el ciudadano JOS EGILBERTO PEREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.- 6.167.100 a la ciudadana LISBETH ESTHER RUBIO DIAZ, del bien inmueble objeto de litigio, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) y por cuanto se observa que dicha documental constituye documento público emanado de funcionarios competentes el cual no fue tachado por la parte a quien le fue opuesto, este Tribunal le confiere al mismo todo el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
-(Folio 24) Marcado con la letra “D”, Copia Certificada de Partida de Defunción número 184, correspondiente al ciudadano JOSE GILBERTO PEREZ DIAZ, expedida por la Alcaldía del Municipio los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se evidencia que dicho ciudadano falleció en fecha 18 de noviembre de 2009, dicha documental constituye documento público de los previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la misma no fue tachada por la parte a quien le fue opuesta, este Tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana y así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos ALEJANDRA DEL VALLE PEREZ ALBARRAN, NAZARETH DEL VALLE COELLO BLANCO, PEDRO RIFAKIS IBARRA y JACK ACOSTA, de los cuales solo rindieron su respectiva declaración las ciudadanas ALEJANDRA DEL VALLE PEREZ ALBARRAN y NAZARETH DEL VALLE COELLO BLANCO. Así se establece.
En cuanto a la declaración de la ciudadana ALEJANDRA DEL VALLE PEREZ ALBARRAN (Folio 115), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: “ Que conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas GREISY MASSIEL TREJO RODRIGUEZ y LISBETH RUBIO DIAZ; que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE GILBERTO PEREZ DIAZ; que conoció a la ciudadana LISBETH RUBIO DIAZ como hermana del ciudadano JOSE GILBERTO PEREZ DIAZ; que sabe que los dos primeros apellidos de los referidos ciudadanos no coinciden porque son hijos de distintos padres; que la ciudadana LISBETH ESTHER RUBIO DIAZ estaba consciente de que el ciudadano JOSE GILBERTO PEREZ DIAZ era cónyuge de la ciudadana GREISY MASSIEL TREJO RODRIGUEZ”. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
En cuanto a la declaración de la ciudadana NAZARETH DEL VALLE COELLO BLANCO (Folio 116) esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: “ Que conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas GREISY MASSIEL TREJO RODRIGUEZ y LISBETH RUBIO DIAZ; que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE GILBERTO PEREZ DIAZ; que conoció a la ciudadana LISBETH RUBIO DIAZ como hermana del ciudadano JOSE GILBERTO PEREZ DIAZ; que sabe que son hermanos por la misma madre y de padres diferentes; que la ciudadana LISBETH ESTHER RUBIO DIAZ estaba consciente de que el ciudadano JOSE GILBERTO PEREZ DIAZ era cónyuge de la ciudadana GREISY MASSIEL TREJO RODRIGUEZ”. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
A tal respecto se observa:
La Sala de Casación Civil, en fecha 12 de abril de 2005 (Cso: Mouna Rita Embaid Embaid c/Sheraton de Venezuela C.A., dejó sentado lo siguiente:
“...Establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil:
“...Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”
La disposición jurídica citada, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquel que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentando en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas)...”

De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, el Juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba, por tanto sobre las deposiciones de los testigos se observa lo siguiente: Siendo las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, serias y convincentes y sin contradicciones, a juicio de quien aquí decide estos testigos merecen la confianza del Tribunal, por lo que sus deposiciones son apreciadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
PRUEBA DE POSICIONES JURADAS: De la ciudadana LISBETH ESTHER RUBIO DIAZ; la cual no fue evacuada por falta de impulso procesal, motivo por el cual quien aquí suscribe la deseche del proceso y así se decide.

SECCION II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA
Esta parte durante la secuela del proceso, no trajo a los autos medio probatorio alguno.
Analizado el acervo probatorio de las partes seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:


CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: La presente causa se contrae a la pretensión de simulación de venta interpuesta por la ciudadana GREISY MASSIEL TREJO RODRIGUEZ contra la ciudadana LISBETH ESTHER RUBIO DIAZ; fundamentando dicha pretensión en que se declare la inexistencia de la venta que le hiciera en vida su conyugue, ciudadano JOSE GILBERTO PEREZ DIAZ, a la referida ciudadana, del lote de terreno secano, que tiene un área aproximada de UN MIL CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (1.004.49 M2) que forma parte de los fundos denominados POTRERO DEL MEDIO UNO y POTRERO DEL MEDIO DOS; contrato que fue debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, documento registrado bajo el Sistema de Folio Personal ubicado en el Primero, Tomo 19, Número 40, Folio 266 y Año 2006 del mencionado Registro Publico. Ello en atención a que su conyugue ciudadano JOSE GILBERTO PEREZ DIAZ, vendió a la referida ciudadana dicho inmueble con el estado civil soltero y por el precio de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo); aduciendo asimismo que la demandada, ciudadana LISBETH ESTHER RUBIO DIAZ, tenía conocimiento del vinculo matrimonial existente.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y por su parte quien pretenda que sido libertado de ella debe probar el pago, o la extinción de la obligación si fuere el caso.
TERCERO: Así las cosas, por razones de tipo metodológico quien decide estima pertinente, acotar que, “simular” significa en castellano “representar una cosa, fingiendo o imitando lo que no es” (Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, 21ª. Edición, Madrid, 1992.). En un sentido amplio puede definirse la simulación como la declaración de un contenido volitivo no querido, que alguien emite con el fin de hacer surgir exteriormente la apariencia de un negocio jurídico (Windscheid-Kipp, Ob. Cit., & 75). Negocio simulado, dice Ferrara (Della simulazione dei negozi giuridici, 5º Ed., Pág. 36), es aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya porque no existe absolutamente, ya porque es distinto del que aparece exteriormente. Entre la forma extrínseca y la esencia íntima existe un manifiesto contraste: el negocio que aparentemente se muestra como serio y eficaz es, por el contrario, mentiroso y ficticio o es una larva que oculta un negocio diverso.
La anterior definición del negocio jurídico simulado, comprende, en su amplitud, formas que no se corresponden todas al concepto propio y técnico que en la doctrina se asigna al genuino negocio simulado. El negocio jurídico simulado, en sentido propio, consiste en una o más declaraciones de voluntad emitidas por una o más personas, con el bien entendido acuerdo entre los emitentes y los destinatarios de las declaraciones, de que las manifestaciones de voluntad son sólo aparentes, ya por no corresponder en absoluto al interno querer que el negocio exterioriza (simulación absoluta), ya porque, bajo la vestidura del negocio públicamente declarado se oculta otro negocio distinto o modalidades diferentes de las manifestadas ostensiblemente en aquél (simulación relativa). Como se ve, en la simulación propiamente dicha es característico y conceptualmente necesario el acuerdo simulatorio entre declarantes y destinatarios de la declaración; en conclusión existe simulación cuando con el consentimiento del destinatario se emite una declaración destinada a producir una mera apariencia, en otras palabras, que las partes fingen la existencia de un negocio jurídico sin tener en absoluto la intención de que tal negocio produzca efectos entre ellas. En igual sentido, Melich Orsini caracterizó la simulación como: “un acuerdo secreto entre dos o más personas tendientes a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante, con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros” (José Melich Orsini, La noción de la simulación y sus afines, publicado en la Revista No. 11 de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1957.).
Precisado lo anterior, encuentra quien decide que eje central de la presente demanda lo constituye la simulaciòn del negocio jurídico demandado, quedando circunscrito a determinar la autenticidad y eficacia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, , anotado bajo el número 2009.172, Asiento Real 1, Matrícula 229.13.17.1.276, del Folio Real de fecha 10 de febrero de 2009, contentivo de la venta que hiciere el ciudadano JOSE GILBERTO PEREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.- 6.167.100 a la ciudadana LISBETH ESTHER RUBIO DIAZ, del bien inmueble objeto de litigio, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), sobre lo cual es menester indicar que, un documento puede ser autentico y sin embargo contener una simulación, así, el artículo 1.360 del Código Civil, es una prueba de ello al señalar que “…El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”.
En tal sentido interpreta quien decide que, si dos personas en presencia del registrador hacen una venta en la que el vendedor declara haber recibido el precio, cuando en realidad no ha sido así, tendremos entonces un documento auténtico, pero que encierra una simulación, de allí que el procedimiento de tacha, no es necesario y un acto autentico puede ser desechado por la simple prueba contraria, cuando es atacado por simulación, ya que no se ataca en manera alguna la fe debida al acto auténtico y tampoco se discute la exactitud de las declaraciones que encierra. Se ataca la convención en sí misma en razón de los vicios que contiene o se tiende a declarar que las cláusulas del acto no relatan las verdaderas convenciones tales como han sido convenidas entre las partes.
Para dejar mejor ilustrado este punto doctrinariamente, quien aquí decide se permite traer las opiniones de algunos autores:
Carrara establece esta distinción entre el delito de falsedad en documento y el hecho de la simulación. Nadie está obligado –dice él- a creer lo que un particular dice en un documento, sólo por otorgarlo ante un funcionario público más de lo que lo creería si lo dijera en cualquier otra forma. Si fulano se presenta ante un notario o registrador y declara que ha vendido a zutano una propiedad por tal suma, nadie está obligado a creer, por fuerza de la fe pública sino los hechos de que da fe el registrador y testigos, esto es, que llegó fulano y dijo lo que reza el documento. Ahora si fulano expresó una mentira, como no está comprometido en ello la fe pública sino solamente la veracidad del declarante, no hay delito de falsedad. Así, pues, una cosa es la autenticidad del documento y otra la veracidad del declarante.
Ferrara también establece muy claramente esta distinción: el Registrador sólo puede atestiguar lo que percibe con los sentidos, esto es, lo que ha tenido lugar en su presencia, como las declaraciones de las partes, entrega de dinero, de documentos, etc; pero no puede garantizar la sinceridad de tales hechos sucedidos, no puede penetrar la intención de las partes e inquirir si cuando dicen vender quieren donar o en realidad no vender, si el pago de dinero hecho a su presencia no es sino una comedia. Por eso el documento público puede ser simulado sin ser falso. La simulación mira siempre al elemento intelectual que se agita en la mente de los contratantes, a su voluntad íntima de verificar el acto, pero ésta es extraña a la fe del instrumento público, de ello nada puede atestiguar el registrador porque no es adivinador de la intención de las partes.
Sobre la base de las anteriores consideraciones doctrinarias, entra en consecuencia quien decide a determinar, si el negocio jurídico contenido en un documento público aportado a los autos por la actora, como instrumento fundamental de su acción y cuyo cumplimiento demanda, es ó no un acto simulado, tal y como lo manifiesta la accionante por una parte y niega por la otra la demandada.
De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir tres tipos de simulación; absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo y la interposición de personas, cuando esta recae únicamente sobre las partes contratantes.
En el caso que nos ocupa, sostiene la parte accionante, ciudadana GREISY MASSIEL TREJO RODRIGUEZ que el contrato de venta, protocolizado ante la Oficina de Registro respectiva, es un acto simulado, mediante el cual se ocultó el estado civil del ciudadano JOSE GILBERTO PEREZ DIAZ, aduciendo el mismo al momento de la venta que era SOLTERO y por otra parte el precio irrisorio de la ya citada venta por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,oo).
En este sentido, quien alega la simulación debe probar las circunstancias que conlleven a la justicia a declarar su procedencia; siendo que la naturaleza de la simulación consiste en que la misma en una acción de constatación del estado patrimonial del deudor, y como tal declarativa, lo cual impide el que se la pueda considerar como acción ejecutiva o acción de responsabilidad.
Es declarativa por cuanto persigue demostrar la verdadera realidad de una situación jurídica, declarar la existencia de un acto fingido que ha sido efectuado bajo la apariencia de un acto jurídicamente válido, la comprobación objetiva de una realidad jurídica.
Los requisitos de procedencia de esta acción, cuando es intentada por las partes se circunscriben a los siguientes aspectos:
-Que exista una negociación aparente que conste en documento público, de manera que ella surta efectos externos erga omnes.
Con respecto a este requisito, se evidencia de autos, que el documento fundamental de la presente acción, es efectivamente un documento público, el cual a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, (efectos erga omnes), de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, siendo que el mismo fue agregado a los autos por la parte actora, a los fines de demostrar sus alegatos, evidenciándose en consecuencia que existe una negociación aparente entre las partes que integran el presente juicio, razón por la cual se encuentra demostrado el primer requisito de procedibilidad de la presente reconvención. Y así se declara.
-Que la negociación verdadera, o que el negocio fingido, conste en una contra-escritura que es un documento privado que se otorga entre las partes contratantes para surtir efectos internos entre ellos mismos y sus causahabientes a título universal.
Con respecto a este requisito, la prueba escrita será siempre el mejor medio, aunque no indispensable, para demostrar la simulación entre las partes. Esta prueba constituye el contra documento, cuyos efectos se limitan por el artículo 1.362 del Código Civil, a los contratantes y a sus sucesores a titulo universal.
En el caso de autos, la parte accionante consignó a los autos (Folios 08 al 10) copia certificada de partida de matrimonio número 33, mediante la cual se evidencia que los ciudadanos GREISY MASSIEL TREJO RODRIGUEZ y el ciudadano JOSE GILBERTO PEREZ DIAZ, contrajeron matrimonio en fecha 27 de mayo de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda. Así se establece.
Así las cosas, consultando la doctrina existente en cuanto a esta materia, (José Luís Orsini, Luís Loreto y Alejandro Pietro, -La acción de Simulación y el Daño Moral- Edición 1997, pagina 82), encuentra quien aquí decide, que existen casos en los cuales es imposible la obtención de una prueba escrita de la verdadera obligación y esto obedece a la presencia de la llamada simulación dolosa o fraudulenta, esto es, cometida con el fin de que uno de los contratantes engañase o defraudase al otro, o que entrambos eludiesen las disposiciones de una ley prohibitiva o de orden público, es decir, en caso de fraude a la ley, o cuando la simulación sea la consecuencia de medios dolosos de una de las partes en perjuicio de la otra, o cuando las partes estén de acuerdo en considerar simulada la causa del contrato.
Dicho lo anterior y considerando quien aquí sentencia que la partida de matrimonio traída a los autos por la parte accionante constituye contra documento y al ser alegado por la accionante que la simulación existente en el presente caso tiene su origen en que nunca existió la voluntad de las partes en vender y comprar el inmueble, siendo perfectamente aplicable al presente caso la utilización de todo tipo de prueba, incluso las presunciones hommis, a los fines de demostrar la simulación alegada ya que se trata de una materia en que la ley sustantiva civil, admite cualquier tipo de prueba. Y así se declara.
Así las cosas, de esta manera, al ser violada una norma, el orden público o las buenas costumbres, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente o su simulación; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular pero donde no entran en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad o simulación (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho, pero no de los terceros¡, quedando de esta forma resuelta la falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la parte demandante reconvenida. Y así se decide.
Asimismo, de conformidad con el anterior análisis y circunscribiéndonos a la causa bajo estudio, tenemos que efectivamente el contrato de compra venta suscrito por los ciudadanos JOSE GILBERTO PEREZ DIAZ y LISBETH ESTHER RUBIO DIAZ estableció en forma desmedida un precio irrisorio; así como que para la fecha del referido acto el vendedor, ciudadano JOSE GILBERTO PEREZ DIAZ, era de estado civil casado, tal y como se evidencia de la partida de matrimonio tantas veces analizada. Así se establece.
En adición a lo anterior establece el artículo 148 del Código Civil, entre el marido y mujer no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. Por consiguiente, a falta de convención en contrario entre los cónyuges, la ley establece la sociedad conyugal.
Asimismo establece el artículo 164 del Código Civil, se presumen que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se prueba que son propios de alguno de los cónyuges. Por consiguiente, la Ley consagra una presunción iuris tamtum en relación con los bienes comuneros, la cual funciona tanto en las relaciones de los esposos entre sí como en la de ellos con respecto a terceras personas, y según la cual, se consideran de la comunidad conyugal todos los bienes que aparezcan a nombre del marido, de la mujer o de ambos, mientras no se demuestre que son propios de alguno de ellos, por lo que toca al cónyuge que pretenda ser titulado de algún bien, probar adecuadamente esta circunstancia para poder destruir aquella presunción; de lo contrario sea mueble o inmueble, el bien será de la comunidad. Así se establece.
Igualmente establece el artículo 156 del Código Civil: “Son bienes de la comunidad:
1° Los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges;
2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges
3° Los frutos, rentas i intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
Tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, en materia civil para que sea procedente la venta de uno cualquiera de los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, es necesario la autorización o consentimiento de ambos cónyuges.
Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro titulo legítimo. Se requerirá del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”.-
Asimismo establece el artículo 170 del Código Civil, establece lo siguiente: Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal (…)”
Así pues, concluye quien aquí suscribe que en el presente caso existen contundentes presunciones y medios probatorios de que efectivamente el contrato de compra venta, celebrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el número 2009.172, Asiento Real 1, Matrícula 229.13.17.1.276, del Folio Real de fecha 10 de febrero de 2009, es un negocio jurídico simulado ya que nunca hubo consentimiento por parte de la cónyuge del ciudadano JOSE GILBERTO PEREZ DIAZ, es decir, de la ciudadana GREISY MASSIEL TREJO RODRIGUEZ, debiendo en consecuencia prosperar la presente demanda
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de SIMULACION DE VENTA incoada por la ciudadana GREISY MASSIEL TREJO RODRIGUEZ contra la ciudadana LISBETH ESTHER RUBIO DIAZ y como consecuencia de ello, la SIMULACIÓN del contrato de compra venta celebrado el 10 de febrero de 2009, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el No. 2009.172, Asiento Registral 1, Matricula 229.13.17.1.276, del Folio Real de fecha 10 de febrero de 2009, tomo 11, Protocolo Primero, el cual se declara INEXISTENTE, que versara sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno: un lote de terreno secano, con un área aproximada de UN MIL CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (1.004,49 M2) que formaron parte de los fundos denominados POTRERO DEL MEDIO UNO y POTREROS DEL MEDIO DOS, los cuales fundos y están situados en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. Que el inmueble adquirido por mi finado cónyuge está comprendido dentro de los linderos particulares cuyas áreas se caracterizan por una poligonal cuyos vértices se hallan definidos en la Proyección Transversa de Mercator U.T.M. Datum La Canoa, siguientes: NORTE: desde el punto P-68 al punto P-73, en una línea quebrada de sesenta y un metros con ochenta y cuatro centímetros (61,84) pasando por los puntos P-70, P-71 y 12-5, con vía de acceso a la Urbanización Club de Campo; ESTE: desde el punto P-73 al punto P-74, en una línea recta de cinco metros con cuenta (Sic) y nueve centímetros (5,59 mts) con terrenos que son o fueron del vendedor Nicolás González Blanco; SUR: desde el punto P-74 al punto P-83 en una línea quebrada de sesenta y un metros con veinte y dos centímetros (61,22 mts), pasando por los puntos P-75, P-76, P-77. P-78, P-79, P-80, P-81 y P-82 con vía de acceso a Potrero del Medio Dos; y OESTE: desde el punto P-83 al punto P-68 en una línea recta de diez y siete metros con ochenta y seis centímetros (17,86 mts) donde se cierra la poligonal, con terrenos que son o fueron del vendedor Nicolas González Blanco y le corresponden las coordenadas siguientes: P-68: NORTE: 1.146.903.80-ESTE: 719.479.80, P-70: NORTE: 1-146.902.70- ESTE: 719.489.70; P-71: NORTE: 1.146.895.40-ESTE: 719.510.00; 12-5: NORTE: 1-146.890.51-ESTE: 719.516.144; P-73: NORTE: 1.146.880.180-ESTE: 719.536.40; P-74: NORTE: 1.146.877.00- ESTE: 719.532.30; P-75: NORTE: 1.146.878.00-ESTE: 719.527.70; P-76: NORTE: 1.146.878.20- ESTE: 719.522.80; P-77: NORTE: 1.1.46.877.00-ESTE: 719.518.30; P-78: NORTE: 1.146.875.50-ESTE: 719.512.00; P-79: NORTE: 1.146.873.80-ESTE: 719.505.60; P-80: NORTE: 1,146.873.20-ESTE: 719.501.50; P-81: NORTE: 1.146.877.20-ESTE: 719.491.50; P-82: NORTE: 1.146.883.90-ESTE: 719.482.60 Y P-83: NORTE: 1.146.886.50-ESTE: 719.475.35, según plano topográfico agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 2894, Folio 3129 del segundo trimestre del año 2006 ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, notifíquese y publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, al Primero (1º) día del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL VALLE CENTENO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. ANA GONZALEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Exp. No. 19.388
HdVCG/Jenny.-