REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, diez (10) de noviembre de dos mil once (2011).-
201° y 152°

PARTE ACCIONANTE: LAURA CARIDAD PEROZO CROQUER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.577.215
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE ACCIONANTE: MILAGROS DEL CARMEN QUILES SUAREZ, Defensora Pública Provisional Segunda (2°), con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No.52.941.-
PARTE ACCIONADA: NIURKA GRACIELA LOPEZ de SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V- 5.450.961
ABOGADAS ASISTENTES
DE LA PARTE ACCIONADA: AHEISSA E. BELLO GOMEZ y CARMEN OMAIRA ORTIZ de SUAREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.970 y 168.098, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE No.: 19863

-I-
ANTECEDENTES
En fecha 28 de septiembre de 2011, fue presentado para su distribución, Acción de Amparo Constitucional en forma oral por la ciudadana LAURA CARIDAD PEROZO CROQUER, cuya acción fue ratificada mediante escrito presentado por la abogada MILAGROS DEL CARMEN QUILES SUÁREZ, Defensora Pública Provisoria Segunda (2°) con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.251, actuando en su carácter de representante judicial de la accionante, en fecha 07 de octubre de 2011, contra la ciudadana NIURKA GABRIELA LOPEZ de SANCHEZ, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2011, y una vez consignados los recaudos, se procedió a admitir la solicitud, ordenándose la notificación de la parte señalada como agraviante NIURKA GABRIELA LOPEZ de SANCHEZ, así como de la representación del Ministerio Público.
Practicadas la notificaciones, en fecha 03 de noviembre de 2011, se llevó a cabo la audiencia constitucional oral y pública, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana LAURA CARIDAD PEROZO CROQUER, asistido por la Defensora Pública Provisoria Segunda (2°) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del derecho ala Vivienda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.251; de la no comparecencia del Representante del Ministerio Público; de la comparecencia de la ciudadana NIURKA GABRIELA LOPEZ de SANCHEZ y sus Abogadas asistentes AHEISSA E. BELLO GOMEZ y CARMEN OMAIRA ORTIZ de SUAREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.970 y 168.098, respectivamente.
Una vez finalizadas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero de 2000, se procedió a emitir el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la acción incoada, y se ordenó a la ciudadana NIURKA GABRIELA LOPEZ de SANCHEZ, restituya a la ciudadana LAURA CARIDAD PEROZO CROQUER, en el uso, goce y disfrute del inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 04, Piso 4, Edificio dos del Bloque 11, situado en la Urbanización Cecilio Acosta, El Paso, Los Teques, Estado Miranda, en las mismas condiciones en que venía ocupando el referido inmueble, antes de los hechos suscitados en fecha 27 de septiembre de 2011 y solo podrán permanecer en el mismo las personas que para esa fecha ocupaban el mismo, dejándose constancia que el texto integro de la sentencia, sería publicado dentro de los cinco (05) días siguientes, el Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expresadas infra.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Argumentó entre otras cosas la parte accionante, que es poseedora legítima del inmueble identificado como apartamento No. 04, Piso 4, Edificio dos del Bloque 11, situado en la Urbanización Cecilio Acosta, El Paso, Los Teques, Estado Miranda, toda vez que esa vivienda pertenecía a sus difuntos padres, siendo su vivienda principal y domicilio, desde hace cuarenta y tres (43) años.
Que en fecha 27 de septiembre de 2011, su asistida se encontraba en la Clínica Miranda y recibió una llamada de un vecino para decirle que le estaban desalojando, que abrieron las rejas de la puerta principal del apartamento, que había un camión de mudanza abajo y cuando llegó al lugar de los hechos fue agredida por la ciudadana Niurka López y su hija Carolina, amenazándola, golpeándola y sacando sus pertenencias fuera del apartamento desde entonces, su asistida no tiene acceso a su hogar y vivienda principal, ya que cambiaron todas las cerraduras, pasando por encima delos derechos y garantías constitucionales y de las normas legales para hacer efectiva la Tutela Judicial a la que todo ciudadano tiene derecho y al Derecho a la Vivienda como derecho humano. Que esta acción arbitraria y temeraria es violatoria de preceptos contenidos en nuestra Carta Fundamental, así como de normas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, tales como, los artículos 26, 47 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 1, 5 y siguientes de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los artículos 2, 6, 1.159, 1.160, 1.161 y 1.264, del Código Civil Venezolano. Que por tales razones es que acude ante esta autoridad en representación de la ciudadana LAURA CARIDAD PEROZO CROQUER, para que se haga justicia y se restituya la situación jurídica infringida, por medio de mandamiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, ya que existe una evidente conducta omisiva de las normas aquí enunciadas por parte de la ciudadana NIURKA GABRIELA LOPEZ de SANCHEZ, antes identificada. Que tales situaciones se constituyen en actos lesivos por vías de hecho u omisiones causadas por la ciudadana NIURKA GABRIELA LOPEZ de SANCHEZ, antes identificada, lo que se constituyen en una conducta omisiva de preceptos de rango escrito.
-III –
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En la Audiencia Constitucional, celebrada en fecha 03 de noviembre de 2011, la presunta agraviada, por intermedio de su representante judicial, expuso en forma suscinta los hechos generadores de la presente solicitud de Amparo Constitucional; igualmente la presunta agraviante a través de su abogada Asistente, explanaron oralmente sus alegatos y defensas en cuanto a los hechos violatorios que se les imputa a través de los cuales contradicen la solicitud.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Seguidamente este Tribunal procede a analizar las documentales aportadas por las partes:
PRESUNTA AGRAVIADA.- fueron acompañadas a la solicitud las siguientes documentales:
PRIMERO: Copia simple del documento de adjudicación del inmueble objeto del presente procedimiento expedido en copias certificada mecanografiada por la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador. Este sentenciador lo aprecia y le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.
SEGUNDO: Copia simple del documento de venta de los derechos del inmueble de autos, celebrado entre los ciudadanos GLADYS CROQUER de PEROZO, JOSE ANTONIO PEROZO CROQUER y HERIBERTO ANTONIO PEROZO CROQUER y la ciudadana NIURKA GRACIELA LOPEZ de SANCHEZ, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de diciembre de 2007. Este sentenciador lo aprecia y le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.
TERCERO: Copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante el cual la ciudadana LAURA CARIDAD PEROZO CROQUER revocó el poder que le fuera conferido a la ciudadana GLADYS CROQUER de PEROZO. Este sentenciador lo aprecia y le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.
CUARTO: Copia simple de la comunicación signada con el número 15FS-UDIC-0342-2011, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques, del Estado Bolivariano de Miranda, con el objeto de que se le practicara evaluación médico legal a la ciudadana LAURA CARIDAD PEROZO CROQUER, por uno de los delitos contra las personas (lesiones). Por cuanto dicho documento administrativo es asimilable a un documento público y por cuanto no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente el Tribunal le otorga pleno valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.
QUINTO: Copia simple del documento mediante el cual la ciudadana GLADYS CROQUER de PEROZO, en su carácter de apoderada judicial de sus hijos LAURA CARIDAD PEROZO CROQUER, ALBERTO PEROZO CROQUER y JOSE ANTONIO PEROZO CROQUER, celebra con los ciudadanos NIURKA GRACIELA LOPEZ de SANCHEZ y ANIBAL JOSE SANCHEZ GONZALEZ, contrato bilateral de venta real, pura y simple sobre el inmueble objeto del presente procedimiento. Este sentenciador lo aprecia y le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.
SEXTO: Copia simple del cheque de gerencia a favor de la ciudadana GLADYS CROQUER DE PEROZO, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) hoy VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00), emitido por el Banco Mercantil, dicha copia sirve para demostrar el pago que le hiciera la ciudadana NIURKA GRACIELA LOPEZ de SANCHEZ, a la primera de las mencionadas, en virtud de la venta del inmueble objeto del presente procedimiento. No obstante, de su contenido no se evidencia hechos que contribuyan a la resolución de la presente causa.
SEPTIMO: Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.718, donde se evidencia que la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN QUILES SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° v- 6.038.815, la designan Defensora Pública Provisional Segunda (2da) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda. Este sentenciador lo aprecia y le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.
OCTAVO: Copia simple de la carta de residencia expedida por el Consejo Comunal 5 de julio 1011, mediante el cual deja constancia de la ciudadana LAURA CARIDAD PEROZO CROQUER, reside desde hace cuarenta y tres (43) años en la dirección allí señalada y así se decide.-
Durante la audiencia acompañó
PRIMERO: Documento contentivo de la Liberación de la Cláusula Opcional, expedida por el Ministerio del Habitat y Vivienda. Por cuanto dicho documento administrativo es asimilable a un documento público y por cuanto no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente el Tribunal le otorga pleno valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.
SEGUNDO: Fotografías presuntamente tomadas a la ciudadana LAURA CARIDAD PEROZO CROQUER, es necesario señalar que este tipo de probanza, es un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes. En razón de lo antes expuesto estima quien decide que la prueba libre-fotografías, se observa que en el presente caso la fotografías promovida, no cumplieron con los requisitos antes señalados, por lo que este Juzgador no le da valor probatorio. Así se decide.

TERCERO: Copia simple del documento de venta de los derechos del inmueble de autos, celebrado entre los ciudadanos GLADYS CROQUER de PEROZO, JOSE ANTONIO PEROZO CROQUER y HERIBERTO ANTONIO PEROZO CROQUER y la ciudadana NIURKA GRACIELA LOPEZ de SANCHEZ, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de diciembre de 2007, dicho documento fue analizado previamente.
CUARTO: Copia simple de la solicitud de trabajo expedida por el Instituto Venezolano de Seguro Social, Por cuanto dicho documento administrativo es asimilable a un documento público y por cuanto no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente el Tribunal le otorga pleno valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, de su contenido no se evidencia hechos que contribuyan a la resolución de la presente causa. Y Así se Decide.
QUINTO: Copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante el cual la ciudadana LAURA CARIDAD PEROZO CROQUER revocó el poder que le fuera conferido a la ciudadana GLADYS CROQUER de PEROZO. Dicho instrumento fue analizado previamente.
SEXTO: Copia simple de la Solvencia expedida por el Presidente de la Junta de Condominio, dicho documento sirve para demostrar el pago de los gastos de condominio del inmueble objeto del presente procedimiento. No obstante, de su contenido no se evidencia hechos que contribuyan a la resolución de la presente causa. Y así se decide.
SEPTIMO: Comunicación dirigida al Juez de Paz relacionada con la denuncia interpuesta por la ciudadana LAURA PEROZO, Por cuanto dicho documento administrativo es asimilable a un documento público y por cuanto no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente el Tribunal le otorga pleno valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, de su contenido no se evidencia hechos que contribuyan a la resolución de la presente causa. Y Así se Decide.
OCTAVO: Copia simple de las citaciones dirigidas a la ciudadana LAURA CARIDAD PEROZO CROQUER, libradas por la Sindicatura Municipal. Por cuanto dicho documento administrativo es asimilable a un documento público y por cuanto no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente el Tribunal le otorga pleno valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, de su contenido no se evidencia hechos que contribuyan a la resolución de la presente causa. Y Así se Decide.
NOVENO: Comunicación dirigida a RECURSOS HUMANOS por parte de la Dirección General del Instituto Regional de las Mujeres del Estado Miranda. Por cuanto dicho documento administrativo es asimilable a un documento público y por cuanto no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente el Tribunal le otorga pleno valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, de su contenido no se evidencia hechos que contribuyan a la resolución de la presente causa. Y Así se Decide.
DECIMA: Copia simple de la Constancia expedida por la Defensora Delegada del Pueblo del Estado Bolivariano de Miranda. Por cuanto dicho documento administrativo es asimilable a un documento público y por cuanto no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente el Tribunal le otorga pleno valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, de su contenido no se evidencia hechos que contribuyan a la resolución de la presente causa. Y Así se Decide.
UNDECIMA: Copia simple de la Constancia de Asistencia expedida por la Defensora Delegada del Pueblo del Estado Bolivariano de Miranda. Por cuanto dicho documento administrativo es asimilable a un documento público y por cuanto no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente el Tribunal le otorga pleno valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, de su contenido no se evidencia hechos que contribuyan a la resolución de la presente causa. Y Así se Decide.
DUODECIMA: Copia simple de la Constancia expedida por la Secretaria del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Por cuanto dicho documento administrativo es asimilable a un documento público y por cuanto no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente el Tribunal le otorga pleno valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, de su contenido no se evidencia hechos que contribuyan a la resolución de la presente causa. Y Así se Decide.
DECIMO TERCERO: Copia simple de la Constancia expedida por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Por cuanto dicho documento administrativo es asimilable a un documento público y por cuanto no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente el Tribunal le otorga pleno valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, de su contenido no se evidencia hechos que contribuyan a la resolución de la presente causa. Y Así se Decide.
DECIMO CUARTO: Copia simple de las constancia de asistencia de la ciudadana LAURA CARIDADPEROZO CROQUER a la Defensoría del Pueblo y a la Sindicatura Municipal. Por cuanto dicho documento administrativo es asimilable a un documento público y por cuanto no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente el Tribunal le otorga pleno valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, de su contenido no se evidencia hechos que contribuyan a la resolución de la presente causa. Y Así se Decide.
DECIMO QUINTO: Fotografías presuntamente tomadas a la parte interna del inmueble objeto del presente procedimiento, es necesario señalar que este tipo de probanza, es un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes. En razón de lo antes expuesto estima quien decide que la prueba libre-fotografías, se observa que en el presente caso la fotografías promovida, no cumplieron con los requisitos antes señalados, por lo que este Juzgador no le da valor probatorio. Así se decide.

PRESUNTA AGRAVIANTE:
PRIMERO: Fotografías presuntamente tomadas a la parte interna del inmueble objeto del presente procedimiento, es necesario señalar que este tipo de probanza, es un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes. En razón de lo antes expuesto estima quien decide que la prueba libre-fotografías, se observa que en el presente caso la fotografías promovida, no cumplieron con los requisitos antes señalados, por lo que este Juzgador no le da valor probatorio. Así se decide.

SEGUNDO: Copia Simple de un documento privado denominado forma de pago, acompañado de cheques, recibos de pago y depósitos bancarios. Este sentenciador lo aprecia de conformidad con el artículo 429 de Código de procedimiento Civil. Y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
La Acción de Amparo Constitucional a que se contrae la presente solicitud, con vista a los alegatos esgrimidos por el quejoso y las pruebas aportadas que sustentan los mismos, debe circunscribirse a la violación o menoscabo de los Derechos y Garantías Constitucionales que pudieren haberles ocasionado a la misma por actividades perturbativas llevadas a cabo por la ciudadana MIRIAM ABREU DE IBAÑEZ, en su condición y cualidad de arrendadora.
Ciertamente del iter procesal se logró demostrar que entre otras, la denuncia en que sustenta básicamente su acción de amparo constitucional la parte accionada fue la supuesta violación al derecho constitucional a la inviolabilidad del hogar doméstico, contemplado en el artículo 47 de la Carta Magna; ya que, la misma no ha podido desde el 27 de septiembre del año en curso no ha podido ingresar al inmueble del cual es co-propietaria y ocupante, toda vez que la ciudadana NIURKA GABRIELA LOPEZ de SANCHEZ, procedió a desalojarla del inmueble identificado como apartamento No. 04, Piso 4, Edificio dos del Bloque 11, situado en la Urbanización Cecilio Acosta, El Paso, Los Teques, Estado Miranda, hecho este que no fue desvirtuado por la hoy accionada durante la audiencia oral y pública, razón por la cual para quién suscribe, se observa con meridiana claridad que en el subiudice se constataron “vías de hecho” realizadas por la ciudadana NIURKA GABRIELA LOPEZ de SANCHEZ, en detrimento de los derechos constitucionales de la ciudadana LAURA CARIDAD PEROZO CROQUER; materializada en el hecho de desalojarla del inmueble que le sirve de hogar doméstico, el cual viene poseyendo desde hace más de cuarenta (40) años, en su condición de co-propietaria y ocupante de dicho inmueble, lo cual tampoco fue desvirtuado por la parte accionada. Y así se decide.
Además de quedar debidamente demostrada la conducta lesiva de la agraviante, tenemos que vista la ocurrencia de la lesión del derecho, el Amparo constitucional constituye la vía expedida para restablecer los derechos constitucionales menoscabados.
Por tanto, en atención a la Doctrina y Jurisprudencia Patria, la cual ha dejado sentado que:
“La Acción de Amparo Judicial es una acción de carácter extraordinario excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos para cuyo restablecimiento no existan vías procesales, idóneas y operantes. La acción de Amparo procede contra normas, contra actos administrativos de efectos generales o de efectos particulares, contra sentencias y resoluciones emanadas de los organismos Jurisdiccionales, contra actuaciones naturales materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones de las autoridades particulares, que violen o amenacen violar un derecho constitucional, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” ( Doctrina “ El Procedimiento de Amparo Constitucional”; Autor: Freddy Zambrano )
Y, no habiendo otro medio expedito y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida y encontrándose demostrado en autos, que la parte agraviante le impidió al agraviado el acceso al inmueble en referencia, sin que mediara procedimiento alguno, elementos estos que a juicio de quien suscribe constituyen vías de hecho, resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Y ASI SE DECIDE.-
V
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, Declara: PROCEDENTE y Parcialmente CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana LAURA CARIDAD PEROZO CORQUER contra las actuaciones llevadas a cabo por la ciudadana NIURKA GABRIELA LOPEZ de SANCHEZ, anteriormente identificadas.
Como consecuencia de la anterior declaratoria Parcialmente Con Lugar la acción propuesta, SE ORDENA a la agraviante, ciudadana se ordena a la ciudadana NIURKA GABRIELA LOPEZ de SANCHEZ, restituya a la ciudadana LAURA CARIDAD PEROZO CROQUER, en el uso, goce y disfrute del inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 04, Piso 4, Edificio dos del Bloque 11, situado en la Urbanización Cecilio Acosta, El Paso, Los Teques, Estado Miranda, en las mismas condiciones en que venía ocupando el referido inmueble, antes de los hechos suscitados en fecha 27 de septiembre de 2011 y solo podrán permanecer en el mismo las personas que para esa fecha ocupaban el mismo. En lo que respecta al pedimento planteado por la parte accionante en su querella constitucional, referido a que se oficie al Ministerio Público para que se inicien las averiguaciones por la presunta comisión de los delitos allí señalados, este Tribunal DECLARA IMPROCEDENTE dicho pedimento e INSTA al accionante de considerarlo procedente acudir ante el citado Ministerio a formular su respectiva denuncia.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, darle estricto cumplimiento a este Mandamiento de Amparo Constitucional, so pena de incurrir en desacato que podrían acarrearle sanciones.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil once (2011) Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el anuncio de Ley, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde. (2:50 pm).
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. FREDDY BRUZUAL