REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 14 de noviembre de 2011
201º y 152º
JUEZ INHIBIDO: DR. CESAR A. MEDRANO R., Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: (INHIBICIÓN)

EXPEDIENTE No. 19851

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Tribunal de la inhibición formulada por el Dr. CESAR A. MEDRANO R., en su carácter de Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, planteada en fecha 24 de octubre de 2011, en la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana GLEYVE YAMILET REY VARGAS contra la ciudadana KATIUSKA INDIRA VALLAMIZAR PEREZ, donde actúa por comisión que le fuera conferida por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en la norma rectora del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil SE INHIBE , exponiendo : “ En fecha 12 de septiembre de 2011, este Juzgado Ejecutor acusó recibo de la extensión del mandamiento de ejecución remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a su vez se pronunció sobre la inejecución del mismo por cuanto quedó a criterio de la ciudadana agraviada GLEYVE YAMILET REY VARGAS el lugar que debe ocupar la institución educativa COLEGIO PRIVADO C.E.I. BEATO MANUEL DOMINGO Y SOL C.A., y, respetar los espacios que debe ocupar la tercera adhesiva, ciudadana: NADEYA DEL CARMEN GONZALEZ. Circunstancia que motivaron a este Tribunal solicitar instrucción al Juzgado de la causa en vista de que en fecha, jueves ocho de septiembre de dos mil once (08/09/2.011) se materializó la medida en comento y se dejó constancia en el acta levantada al efecto que en el “…tercero y ultimo particular ordenado por el Juzgado de la Causa, se limita a que la tercera adhesiva, ciudadana NADEYA DEL CARMEN GONZALEZ VILLAMIZAR al igual que a su grupo familiar le sea respetada la posesión del inmueble que tiene arrendado con la ciudadana KATIUSKA INDIRA VILLAMIZAR. Al respecto este Tribunal al no tener el contrato de arrendamiento ni señalamiento por parte del Juzgado de Origen sobre el área especifica que tiene arrendada la ciudadana NADEYA DEL CARMEN GONZALEZ VILLAMIZAR sino lo expuestos por las partes al momento de la constitución y visita de todas las áreas que conforman el inmueble de marras, considera salvo mejor criterio del Juzgado Comitente que la misma debe permanecer en el inmueble situado en el área superior o planta alta del inmueble ya que solamente la tercera adhesiva tiene las llaves que dan acceso al mismo y este se encuentran bienes que hacen presumir al Tribunal de la existencia de una vivienda y/o habitación…”. Sin embargo, en fecha 09 de septiembre de 2.011, el Juzgado de la A-QUO libra una ampliación al mandamiento de ejecución y ordena que la ciudadana “…GLEYVE YAMILET REY VARGAS ocupe los espacios del inmueble que debe poseer en virtud del contrato de arrendamiento que le fuere otorgado, espacios estos donde funciona la institución educativa COLEGIO PRIVADO C.E.I BEATO MANUEL DOMINGO Y SOL, C.A áreas que serán señaladas por la ciudadana GLEYVE YAMILET REY VARGAS al momento de la restitución…respetándose igualmente, los derechos que como poseedora del inmueble también tiene la ciudadana NADEYA DEL CARMEN GONZALEZ, tercera interviniente en la presente acción de Amparo Constitucional, con su grupo familiar exclusivamente…” Circunstancia que dio origen a este Tribunal a librar en fecha 13 de septiembre de 2.011 el oficio número 11-631 dirigido al Juzgado de Origen solicitando instrucción en vista de que se dejó a criterio de la agraviada, ciudadana GLEYVE YAMILET REY VARGAS, el lugar que debe ocupar el mencionado colegio privado en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana KATIUSKA INDIRA VILLAMIZAR PEREZ y el cual no se acompaña al mandamiento de ejecución que se deberá respetar, “…los derechos que como poseedora del inmueble tiene la ciudadana NADEYA DEL CARMEN GONZALEZ, tercera interviniente en la presente acción de Amparo Constitucional, con su grupo familiar exclusivamente…”, circunstancia que genera una incertidumbre y que menoscaba la seguridad jurídica en vista de que se desconoce el lugar que debe ocupar la ciudadana NADEYA GONZALEZ al igual de quienes conforman …su grupo familiar exclusivamente…”todo lo cual hace dificultoso la materialización de la presente comisión, en vista de que podríamos llegar al absurdo de que la agraviante circunscriba a la ciudadana NADEYA GONZALEZ al techo del inmueble, a un área abierta, etc, amen que se desconoce la identificación del grupo familiar de la misma ni se cuenta con el contrato de arrendamiento señalado en el nuevo mandamiento de ejecución ni los datos de autenticación del mismo lo que hace cuesta arriba el requerirlo al ejecutante. Tales interrogantes no fueron resueltas por el Juzgado de la causa, sino que persisten en el tercer mandamiento de ejecución el cual no viene como medida cautelar sino con fundamento a una sentencia que dictara en fecha 05 de octubre de 2.011. Así las cosas, considero procedente traer a colación la sentencia N°. RC-01202 de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal la República, del 14 de octubre de 2004, expediente N°.04382, en la que entre otras cosas señaló: (…)Adminiculando la sentencia anterior con la proferida por el Tribunal de la causa en fecha 05 de octubre de 2.011 que declara parcialmente con lugar la presente acción de amparo que dio origen a este mandamiento de ejecución, observamos que entre otras cosas se dispuso que: “…al no permitírsele el acceso a la ciudadana GLEYVE YAMILETH REY VARGAS al inmueble que le fuera arrendado y donde funciona la institución educativa BEATO MANUEL DOMINGO Y SOL por parte de la ciudadana KATIUSKA INDIRA VILLAMIZAR PEREZ, o por cualquier persona que asuma de manera arbitraria la ejecución de acciones sancionatorias que la ley no le atribuye, viola de manera flagrante los derechos constitucionales antes señalados, de las personas afectadas por dicha actuación – en nuestro caso la agraviada – a través de una serie de “justicia privada”, asunto que no puede permitirse bajo ninguna circunstancia, pues ello crearía un estado de anarquía absoluta, donde cada quien se sentiría con derecho de ir contra otros, en forma directa, autotutelándose sus propios derechos, pues la tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos, legal y constitucionalmente corresponde al Poder Judicial…” Ahora bien, al transpolar la extensión de lo ordenado por el Juzgado de la Causa con la situación establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como con parte de la motiva de la sentencia dictada por el Juzgado de la Causa en fecha 5 de Octubre de 2011 y que dio origen a este mandamiento de ejecución, observamos que si bien es cierto existe una condenatoria por parte del Tribunal de merito contra la agraviante, ciudadana KATIUSKA INDIRA VILLAMIZAR PEREZ y contra la tercera adhesiva, ciudadana: NADEYA DEL CARMEN GONZALEZ VILLAMIZAR, se dejó a criterio de la agraviada, ciudadana: GLEYVE YAMILET REY VARGAS, el lugar que debe ocupar el colegio privado y por exclusión la tercera adhesiva, circunstancia que genera una especia de “justicia privada” e incertidumbre que menoscaba la seguridad jurídica en vista de que se desconoce el lugar y las condiciones de modo y tiempo u otras que considere pertinente el Juzgado de la causa en que debe permanecer la ciudadana NADEYA GONZALEZ al igual de identificar quienes conforman “…su grupo familiar exclusivamente…”, amen de que no se cuenta con el contrato de arrendamiento señalado en los mandamientos de ejecución ni los datos de autenticación del mismo lo que hace cuesta arriba el requerirlo al ejecutante como de ejecutar la presente medida en los términos expuestos y, a la luz de la doctrina invocada, entiende este Juzgado Ejecutor que no está especifica la condenatoria a ejecutar sino que se delega en la accionante y a su criterio para el momento de la ejecución el lugar que debe ocupar tanto el COLEGIO PRIVADO C.E.I BEATO MANUEL DOMINGO Y SOL, C.A., como el lugar que se le debe respetar a la tercera adhesiva conjuntamente con su grupo familiar, lo cual es competencia exclusiva del Poder Judicial que debe determinar los límites de su sentencia como de la forma de ejecución de la misma y, nunca se debe dejar a las partes la forma de ejecución de acciones sancionatorias. Así las cosas, y por cuanto he emitido pronunciamiento al fondo de la improcedencia de ejecutar la presente medida judicial en los términos expuestos, es por lo que procedo a INHIBIRME de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil y, solicito que sea declarada con lugar la presente inhibición por parte del Juez llamado a conocer, por consiguiente me abstengo en este momento histórico determinado de fijar fecha para materializar la presente medida por estar incurso en una causal de inhibición. …”
En fecha 08 de noviembre de 2011, este Tribunal mediante auto le dio entrada a las presentes actuaciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.-
II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa:
De acuerdo con lo apreciado en la lectura de las actas del expediente, el ciudadano Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. CESAR A. MEDRANO R., alega en su acta de inhibición que durante la práctica del mandamiento de ejecución de la presente acción de amparo, expresó opiniones que a su decir se encuentran referidas a la improcedencia de la práctica de la medida en referencia, por lo que aduce que se encuentra incurso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior quién suscribe observa:
En lo que respecta a la inhibición planteada vale hacer las siguientes consideraciones:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 Código de Procedimiento Civil, que la inhibición es un acto Judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el citado artículo, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causas de recusación prevista en la Ley.
El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue ha inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el mismo.
Cuando un funcionario judicial declara su inhibición, debe respetar el lapso de allanamiento a que se contrae el artículo 86 ejusdem, el cual constituye esta figura (allanamiento) el acto por el cual la parte contra quien obre el impedimento aceptan expresamente y por escrito que el funcionario continúe conociendo de la causa, atendiendo que las causales de inhibición obran en interés privado, toda vez que el interés público esta contenido en la ductibilidad de la función pública que desempeña el juez.
Al examinar los alegatos del Juez inhibido, este Tribunal observa que en sentido estricto existe solamente un hecho controvertido, es decir, sí el Juez emitió pronunciamiento durante la ejecución del mandamiento de amparo. En este sentido, el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil establece:
Art 82:

“Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
Ordinal 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

De conformidad con la norma in comento existirá causal de recusación o inhibición siempre que el Juez, en este caso, adelante opinión sobre el fondo. Por fondo debe entenderse la conclusión de los hechos que determinen la procedencia o no de la demanda, criterio o comentario que indefectiblemente constituya influencia sobre la decisión final. La norma distingue el adelanto de opinión sobre lo principal y lo incidental, efectivamente, si alguna opinión se verificó sobre una incidencia que no se identifique con el fondo de la pretensión no existirá causal para inhibirse o recusar sobre lo principal, pues el comentario solamente deberá producir los efectos procesales en la incidencia respectiva.
Doctrina patria sobre esta causal, como la expuesta por el Maestro Ricardo Henriquez La Roche en sus cometarios al Código de Procedimiento Civil (pág. 182) establece:
La extensión del ordinal 15 del artículo 82 a las incidencias pendientes, no significa que el propósito de la ley haya sido calificar como prejuzgamiento lo que se declare en una decisión interlocutoria (como la de medidas preventivas”; significa, por el contrario, que el juez queda inhabilitado para dictar la interlocutoria si ha adelantado opinión sobre el mérito del incidente respectivo, y que también en un incidente puede eventualmente prejuzgar sobre lo principal.
De estas consideraciones se entiende que el pronunciamiento adelantado sobre una incidencia desemboca en la inhabilitación para decidirla posteriormente, y dependiendo del alcance de ese pronunciamiento puede afectar el fondo de la pretensión. La magnitud o alcance del pronunciamiento evidentemente corresponde al Juzgador, quien en última instancia debe establecer la ocurrencia del supuesto de hecho contemplado en el ordinal 15 comentado.
Así las cosas, observa el Tribunal que el Juez Inhibido alega un supuesto adelantamiento en torno a la posición fijada al momento de la ejecución del mandamiento de amparo, ahora bien consta en el expediente que la medida en referencia deviene de una sentencia que fuera dictada por este Tribunal en fecha 05 de octubre de 2011, lo que quiere decir que la presente incidencia surgió en una etapa posterior a la sentencia de mérito.
En criterio de este Tribunal el Juez CESAR A. MEDRANO R. no manifestó adelanto de opinión sobre el fondo o incidental del asunto lo discutido, toda vez que el fondo ya fue decidido. En este sentido, ante los argumentos expuestos y recaudos examinados estima quien suscribe que la inhibición no tiene asidero jurídico, razón suficiente para declararla sin lugar. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta alzada, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por el Dr. CESAR A. MEDRANO R., en su carácter de Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede Guarenas, en la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana GLEYVE YAMILET REY VARGAS contra la ciudadana KATIUSKA INDIRA VALLAMIZAR PEREZ.

Déjese copia de la presentada decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Bájense las presentes actuaciones al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En los Teques a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL

HdVCG/ag
Exp. No. 19851