JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011).
201º y 152º
Recibida la anterior demanda, por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, presentada por el ciudadano LUIS FELIPE MAZA FERMIN, debidamente asistido de abogado, désele entrada en los Libros respectivos bajo el Nº 19885; y agréguense a los autos los recaudos consignados, el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente querella, observa:
Las acciones interdictales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas “no se discute la propiedad sino la posesión”. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: a) El público y b) el privado.
El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la POSESION LEGITIMA, que se ejerce sobre las cosas, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva. Siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión.
El interdicto de amparo se encuentra establecido en el artículo 782 del Código Civil, el cual establece: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella puede, dentro del año, a contar desde la fecha de la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”
Los interdictos de Amparo posibilitan la protección a la posesión contra los actos de perturbación que puedan afectarla, constituyendo requisitos para la procedencia de la misma conforme a la norma transcrita, los siguientes: a) Que la posesión sea mayor de un año; b) Que la posesión sea legitima; c) Que se trate de posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles; d)Que la posesión sea perturbada; e) Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación; f) Que la ejerza el poseedor legítimo; g) Que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación.
Ahora bien, en el interdicto de amparo la parte querellante deberá demostrar ante el Juez la posesión legitima ultra anual y la ocurrencia de los actos perturbatorios, mediante la preconstitución de las pruebas, pues así lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social en sentencia número 236, de fecha 02 de abril de 2003, la cual dejó sentado:

Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”.(Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003).
En este orden de ideas, a los fines de la admisión de toda querella interdictal, el Juez debe examinar con detenimiento las pruebas presentadas junto Asimismo, fue establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de agosto de 2004, expediente No. 03-0582:

La referida disposición (articulo 341 C.P.C.) obliga al Juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible…”

En este orden de ideas, a los fines de la admisión de toda querella interdictal, el Juez debe examinar con detenimiento las pruebas presentadas junto con la querella a los fines de comprobar la determinación de los hechos alegados y la correspondencia entre estos, las pruebas y la acción propuesta. Así en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de agosto de 2004, expediente No. 03-0582, se estableció:

La referida disposición (articulo 341 C.P.C.) obliga al Juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible.

En consecuencia, no cabe ninguna duda entonces que el actor debe acompañar a su querella las pruebas extra proceso elementales para crear en el sentenciador la convicción cierta o por lo menos una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación (posesión legítima ultra anual y actos perturbatorios).

En este sentido la parte querellante, consignó a los autos los siguientes medios probatorios: Contentivos de: a) Copia simple del Titulo Supletorio evacuado por ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de esta Circunscripción Judicial y sede, en fecha 01 de febrero de 1995; b) Copia simple de Constancia de Terreno, de fecha 03 de agosto de 2011, emanado de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, Direcciòn de Catastro; c) Inspección Judicial, evacuada por ante el Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), acompañado de Informe Tècnico, por el perito avaluador Ingeniera NINOSKA PELAYO. Así se establece.
En este sentido, este órgano jurisdiccional al verificar los recaudos que fueron acompañados al escrito de querella, puede constatar que no existe el Justificativo de Testigos, ya que los testimonios son rendidos a espaldas de la contraparte y pueden no ser ratificados después, y que determinada persona le han despojado de la posesión, asì como la identidad de la cosa que dice haber estado en su posesión, indicando su situación y linderos en forma precisa, prueba fehaciente que permita demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio. Así se resuelve.
En sentencia de vieja data la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de febrero de 1956, aplicable al caso de autos estableció:


Al tratar de dictar un decreto Interdictal, es obligatorio para el Juez exigir la prueba de los elementos constitutivos de la acción Interdictal, porque la otra parte no está en capacidad de defenderse. Para cubrir su responsabilidad en dictar un decreto contra la parte que no está todavía en juicio, el Juez debe verificar en el justificativo todos los hechos constitutivos exigidos en el artículo 782 ó 783, según el caso.

En sentencia más reciente, la Sala Civil el 24 de agosto de 2004, estableció:

“…De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.


En consecuencia, estima este Tribunal que de modo alguno, pueden colegirse elementos probatorios que acrediten la posesión que dice tener la parte querellante, del presunto despojo perpetrado por el querellado, es decir, que no se acredita a juicio de este Tribunal hechos materiales referidos a la posesión ni al despojo que dice la parte querellante fue victima por parte del querellado. En este orden de ideas considera el Tribunal que si la acción interdictal ha sido planteada como despojo en la posesión del actor, este deberá además alegar la posesión, además demostrar ante el Juez la ocurrencia del despojo mediante la preconstitución de las pruebas, toda vez que la inspección judicial y los demás recaudos acompañados, resultan insuficientes, para llevar al ánimo del Juez estas circunstancias para admitir y posteriormente dictar decreto Restitutorio. Por consiguiente y ante la ausencia de elementos de prueba que establezcan alguna presunción grave a favor de la parte querellante y de conformidad con los artículos 11 y 14 de nuestra Ley adjetiva civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 del mismo Código, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente Acción Interdictal de Amparo intentada por el ciudadano LUIS FELIPE MAZA FERMIN, contra la ciudadana ESQUEDA LEONIDAS EUCARIS y así se declara.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. FREDDY BRUZUAL

HdVCG/Lisbeth.-
Exp Nº 19885