JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011).-

201º y 152º
Recibida la anterior QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, presentada por el abogado en ejercicio MARTINO KODIAK LAPENNA GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.334, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano FADI BASSIL NICOLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.038.836, contra la ciudadana JHOJANA JOSEFINA MOTA OROPEZA; désele entrada en el Libro de Causas llevado por este Tribunal bajo el Nº 19.893, y agréguense a los autos los recaudos consignados; precisado lo anterior, el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente querella, observa lo siguiente:
Las acciones interdictales en general, son acciones posesorias ya que en las mismas se discute la posesión y no la propiedad, constituyendo una eficaz garantía que se debe a la posesión, porque protegiéndola se limitan los abusos de la fuerza y las vías de hecho y se asegura la tranquilidad de la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual entran en juego dos intereses, a saber: a) El público, y b) El privado. En este sentido, nuestra Ley procesal consagra los procedimientos interdictales o acciones posesorias como una vía rápida y eficaz para mantener o restituir la posesión al poseedor actual o para garantizarle la posesión contra toda amenaza de daño. Tratándose de un juicio sumario en el cual el Juez, con conocimiento de la causa concede la protección legal al poseedor que ha sido perturbado o despojado en la posesión de un bien.
Ahora, verificado lo anterior es preciso señalar que, el interdicto restitutorio se encuentra establecido en el contenido del artículo 783 del Código Civil, el cual preceptúa: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año de despojo pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que s ele restituya en la posesión”; requiriéndose entonces, para la procedencia de esta acción Interdictal, que se cumplan los siguientes extremos o requisitos legales:
1) La posesión actual, es decir, que para el momento del despojo el querellante tenga en su poder la cosa objeto de la acción, sin ser necesario que esta posesión sea ultra anual y ni siquiera anual, basta con estar ejerciendo el poder físico en el instante de la desposesión;
2) Cualquier posesión sirve, no se requiere la posesión legítima por lo que se puede alegar aún la simple detentación;
3) Que haya ocurrido el despojo de la posesión;
4) Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble; y,
5) Que sea intentado dentro del año del despojo.

En virtud de ello, desde el punto de vista procesal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el interdicto es procedente cuando el interesado demuestra al Juez la ocurrencia del despojo, lo cual equivale a decir, que por una parte que la solicitud Interdictal debe estar acompañada de prueba fehaciente sobre los hechos objeto del interdicto, con ello, la norma mencionada impone al Tribunal que conoce la solicitud, encuentre los motivos que hacen procedente el interdicto, o sea que no debe dársele curso a la causa si no existe una adecuada comprobación de la situación de hecho esgrimida por el solicitante, por lo que le corresponde al querellante suministrar, desde que introduce la querella, los elementos de convicción idóneos para configurar la acción, tales elementos siempre referidos al ejercicio de la posesión por parte del querellante y, al despojo por parte del querellado.
En este orden de ideas, a los fines de la admisión o no de la querella Interdictal, el Juez debe examinar con detenimiento las pruebas presentadas a los fines de comprobar la determinación de los hechos alegados y la procedencia de la acción propuesta. En este sentido, la parte querellante consignó a los autos los siguientes medios probatorios contentivos de: a) Documento de compra venta condicionada celebrado entre el querellante y la querellada, sobre el inmueble objeto de la presente demandada, constituido por la integración de TRES (03) parcelas de terreno, las cuales dan un área total de DOS MIL UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTÍMETRO (2.001,41 Mts2), ubicada en la Urbanización Industrial El Recreo, Sector “B”, Zona “F” parcelas 1,2 y 3 de la jurisdicción de Guarenas del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda; b) Inspección Judicial, realizada por el Juez del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 07 de julio de 2011; c) Contrato de arrendamiento celebrado entre el querellante y los anteriores propietarios del inmueble objeto del presente juicio; d) Copias fotostáticas del título de propiedad del inmueble en discusión; e)Justificativo testimonial rendido por ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Analizados los recaudos que fueron acompañados al escrito de querella, este órgano Jurisdiccional puede constatar que la parte interesada no acreditó las circunstancias relativas a la posesión que ha venido ejerciendo en el inmueble objeto de la acción Interdictal, aun cuando la carga probatoria le compete única y exclusivamente, aunado a ello, tomando en consideración que el interdicto versa sobre la posesión y no sobre la propiedad, considera este Sentenciador que el procedimiento pretendido por el demandante no es siquiera el idóneo para las circunstancias controvertidas.
Finalmente, por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente querella Interdictal restitutoria, por no cumplir los extremos legales exigidos en el artículo 783 del Código Civil venezolano. Así se declara.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. HÉCTOR DEL VALLE CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. FREDDY BRUZUAL.-
HDVCG/avgr.
Exp. No. 19.893.-