JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, dos (02) de noviembre de dos mil once (2011).
201º y 151º

Recibida la anterior demanda de ACCIÓN MERO-DECLARATIVA del sistema de distribución de causas, presentada por el abogado en ejercicio JORGE GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.571, actuando como apoderado judicial de las sociedades mercantiles DR. REDDY´S LABORATORIES LIMITED VENEZUELA S.A., oficina registrada: 7-1-27, Ameerpet, Hyderabad 500 016, A.P., India, cuya sucursal en Venezuela se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 2006, bajo el N° 29, Tomo 1428 A, y DR REDDY´S VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 2010, bajo el N° 28, Tomo 218-A, désele entrada en el Libro de Causas llevado por este Tribunal bajo el N° 19.870, agréguense a los autos los recaudos consignados. El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, considera prudente señalar:
Señalan las accionantes en su libelo de demanda, lo siguiente:
• Que la empresa ELI LILLY AND COMPANY, domiciliada en la ciudad de Indianápolis, Estados Unidos de América, e inscrita en el Estado de Indiana del mencionado Estado, cuyos intereses son defendidos por la empresa ELI LILLY Y COMPAÑÍA DE VENEZUELA, S.A., es titular de la patente N° A-57.369, titulada “Procedimiento y Formas Cristalinas de 2 –Metyl-Tieno-Benzodiacepina”, otorgada al laboratorio Eli Lilly and Company, en fecha 19 de marzo de 1996, con vencimiento el 19 de marzo de 2015.
• Que vienen analizando la posibilidad de comercializar en el país un medicamento genérico cuyo principio activo es la Olanzapina, y siendo que la patente podría ser utilizada por Eli Lilly para impedir indebidamente la comercialización del producto de su representada, solicitan la mera declaración sobre la legitimidad de los derechos que le corresponden para distribuir el medicamento genérico cuyo principio activo es la Olanzapina, derechos que se verían ilegítimamente obstaculizado por la situación de incerteza y de actual amenaza jurídica del uso pretendido de la patente por parte del Eli Lilly.
• Que queda ampliamente demostrado el interés legítimo, personal, directo y actual que les asiste para demandar la mera declaración del alcance de la patente de N° A-57.369, titulada “Procedimiento y Formas Cristalinas de 2 –Metyl-Tieno-Benzodiacepina”, frente a la posible colisión con los derechos que tienen para distribuir un medicamento genérico cuyo principio activo es la Olanzapina, y así solicitan se declare.
• Que el otorgamiento de la patente no cumplía con los requisitos de patentabilidad exigidos por la Decisión 344, debido a la falta de novedad así como la falta de altura inventiva.
• Por último solicitan se declare con lugar la acción mero declarativa de alcance de propiedad industrial contra las empresas ELI LILLY AND COMPANY y ELI LILLY COMPAÑÍA DE VENEZUELA, S.A., y en consecuencia se declare que DR. REDDY´S LABORATORIES LIMITED VENEZUELA S.A., y DR REDDY´S VENEZUELA C.A., tienen derecho a distribuir y comercializar el medicamento genérico cuyo principio activo es la Olanzapina, sin que su derecho se oponga al supuesto derecho de ELI LILLY Y COMPAÑÍA DE VENEZUELA, S.A., según la patente N° A-57.369, titulada “Procedimiento y Formas Cristalinas de 2–Metyl-Tieno-Benzodiacepina”.
Planteadas así las cosas, este Juzgador considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de la ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
Asimismo el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o de mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una pretensión, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“…El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la sala estableció:
“…el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que pueda dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentada a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significación de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos:
“…notable significación han atribuido los proyectitas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente…” .
Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declare existente o extinguida la situación jurídica.
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y la legitimación ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el autor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Así las cosas, del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que los interesados pretenden que se declare el alcance de la patente de N° A-57.369, titulada “Procedimiento y Formas Cristalinas de 2 –Metyl-Tieno-Benzodiacepina”, y en consecuencia de ello se declare que tienen derecho a distribuir y comercializar el medicamento genérico cuyo principio activo es la Olanzapina, sin que su derecho se oponga al supuesto derecho de ELI LILLY Y COMPAÑÍA DE VENEZUELA, S.A.
Ahora bien, por "propiedad intelectual" se entiende, en términos generales, toda creación del intelecto humano, tiene que ver con la información o los conocimientos que pueden incorporarse en objetos tangibles, de los que se puede hacer un número ilimitado de ejemplares en todos los lugares del mundo. La propiedad no reside en dichos ejemplares, antes bien, en la información y conocimientos reflejados en los mismos. Los derechos de propiedad intelectual son también a veces objeto de determinadas limitaciones, como en el caso del derecho de autor y las patentes, que son vigentes durante un plazo determinado.
En este orden de ideas, tenemos que la propiedad industrial forma parte del cuerpo más amplio del Derecho conocido con el nombre de Derecho de la propiedad intelectual, que tiene por objeto amparar en las leyes los derechos morales y patrimoniales de los creadores respecto de sus creaciones y los derechos del público para tener acceso a las mismas. En segundo lugar, con miras a promover la creatividad y a los fines de la difusión y la aplicación de los resultados de la misma, así como para fomentar prácticas comerciales leales que contribuyan a su vez al desarrollo económico y social, se han ido estableciendo medidas de protección de la propiedad industrial contra los actos de competencia desleal. Lo importante es comprender que los objetos de propiedad industrial suelen consistir en signos que transmiten información, en particular, los consumidores, en lo que respecta a los productos y servicios disponibles en el mercado. La protección tiene por finalidad impedir toda utilización no autorizada de dichos signos y que pueda inducir a error a los consumidores así como toda práctica que induzca a error en general, en este sentido las patentes, sirven para proteger las invenciones, y los diseños industriales, que vienen a ser creaciones estéticas determinantes del aspecto de los productos industriales.
Las patentes, también conocidas con el nombre de patentes de invención, son el medio más generalizado que existe para proteger los derechos de los inventores. Por decirlo llanamente, la patente consiste en el derecho otorgado a un inventor por un Estado y que permite que el inventor impida que terceros exploten por medios comerciales su invención durante un plazo limitado. Esos incentivos fomentan, a su vez, la innovación, lo que además contribuye a mejorar la calidad de la vida humana.
Por derechos exclusivos del titular de la patente en lo que respecta a las patentes de procedimiento, se entiende como el derecho a impedir que terceros, sin el consentimiento del titular de la patente, hagan uso de dicho procedimiento; y el derecho a impedir que terceros realicen actos de uso, oferta para la venta, venta o importación para esos fines de los productos obtenidos directamente por medio de los procedimientos en cuestión.
Dicho lo anterior, vale la pena acotar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
De la norma transcrita se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
En tal sentido, se evidencia que las demandantes solicitan la mera declaración del alcance de la patente de N° A-57.369, titulada “Procedimiento y Formas Cristalinas de 2 –Metyl-Tieno-Benzodiacepina”, derecho sobre el cual, a criterio de quien aquí decide, no existe duda o incertidumbre debido a la existencia de la patente otorgada a la Sociedad Mercantil ELI LILLI AND COMPANY por parte del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, ente competente para el otorgamiento de la misma, tal como se evidencia del acta cursante al folio 17 del presente expediente, en consecuencia mal puede este Tribunal declarar la existencia de tal derecho y pronunciarse acerca del supuesto derecho que tienen las accionantes de distribuir y comercializar el medicamento genérico cuyo principio activo es la Olanzapina, sin que su derecho se oponga al derecho de ELI LILLY Y COMPAÑÍA DE VENEZUELA, S.A., según la patente N° A-57.369, titulada “Procedimiento y Formas Cristalinas de 2–Metyl-Tieno-Benzodiacepina”. Y así se establece.
En cuanto al alegato de las demandante referido a que, a su decir, el otorgamiento de la patente no cumplió con los requisitos de patentabilidad exigidos por la Decisión 344, debido a la falta de novedad así como la falta de altura inventiva, el Tribunal considera que lo que se está pretendiendo a través de una acción mero declarativa, es suplir el procedimiento contemplado en el artículo 66 de la Ley de Propiedad Industrial el cual, una vez sustanciado y tramitado cumpliendo con los extremos de Ley, es que el órgano jurisdiccional podrá emitir pronunciamiento respecto de la nulidad de la patente que se solicite.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, declara INADMISIBLE la demanda que por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA intentaran las Sociedades Mercantiles DR. REDDY´S LOBORATORIES LIMITED VENEZUELA S.A., y DR. REDDY´S VENEZUELA C.A., por ya existir el derecho cuya declaración se pretende, contando las demandantes con una acción diferente para satisfacer sus intereses, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
EL JUEZ PROVISORIO


DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR.


ABG. FREDDY BRUZUAL



EXP N° 19870.
HdVCG/Nohelia