REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

201º y 152º

PARTE ACTORA: CARLOS JACINTO LINAREZ AÑAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.749.964.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: CARMEN JOSEFINA ARIAS ARAIJO y YAJAIRA COROMOTO AÑAZCO BLANCO, abogada en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.530 y 52.994, respectivamente.
PARTE DEMANDADA SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCION C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 40, Tomo 28 A, de fecha 17 de octubre de 1958 y SEGUROS MERCANTIL C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1974, bajo el Nº 66, Tomo 7-A.


APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA JOSE ALBERTO PICO SOTILLO, GUSTAVO RAFAEL VIVAS LOPEZ, CRISTINA DO COUTO ALVES CAPELA y MIRNA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.290, 17.265, 31.597 y 59.516, respectivamente.
MOTIVO: TRANSITO (DAÑOS)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 11.926
CAPITULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Recibida del sistema de distribución de causas la anterior demanda, correspondiéndole el conocimiento de la misma a éste Juzgado, contentiva del juicio que por TRANSITO (DAÑOS) incoada por las abogadas CARMEN JOSEFINA ARIAS ARAUJO y YAJAIRA COROMOTO AÑAZCO BLANCO, en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano CARLOS JACINTO LINAREZ AÑAZCO contra las Sociedad Mercantil SERVICIO OANAMERICANO DE PROTECCION C.A y SEGUROS MERCANTIL C.A.
Admitida la demanda por auto de fecha 05 de octubre de 2001, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada; librándose la respectiva compulsa de citación por auto de fecha 22 de noviembre de 2001, con su respectiva comisión.
Cumplidos los trámites relativos a la citación en fecha 29 de octubre de 2001, compareció el abogado GUSTAVO VIVAS LOPEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada SEGUROS MERCANTIL C.A, quien procedió a darse por citado conforme a lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de enero de 2003, la representación judicial de la parte demandada, abogado GUSTAVO VIVAS LOPEZ, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 17 de enero de 2003, la representación judicial de la parte actora, abogadas CARMEN JOSEFINA ARIAS ARAUJO y YAJAIRA COROMOTO AÑAZCO BLANCO, consignaron escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, consignando al efecto escritos que las contiene; los cuales fueron agregados a los autos en fecha 31 de enero de 2003 y admitidas en fecha 04 de febrero de 2003.
Vencido el lapso de evacuación d pruebas ambas partes consignaron escrito de conclusiones.
En fecha 05 de marzo de 2003, el abogado GUSTAVO VIVAS LOPEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, sustituyó en el poder que le fuera conferido a la abogada MIRNA RODRIGUEZ.
En fecha 08 de septiembre de 2004, la Doctora MARIELA FUENMAYOR TROCNIS, en su carácter de Juez Temporal de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de julio de 2007, el Doctor HECTOR CENTENO GUZMAN, en su carácter de Juez Provisorio de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
CAPITULO II
RESUMEN DE ALEGATOS:
Alegatos de la parte accionante:
En su escrito inicial de demanda, la parte accionante alegó lo siguiente: “Que nuestro mandante es propietario de un vehículo automotor identificado con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F-600, AÑO: 79, COLOR: AMARILLO Y ROJO, CLASE: CAMION, TIPO: GRUA, USO: CARGA: SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERIA: AJF60V41057; PLACAS: 807-DBH. Que la propiedad del referido vehículo se desprende de Certificado de Registro de Vehículo Nº AJF60V41057-2-1, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre en fecha veinte (20) de Agosto de 1996 y que en copia acompañamos a la presente demanda marcado con la letra “B”. Que dado que el mencionado vehículo es de los de “Tipo Grúa”, esta adscrito al Estacionamiento ANJULICAR C.A (estacionamiento de tránsito) y a la empresa GRANJAS CHEFRAN C.A. Que es el caso que en fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil (2000) luego que el ciudadano NARDO AGUSTIN ZAMBRANO SANCHEZ, quien se desempeñaba para ese momento como chofer del vehículo, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.320.331, le había prestado el servicio de grúa a un cliente. Que el ciudadano NARDO AGUSTIN ZAMBRANO, conducía el vehículo por la Carretera Tacarigua-Caucagua en el Sector Puente Machado. Que el vehículo se desplazaba de Tacarigua hacia Caucagua, cuando de pronto fue envestido por un vehículo tipo blindado (Transporte Valores), MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-31; CLASE: CAMION, TIPO: BLINDADO, COLOR: GRIS, AÑO: 1990, PLACAS: 302-XDH, el cual perdió la línea de circulación y embistió el vehículo de nuestro mandante, por la parte delantera ocasionando lesiones al vehículo. Que posteriormente a lo sucedido, procedimos a esperar la presencia de las autoridades de Tránsito con el objeto de que le levantaran el siniestro y elaborara las respectivas actuaciones administrativas, que en copia y en un solo legajo constan de once (11) folios útiles, los cuales acompaño a la presente demanda marcada con la letra “C”. Que visto el perjuicio que ocasionó el camión, propiedad de la empresa SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCION C.A., al vehículo de nuestro mandante, nos pusimos en contacto de inmediato con la empresa aseguradora SEGUROS MERCANTIL C,A., Póliza Nº 1723550, Certificado 27. Que una vez allí, ejercimos todos los recursos para lograr una respuesta favorable que se tradujera en la cancelación del monto de los daños sufridos del vehículo de nuestro mandante y que ascienden a la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 3.900.000,oo) según avalúo que forma parte de las actuaciones administrativas de transito señaladas supra. Que no obstante las reparaciones ascendieron a la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 3.653.000,oo), según consta de factura de cancelación, emitido por la firma mercantil MULTISERVICIOS LUIS CRESPO. Que luego de haber realizado innumerables gestiones y diligencias por ante la empresa aseguradora, SEGUROS MERCANTIL C.A., las cuales fueron recibidas por la ciudadana YEBSI VILLAFRANCA del departamento de reclamos, que a tal efecto resultó inaudito la cantidad ofrecida por la compañía aseguradora, ya que los daños sufridos del vehículo de nuestro mandante constan del avalúo que ya se mencionó anteriormente, no obstante existen otros daños, tal es el caso del lucro cesante y daño emergente del siniestro en el que se vio involucrado, así como las ganancias que diariamente he dejado de percibir por tal situación, cantidad esta que asciende a DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.500.000,oo) (Sic) mensuales que percibía por la empresa ESTACIONAMIENTO ANJULICAR C.A., y la cantidad de DOS MILLONES MENSUALES CON 00/100 (Bs. 2.000.000,oo) mensuales de la empresa GRANJAS CHEFRAN C.A., que contados a partir del día 30 de noviembre de 2000, o sea un día después de ocurrido el siniestro hasta la fecha en que fue reparado el vehículo, 9 de julio de 2001, es decir 222 días que multiplicados por los ingresos diarios antes señalados, de Bs. 116.666,66 que es ha esta cantidad que por concepto de lucro cesante diario, reclamamos sea cancelada a nuestro representado, todo lo cual arroja un total por lucro cesante de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 52 CTS/100 DE BOLIVARES (Bs. 25.899.998,52). Que la situación descrita en el aparte anterior, no le dejó otra alternativa a nuestro mandante que reparar el vehículo, toda vez que al no producir el vehículo, el tener que pagar un salario al chofer, mermaron las entradas de dinero que obtenía por dicho servicio en el Estacionamiento Anjulicar C.A y en la empresa GRANJAS CHEFRAN C.A. Que muchas razones motivaron el hecho de que tuviera que tomar la decisión de reparar el vehículo a saber: Exigencias de las empresas a la que está adscrito el vehículo, las ganancias dejadas de percibir al no poder prestar el servicio, el sostenimiento del entorno familiar de nuestro mandante, así como el hecho cierto, de que mientras más tiempo estuviera parado, dañado (choque) el vehículo, el deterioro sería mayor, lo que en definitiva traería como consecuencia la perdida del vehículo”.-
Alegatos de la parte demandada:
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
La representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de contestación a la demanda, alegó los siguientes hechos: a) “En base a lo preceptuado en el ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, OPONGO LA CUESTION PREVIA, relativa a: “EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS INDICADOS EN EL ARTICULO 340....”, específicamente la contenida en el ordinal 5º de dicha norma adjetiva. Se desprende de la lectura de la querella que el accionante hace una escueta relación de los hechos pero no cita el conjunto de normas legales que sirven de sustento a su pretensión con las pertinentes conclusiones, circunscribiéndose solamente a citar el artículo 75 de la Ley de Tránsito Terrestre y el artículo 1.185 del Código Civil; b) En virtud a lo previsto en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, OPONGO LA CUESTION PREVIA, relativa a “EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS INDICADOS EN EL ARTICULO 340....”, específicamente la contenida en el ordinal 6º de dicha norma adjetiva. El demandante a través de este proceso reclama la indemnización de daños y perjuicios que supuestamente se le causaron como consecuencia de un accidente de transito, exactamente pretende el daño emergente y lucro cesante, En el presente caso, cuando el actor alega que la reparación del vehículo ya fue realizada por un taller, conlleva una mutua reclamación directa del daño material por la indemnización del un daño emergente. En este orden, el demandante tenía la carga no sólo de producir con el libelo los documentos en que fundamentara su acción sino también plasmar en ese escrito la información contenida tanto en la factura de reparación, como en el presupuesto de desglose de la misma, ambos instrumentos emitidos por la firma “MULTISERVICIOS LUIS CRESPO”, taller que presuntamente hizo los trabajos de reparación generados por el accidente al vehículo grúa de su propiedad. Además de acompañar dichos documentos por equipararse en este caso al instrumento fundamental de la acción. Asimismo, en una diligencia que presenta el 22 de octubre de 2001, consigna esa Factura de Reparación de Vehículo y un Presupuesto en donde se desglosa la referida factura, lo cual en absoluto señaló en el libelo. Para el actor, al no haber mencionado el Presupuesto de desglose de la factura en su libelo, precluye su oportunidad para hacerlo, motivo por el cual no puede tomarse en consideración y debe ser desechada del proceso. Ese alegato relacionado con la mencionada Factura consta del encabezamiento del folio tres (3), en donde literalmente el accionante argumenta lo que sigue: “No obstante, las reparaciones ascendieron a la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.653.000,00) según consta de factura de cancelación, emitida por la firma MULTISERVICIOS LUIS CRESPO”. Ahora bien, al no haber el demandante acompañado a su querella con los instrumentos en que se fundamenta, en principio, no pueden admitírsele posteriormente, con las consecuencias procesales que de esa omisión se derivan; c) En base a lo dispuesto en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, OPONGO LA CUESTION PREVIA, relativa a “EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS INDICADOS EN EL ARTICULO 340....”, específicamente la contenida en el ordinal 7º de dicha norma adjetiva. De la simple lectura del libelo se evidencia que el objeto de la pretensión del demandante es la indemnización de daños y perjuicios supuestamente generados por un accidente de transito. El actor en el Capitulo I (DE LOS HECHOS) de su libelo de demanda (folio 3), cuando trata de explicar y cuantificar el daño emergente y lucro cesante sufrido, señala textualmente, lo siguiente “...No obstante existen otros daños, tal es el caso del lucro cesante y daño emergente del siniestro en el que se vio involucrado, así como las ganancias que diariamente ha dejado de percibir por tal situación, cantidad esta que asciende a DOS MILLONES QUINIENTOS MIL CON 00/100 (Bs. 1.500.000,00) mensuales que percibía por la empresa ANJULICAR C.A., y la cantidad de DOS MILLONES MENSUALES CON 00/100 (Bs. 2.000.000,00) mensuales (sic) de la empresa GRANJAS CHEFRAN C.A., que contados a partir del 30 de Noviembre de 2000, o sea un día después de ocurrido el siniestro hasta la fecha en que fue reparado el vehículo, 9 de julio de 2001, es decir 222 dìas que multiplicados por los ingresos diarios antes señalados, de Bs. 116.666,66 que es ha (sic) esta cantidad que por concepto de lucro cesante diario reclamamos sea cancelada a nuestro representado, todo lo cual arroja un total de lucro cesante de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVERCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 52/100 (Bs. 25.899.998,52). En esta sección del petitorio se observa una clara contradicción referida al monto mensual que presuntamente percibía el demandante en la empresa “ANJULICAR C.A”. En efecto, la cantidad señalada en letras no coincide con la indicada en números. Allí manifiesta que recibía de la citada sociedad mercantil un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, pero cuando expresa la misma en guarismos, señala la suma de Bs. 1.500.000,00. Igualmente, no explica el actor bajo que condición percibía los montos que le cancelaban las empresas “ANJULICAR C.A” y “GRANJAS CHEFRAN C.A”, si la vinculación con ellas era a través de una relación laboral o de tipo mercantil. Por otro lado, el demandante manifiesta que las reparaciones a su vehículo fueron ejecutadas por la firma “MULTISERVICIOS LUIS CRESPO”, pero en absoluto indica el alcance o extensión de dichos trabajos, o sea, cuales fueron las partes dañadas; el valor de las piezas o repuestos sustituidos, si los mismos fueron nuevos o usados; en que establecimiento comercial se adquirieron; el costo de la mano de obra entre otros. La cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, obliga al actor a que cuando se reclama cualquier indemnización de daños y perjuicios tiene la carga y por tanto debe expresar inexorablemente la especificación de éstos y sus causas en el libelo, el cual debe bastarse por sí mismo (...). De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la CUESTION PREVIA referida a: “LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PORCESO DISTINTO”.- Efectivamente, en virtud a la ocurrencia de este accidente de transito en el que hubo lesionados, tal como se evidencia de la copia del Oficio de fecha 26-01-2001 que corre al folio veintidós (22) de los autos, se abrió un procedimiento penal para determinar la responsabilidad en el accidente cuyos daños se reclaman en esta lid, causa que es instruida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el Expediente Nº 0089-00, lo cual hace que exista una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto,. Por las razones y consideraciones anteriormente explanadas, pido declare CON LUGAR las Cuestiones Previas opuestas, con todos los pronunciamientos de Ley. DE LA CONTESTACION AL FONDO.- (...) 1.- Niego, rechazo y contradigo la presente demanda tanto en los narrados en el libelo como en los fundamentos de derecho en los cuales pretende sostenerse por ser a todas luces improcedentes. Es cierto que en el mañana del día 29 de Noviembre de 2000, por la Carretera Tacarigua-Caucagua, en el sector denominado Puente Machado, se produjo una colisión entre un vehículo Clase: Camión; Tipo: Grúa, Marca: Ford, Modelo: F-600, Año: 1979, Color: Amarillo, Placas: 807-DBH, conducido por el ciudadano NARDO AGUSTIN ZAMBRANO, y otro vehículo clase: Camión, Tipo: Blindado; Marca: Chevrolet, Modelo_ C-31, Año: 1990, Placas: 302-XDH, perteneciente a la empresa SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCION C.A., conducido por el ciudadano JOSE MOISES GUTIERREZ UZCATEGUI. 2.- Igualmente es cierto que el aludido accidente de transito se produjo no por negligencia o imprudencia del conductor del vehículo blindado, sino por el hecho de que tuvo que cambiar su canal de circulación motivado a que los automóviles que en ese momento se desplazaban delante del suyo, frenaron bruscamente y al percatarse de ello y evitar una colisión con consecuencia más graves también aplicó los frenos de tal manera que el vehículo se apagó, trancándosele la dirección y desviándose hacia la vía contraria por donde circulaba la grúa. Es evidente que el mencionado accidente se genera exclusivamente no sólo por el hecho de un tercero que hizo inevitable el daño (los vehículos que circulaban delante del blindado), sino también por la circunstancia de que el mismo fue imprevisible para el conductor del vehículo blindado (por el hecho de pagarse el motor y bloquear la dirección); 3.- Niego, rechazo y contradigo que el conductor del camión blindado, ciudadano JOSE MOISES GUTIERREZ UZCATEGUI la empresa propietaria del mismo “SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCION C.A”, ni su garante, “SEGUROS MERCANTIL C.A” tengan cualquier tipo de responsabilidad por el accidente cuyos daños reclama el actor por medio del presente proceso; 4.- Niego, rechazo e impugno las actuaciones administrativas de transito, especialmente en lo concerniente al Acta de Avaluó, levantada en la población de Higuerote, fecha 05 de Diciembre de 2000 y suscrita por el perito avaluador, ciudadano JULIO CESAR MORA, titular de la cédula de identidad Nº 11.636.380, funcionario adscrito a la División de Investigaciones de la Dirección de Vigilancia del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), sobre la tasación de los daños practicada al vehículo grúa, Marca: Ford, Modelo: F-600, Año: 1979, Color: Amarillo, Placas: 807-DBH, perteneciente al actor; 5.- Niego, rechazo y contradigo que la referida grúa haya sufrido los siguientes daños: capot abollado, parrilla partida, frontal doblado, los dos (2) guardafangos delanteros abollados, luz de cruce izquierda partida, faro izquierdo partido, las dos (2) puertas descuadradas, parachoque doblado, punta de chasis doblada, radiador dañado, dirección inoperante, tren delantero doblado, motor inoperante, caja de velocidad y, que asimismo sufriera daños ocultos; 6.-Niego, rechazo y contradigo que los daños sufridos en la parte delantera izquierda de la citada grúa, placas: 807-DBH, producidos por el señalado supuesto accidente asciendan a la suma de TRES MILLONES NOVIECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.900.000,00) tal como lo indica el irrito avalúo de daños que corre en autos, practicado por el perito JULIO CESAR MORA; 7.- Niego, rechazo y contradigo que la mencionada grúa haya sido reparada por la firma MULTISERVICIOS LUIS CRESPO y que su costo alcanzara la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.653.000,00); 8.- Niego, rechazo y contradigo que el vehículo grúa propiedad del actor estuviere adscrito tanto al “ESTACIONAMIENTO ANJULICAR C,A” (estacionamiento de tránsito), así como a la empresa “GRANJAS CHEFRAN C.A” para la fecha en que acaeció el accidente cuyos daños son peticionados a través de esta litis; 9.- Niego, rechazo y contradigo que para el momento del accidente, el ciudadano NARDO AGUSTIN ZAMBRANO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.320.331, se desempeñara como chofer de la grúa y estuviera contratado por el demandante; 10.- Niego, rechazo y contradigo que el actor tuviera algún tipo de relación laboral o mercantil con las empresas “ESTACIONAMIENTO ANJULICAR C.A2 y “GRANJAS CHEFRAN C.A” y que en virtud al tantas veces referido accidente le mermaran las entradas de dinero que obtenía por prestarle servicio a dichas sociedades mercantiles; 11.- Niego, rechazo y contradigo que el demandante percibiera mensualmente la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) o la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) que presuntamente le cancelara la empresa “ESTACIONAMIENTO ANJULICAR C.A”; 12.- Niego, rechazo y contradigo que el reclamante recibiera cada mes la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) por parte de la empresa “GRANJAS CHEFRAN S.A”., 13.- Niego, rechazo y contradigo la indemnización que por lucro cesante pretende el accionante y que discriminara en el libelo, causado en el lapso de doscientos veintidós (222) días, comprendidos desde el 30 de Noviembre de 2000 hasta el 09 de julio de 2001, a razón de CIENTO DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 116.666,66) diarios, lo cual totaliza la suma de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 25.899.998,52); 14.- Niego, rechazo y contradigo el monto total que reclama el actor en su libelo y que estimò en la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 29.552.998,52); 15.- Niego, rechazo y contradigo por improcedente la pretendida indexación o corrección monetaria de la totalidad de los montos que pretende el demandante en su querella; 16.- Niego, rechazo, desconozco e impugno los instrumentos privados que consignara la representación judicial del actor en diligencia que presentara en fecha 22 de octubre de 2001 por ante este Tribunal y que corre al folio veinticinco (25) del expediente, conformados por: Factura de Reparación de vehículo; Presupuesto en donde se desglosa la referida Factura de Reparación; Carta de Ingresos emanada de la empresa “GRANJAS CHEFRAN C.A”, en la cual presuntamente el mismo vehículo propiedad del demandante prestaba servicios de grúa, y las fotografías en las cuales supuestamente se evidencia el estado en que quedó el vehículo grúa in comento; 17.- Niego, rechazo, desconozco e impugno el instrumento que corre al folio veintitrés (23) de los autos, conformado por la constancia fechada en Higuerote el 02 de Agosto de 2001, suscrita por el Comandante del Puesto de Vigilancia de Transito de dicha población, Sargento Mayor (TT) GONZALEZ DAMIAN FARIT, en la cual manifiesta que el vehículo grúa, Marca: Ford, Modelo: F-600, Año: 1979, Color: Amarillo, Placas: 807-DBH, perteneciente al ESTACIONAMIENTO ANJULICAR C.A., adscrito a la Dirección de Transito Terrestre, se encontraba inoperativo desde el 29-11-2000 hasta el día 10 de julio de 2001, por encontrarse en reparación de mecánica y latonería (...). Ahora bien, en el supuesto, por demás negado, que esta demanda pudiese ser declarada con lugar, a todo evento opongo, según lo pautado en el Artículo 60 de la Ley de Tránsito Terrestre, el limite de la cobertura fijado en el contrato de seguro suscrito entre mi mandante y la codemandada, el “SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCION C.A”, es decir, la Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos, signada con el Nº 1723550, Certificado Nº 000000000027, que ampara los eventuales daños que pudiera ocasionar el blindado propiedad de la aludida empresa, Clase: Camión; Tipo: Blindado, Marca: Chevrolet, Modelo: C-31, Año: 1990; Placas: 302-XDH, Serial de Carrocería: C1R3TLV351631; Serial de Motor: TLV351631; Uso: Carga, vigente para el día 29 de Noviembre de 2000, fecha de ocurrencia del supuesto accidente cuyos presuntos daños se reclaman. Las coberturas o sumas aseguradas de esa Póliza para el siniestro que nos ocupa son las que siguen: DAÑOS A COSAS: La suma de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 202.500,00); y EXCESO DE LIMITES: La suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00). En consecuencia, los montos asegurados en dicha póliza totalizan en su conjunto hasta la cantidad máxima o tope de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.202.500,00) (...)”.-
DE LA SUBSANACION Y CONTRADICCION.
En fecha 17 de enero de 2003, la representación judicial de la parte accionante presentó escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas en los siguientes términos: PRIMERO: La cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 6 relativa a (....) específicamente la contenida en el ordinal 5 de la norma adjetiva. Alega la parte demandada que no se citaron las normas legales que sirven de sustento a la pretensión con las pertinentes conclusiones. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley de Tránsito Terrestre; y lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, tenemos a bien subsanarla de la manera siguiente: (...) LOS HECHOS (...) DEL DERECHO. Fundamentamos la presente acción de conformidad con lo que dispone el artículo 75 de la Ley de Tránsito Vigente, en el sentido de que las acciones que se originen por daños tanto en personas o cosas derivadas de accidentes de tránsito, mediante la acción civil y por ante los Tribunales de Justicia competentes. En base a ello es que interponemos la presente demanda, para que le sean reparados a nuestro mandante todos los daños que negligentemente le ocasionó el conductor del vehículo propiedad de SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCION C.A. De conformidad con lo que dispone el artículo 1.185 del Código Civil el cual establece (...). De conformidad con lo establecido en el artículo 1.271 del Código Civil (...). De conformidad con lo establecido en el artículo 1.273 del Código Civil (...). SEGUNDO: La cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 6 relativa (....) específicamente la contenida en el ordinal 6 de la norma adjetiva. Alega la parte demandada que no se acompañaron con el libelo de demanda los instrumentos en que se fundamenta la pretenciòn (sic). De conformidad con lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley de Tránsito Terrestre contradecimos la cuestión previa alegada y en tal sentido invocamos a favor de nuestro representado la excepción establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé que siempre que se indique en el cuerpo del libelo la oficina o lugar donde se encuentran los instrumentos en que se fundamenta la querella dichos instrumentos se pueden anexar con posterioridad, y siendo que en el presente caso en la demanda se indicó expresamente que fue la firma mercantil MULTISERVICIOS LUIS CRESPO C.A., la empresa que realizó la reparación del vehículo grúa de nuestro mandante y que el mismo fue consignado mucho antes de que se realizara la citación de los codemandados, el instrumento en cuestión merece ser el valorado y así solicitamos sea declarado por este Tribunal en sentencia definitiva. TERCERO: La cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6 relativa (...) específicamente la contenida en el ordinal 7 de la norma adjetiva. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley de Tránsito Terrestre (...). Luego de haber realizado innumerables gestiones y diligencias por ante la empresa aseguradora, SEGUROS MERCANTIL C.A., las cuales fueron recibidas por la ciudadana YEBSI VILLAFRANCA del departamento de reclamos. A tale efecto, resultó inaudito la cantidad ofrecida por la compañía aseguradora, ya que los daños sufridos del vehículo de nuestro mandante constan del avalúo que ya mencionó anteriormente, no obstante existen otros daños, tal es el caso del lucro cesante y daño emergente del siniestro en el que se vio involucrado; así como las ganancias que diariamente ha dejado de percibir por tal situación, cantidad esta que asciende a UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.500.000,oo) mensuales que percibía por la empresa ESTACIONAMIENTO ANJULICAR C.A y la cantidad de DOS MILLONES MENSUALES CON 00/100 (Bs. 2.000.000,oo) mensuales por la empresa GRANJAS CHEFRAN C.A., que contados a partir del día 30 de Noviembre de 2000, o sea un día después de ocurrido el siniestro hasta la fecha en que fue reparado el vehículo, 9 de julio de 2001, es decir 222 días que multiplicados por los ingresos diarios ante señalados, de Bs. 116.666,66 que es ha esta cantidad que por concepto de lucro cesante diario, reclamamos sea cancelada a nuestro representado, todo lo cual arroja un total por lucro cesante de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 52 CTS/100 DE BOLIVARES (Bs. 25.899.998,52). (...). CUARTO: Alega la parte demandada la cuestión previa prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley de Transito Terrestre: Se contradice la cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil el proceso debe seguir su curso hasta llegar a la etapa de sentencia(...)”
CAPITULO III
MOTIVA
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los limites del oficio del Juez, lo que significa que él esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al Ordinal 5ª del artículos 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas esgrimidas por los demandados y del acervo probatorio de los intervinientes en el proceso, lo cual pasa de seguidas a realizar de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE PERENCION DE LA INSTANCIA
La representación judicial de la parte co-demandada, mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil once (2011), solicita la perención de la instancia, por los siguientes argumentos:
“...En virtud a que el presente Juicio, ninguna de las partes ha realizado actos de procedimiento, tendientes a impulsar la litis, en los últimos tres (3) años, solicito decrete la Perención de la Instancia”
El Tribunal al respecto observa:
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia: PRIMERO: Que en fecha 04 de febrero de 2003, se admitieron las pruebas promovidas por las partes litigantes en el proceso; SEGUNDO: Que en fecha 18 de marzo de 2003; la representación judicial de la parte accionante, presentó escrito de conclusiones; TERCERO: Que en fecha 18 de marzo de 2003, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de conclusiones. Así se establece.
La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla"

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia, a saber: A) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que se opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes. B) La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. C) La perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación del juicio, ni dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
De igual modo señala que:
“…El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la presencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. << Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal >> (cfr. CHIOVENDA, JOSE: Principios…, II p. 428).
La perención constituye un elemento práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr. comentario al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Efectivamente la perención “es un modo de extinción del proceso o de la instancia que tiene lugar después de transcurrir un cierto período de tiempo en estado de inactividad” Giuseppe Chiovenda, Principios de Derecho Procesal, Tomo 2, pág. 883; a su vez, la instancia implica “la existencia de una demanda hecha en juicio, con el fin de provocar al órgano jurisdiccional para que dicte la decisión que resuelva la controversia” Luiggi Mattirollo, Tratado de Derecho Judicial, T.1
Ahora bien, la palabra instancia viene del latín instare que significa según el diccionario repetir las súplicas o petición en ella con ahínco.
El jurista NICETO ALCALÁ, establece un género contenido entre el impulso procesal y la instancia, porque el impulso lo pueden dar las partes o lo puede hacer el juez, cuando lo hacen las partes es instancia, pero cuando lo hace el juez obviamente no instancia porque el juez no tiene instancia, sino que es impulso; entendido el impulso procesal, aquella actividad que tiende hacer avanzar el proceso, a través de cada uno de los momentos de tiempo, trámite, período o fases que lo componen.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término de instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención expresa, que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, la hace verificable de oficio, no siendo renunciable por las partes.
En el caso de la norma contenida en el artículo 267, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia por impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce, como ya se dijo, por la falta de impulso procesal en el tiempo, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo éste Juzgador que si éstas observaran la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo como fundamento, el hecho que corresponde a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin el proceso.
Así pues, siendo la perención una figura procesal, resulta necesario acotar lo siguiente:
El proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que éste avance, marche hacia adelante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin de la cosa juzgada.
La acción es un derecho abstracto que posee toda persona en el seno de una sociedad, consistente en un poder jurídico que se ejerce frente al Estado, a través del órgano jurisdiccional, para reclamar la actividad jurisdiccional, esto es, para que se diriman los conflictos intersubjetivos mediante la imposición del derecho. En razón de esa finalidad de la acción, la misma se alcanza por medio del proceso, entendido éste como refiere acertadamente Enrique Véscovi, en su Teoría General del Proceso, pág. 75, el “conjunto de actos que se desarrolla progresivamente encaminado hacia la decisión jurisdiccional”, razón por la cual se afirma que, a través del proceso y de manera específica, se ejerce el dominio de acción y se deduce la pretensión, la cual por su parte, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de una determinada pretensión.
Por consiguiente, como en el proceso se deduce la pretensión y ésta se orienta a un sujeto distinto de aquél que la deduce, para que esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se alcanza por medio de la citación del demandado.
Dentro del proceso existen las llamadas cargas procesales las cuales constituyen imperativos del propio interés puesto que conllevan, como lo señala el maestro James Goldschmidt, en su obra Principios Generales del Proceso, Tomo I, pág. 91 “la necesidad de prevenir un perjuicio procesal (…) mediante la realización de un acto procesal”
En tal sentido, dado que dentro de la actividad jurisdiccional donde se desenvuelve el proceso a través del libelo de demanda, del cual se deduce la pretensión contenida, se materializa y agota el ejercicio de acción, existe un acto que da inicio al proceso, cual es la citación del demandado, considerado como el llamamiento que hace el juez para que aquél comparezca ante éste y constituya una carga para el actor, son hechos que él debe realizar por propio interés, ya que mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídico procesal, la cual es necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de intereses y lograr satisfacer la pretensión deducida por medio de la sentencia válidamente dictada, que declare la voluntad concreta de la ley.
Visto el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.
Sobre este punto ha sido reiterado el criterio de nuestro más alto Tribunal de la República, al establecer que cuanto la causa se encuentra en etapa de sentencia no puede operar la perención de la instancia contenida en el citado artículo, al efecto la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 02 de agosto de 2001, estableció lo siguiente:
…omissis…
“En criterio de la Sala, tal pronunciamiento es manifiestamente erróneo y contrario a derecho, pues el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es tajante al indicar, que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez, no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador.
Por ello es que el legislador incluyó la norma que ahora se analiza, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las parte hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al Juez.
En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.”
Ahora bien, resulta indispensable para la resolución del presente caso, señalar que la Sala Constitucional, en sentencia número 956, de fecha 01 de julio de 2001, analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la inactividad después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento, con lo cual el demandante no podrá proponer nuevamente la demanda antes de que transcurran noventa (90) días después de su declaratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 eiusdem, salvo que se trate de materias de orden público.
Por su parte sobre la perención, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 141, de fecha 09 de marzo de 2004, estableció lo siguiente:
“…la doctrina de esta Sala Social, de la Casación Civil y de la Sala Constitucional, continua manteniendo el criterio de que no corre perención cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal, por considerar que se está en el supuesto de “inactividad del Juez” a que se refiere la parte final del encabezamiento del citado artículo 267…”
Ahora bien, de la revisión efectuada al presente caso nos encontramos que el mismo se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva y siendo asentado el criterio por nuestro mas alto Tribunal que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención de la instancia, resulta forzoso para quien aquí suscribe desestimar la solicitud de perención de la instancia planteada por la citada profesional del derecho y así se decide.
Resuelto como ha sido el punto previo de la perención de la instancia pasa quien aquí suscribe a decir la presente causa de la siguiente manera:
El artículo 79 de la Ley de Tránsito Terrestre establece: “...En el escrito de contestación a la demanda, el demandado formulará todas las cuestiones previas y defensas procedimentales o de fondo que considere procedente alegar y dentro de de los tres (3) días siguientes al vencimiento del lapso establecido para la contestación, el demandante manifestará si conviene en las cuestiones previas o las contradice, procediendo en el primer caso a la subsanación, dentro del mismo lapso, y en caso de contradicción, el juicio continuará su curso y serán resueltas por el Tribunal en la sentencia definitiva.
Parágrafo Primero: Dentro del mismo lapso concedido para la contestación de la demanda, podrá el demandado proponer la reconvención o cita de garantía.
En caso de reconvención, el Tribunal admitirá, si no está incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, al día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento, y deberá ser contestada dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su admisión. Para el caso de la cita en garantía el Tribunal se pronunciará sobre su admisibilidad al día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento, y en caso de admitirla, ordenará la citación del garante para que de contestación a la misma dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su citación. Hasta tanto no se produzca la citación del garante, el juicio quedará en suspenso por un lapso que no podrá exceder de treinta (30) días continuos, pasado el término, el juicio seguirá su curso.
Parágrafo Segundo: Las otras defensas procedimentales o de fondo alegadas por las partes serán resueltas por el Tribunal en la sentencia, sin haber lugar a incidencias”.
De la norma antes transcrita se colige entre otras cosas, que al momento de la contestación de la demanda, el demandado podrá formular todas las defensas previas y procedimentales que considere pertinentes, luego al día siguiente al vencimiento del emplazamiento comenzará a computarse el lapso de tres (3) días para que el actor manifieste si conviene o contradice alguna de las defensas opuestas; señala además la norma in comento el procedimiento a seguir para el caso en que se proponga la reconvención o la cita en garantía. Por último establece la referida norma que no habrá lugar a incidencias y que las defensas de fondo o procedimentales serán resueltas en la sentencia, sin haber lugar a incidencias.
Así las cosas, en el caso de marras tenemos que la parte demandada esgrime varias defensas en su escrito de contestación a la demanda, iniciando con las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 5º, 6º y 7º del artículo 340 eiusdem y la contenida en el ordinal 8º del artículo 346 ibidem, por lo que a tenor de lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 79 de la Ley de Tránsito Terrestre este Tribunal para comenzar su razonamiento lo hará a través del análisis de las defensas previas, en los términos que a continuación se establecen:
PUNTO PREVIO Nº 2.-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Antes de entrar al conocimiento del fondo de la causa, considera prudente quien aquí suscribe realizar su pronunciamiento acerca de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales: a) El ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, relativa a: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”; b) El ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, relativa a: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”; c) El ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, relativa a: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas” y la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “ La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, referida a: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”; a tal respecto se observa:
En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el Juez no esta atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Así, la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo, así, la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio.
En lo referente al ordinal 5º del artículo 340 del mencionado Código, este Juzgado comparte el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01112, de fecha 16 d ejulio de 2003, que señala:
“(omissis) lo que exige el ordinal 5º... (sic), es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en que consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos...(omissis)”.
Sobre los fundamentos de derecho la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00821, de fecha 14 de julio de 2004, dictada en el expediente número 2003-0680, estableció que:
“... En consecuencia, el demandante debe dar sus razones de hecho y de derecho, sólo que con respecto a este último no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, dado que el aplica o desaplica el derecho ex officio...(sic)”

Del escrito libelar, se observa que la parte accionante indicó de manera clara la relación de los hechos en que basa su pretensión; así como la fundamentación jurídica que consideró necesaria para tal fin, observa quien aquí suscribe que no existen faltas en la descripción en la relación de los hechos y fundamentos en los cuales la parte actora basa su pretensión, razón por la cual deberá ser declarar Sin Lugar en la parte dispositiva del fallo la presente cuestión previa y así se decide.
SEGUNDO: Respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, relativa a: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”, el Tribunal observa:
Requiere la norma que se acompañen a la demanda los instrumentos en que se fundamente el derecho deducido. Instrumento significa en derecho, escritura, papel, documento con que se justifica o prueba alguna cosa.
El Tratadista Patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG expresó: Los documentos fundamentales a que se refiere el léxico común del foro, son como lo expresa ahora más técnicamente el nuevo Código: “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión; y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6°, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”.-
Como se ha visto la afirmación que existe en toda pretensión , se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, el instrumento en que se fundamenta la pretensión, del cual se deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda.
El concepto de instrumento fundamental de la acción (rectius: pretensión), o de lo cual se derive ésta inmediatamente esta ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea, aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe.-
Ahora bien, en el caso de marras los documentos insertos a los folios once (11) al treinta y cinco (35) del expediente, los cuales fueron consignados en autos como recaudos del escrito libelar, deberán ser considerados como documentos fundamentales de la demanda, con los cuales la parte accionante trata de fundamentar su pretensión y así se deja establecido.
En consecuencia, quien aquí suscribe deberá declarar Sin Lugar la presente cuestión previa en la parte dispositiva del fallo y así se resuelve.
TERCERO: Respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, relativa a: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”, el Tribunal observa:
En lo atinente a la cuestión previa aquí opuesta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE., ha establecido que la obligación contenida en dicho ordinal 7º del artículo 340 del Texto Adjetivo Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos y así se establece.
Así, la especificación de los daños y sus causas no están referidas a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez.
Por otra parte, no obstante de una lectura efectuada al texto libelar por quien aquí suscribe y del escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta revela que contrariamente a lo afirmado por la representación judicial de la parte demandada, los daños y perjuicios reclamados se encuentran especificados que los mismo derivan del lucro, cesante, daño emergente y daños materiales, considerando quien aquí sentencia que los daños reclamados por el accionante se encuentran plenamente especificados, dando cumplimiento a las exigencias del artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil; por tanto resulta forzoso declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem. Así se declara.
CUARTO: Respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto”, el Tribunal observa:
Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella.
El tratadista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en el Tomo III de su Código de Procedimiento Civil comentado expresa que:
“(…) la Prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha Prejudicialidad.”
Para MANZINI, la Prejudicialidad es:
“(…) toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio (…)
Los requisitos de procedencia para la declaratoria con lugar de la Prejudicialidad, según los diversos criterios doctrinales, son:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel que se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
d.- Que sobre el proceso que se invoca como prejudicial no haya recaído aún sentencia definitivamente firme.
e.- Que el juicio del que se alegue ser prejudicial, se halle en curso, bastando para dar por probada su existencia copia certificada del libelo de demanda, denuncia o cualquier otra documental que palmariamente evidencia la existencia del proceso.
En derecho procesal, conforme a la doctrina más autorizada se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Su fundamento radica en el deseo de evitar que una decisión anticipada de una causa pueda resultar contradictoria con la sentencia que posteriormente se dicte en la otra causa.
Visto los conceptos doctrinarios antes explanado y visto igualmente los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, en los cuales entre otros alega que, el sustento de la cuestión previa opuesta está en el dicho de que cursa por ante La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procedimiento penal el cual se sustancia en el expediente número 0089-00. Así se establece.
Al respecto, considera quien aquí decide necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nro. 456, caso: Citicorp Internacional Trade Indemennity y otra de fecha 13 de mayo de 1999(, cuyo texto es del siguiente tenor:

“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”
Así pues, la existencia de los elementos antes indicados deben demostrarse en el caso de la prejudicialidad y siendo que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento y vistas las pruebas documentales traídas a los autos por la parte demandada, no cursa copia certificada, ni información alguna sobre la referida causa, este Tribunal declara sin lugar la referida cuestión previa por cuanto, no cumple con los requisitos exigidos para que sea procedente y así se decide.
Resueltas como han sido las cuestiones previas opuestas, pasa de seguidas quien aquí suscribe a emitir pronunciamiento de fondo de la siguiente manera:
CAPITULO IV
DE LA CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo . al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nro. 00-261, Sentencia Nº 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:
“…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
SECCION I
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONANTE
La parte actora en su oportunidad legal promovió la comunidad de las pruebas, a tal respecto el Tribunal observa: En lo que respecta a la comunidad de las pruebas de las instrumentales consignadas por la parte demandada, el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: El principio de la comunidad de las pruebas sirve para determinar el elemento que de universal tiene la prueba cuando es promovida, significando que ella beneficia y favorece a todas la partes de una controversia por igual. Es el principio según el cual la prueba evacuada o producida a los autos pertenece al proceso, con independencia de quien la promovió o produjo, por lo cual sus efectos favorecen o desfavorecen a ambas partes por igual, sin que su aportarte o promovente pueda desistir de ella, una vez evacuada o producida.
El principio de comunidad de la prueba posee tres características: a) Toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para dicho proceso, sin que importe quien la haya promovido; b) El destinatario de la pruebas no es una parte especifica, no es tampoco su promovente, es siempre y en todo caso el proceso y c) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vinculo generador de ellas, pues el merito y la convicción que de ella dimana es independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador. Así se establece
Asimismo promovió los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES: Junto al texto libelar consignó:
-(Folios 11 al 21 de la I pieza).- Copia Certificada de Expediente signado bajo el número 0089-2000, procedente del Ministerio de Infraestructura. Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre. Dirección de Vigilancia. Unidad Especial de Vigilancia de Transito Terrestre Miranda número 02. Puesto de Mamporal. Con respecto a las referidas actuaciones de tránsito, las mismas a pesar de no encajar en rigor con la definición que del documento público establece el artículo 1.357 del Código Civil, tiene el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito, tal como ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, Exp Nº AA20-C-2003-000650, sentencia número 00922, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, que a la letra estableció: “...que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorìas de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo...”, razón y fundamento que considera este juzgador, suficiente para otorgarle pleno valor probatorio a las actuaciones administrativas de tránsito consignadas por la parte actora, como prueba de la ocurrencia del accidente de tránsito (colisión con lesionados); y dado que la parte demandada no enervó el efecto probatorio de las circunstancias de hecho establecidas en dichas documentales, es por lo que se valora bajo las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fueron expuestas. Así se decide.
En cuanto al Acta de Avalúo realizada por el perito avaluador designado por la Dirección de Vigilancia de Transito Terrestre, y que se encuentra inserta en las actuaciones de transito ya analizadas, se tiene que ésta arrojó la cantidad de Tres Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 3.900.000,oo); sin embargo la parte demandada impugnó en su oportunidad legal correspondiente dicha experticia, solo en lo que respecta a la tasación.
A tal respecto nuestro máximo Tribunal señala que la prueba que se deriva de tales actuaciones no es absoluta ni plena, ya que el interesado puede impugnar, y en consecuencia desvirtuar en el proceso mediante las pruebas legales que estime conducentes, lo que el funcionario hubiese hecho constar en el acta, en el croquis o en el avalúo de los daños.
Por consiguiente, al haber la parte demandada impugnado el acta de avalúo en estudio, inserta en las actuaciones administrativas levantadas por la Inspectorìa de Tránsito, debía la parte accionante o promovente en este caso de la prueba, desvirtuarlas en el proceso mediante las pruebas legales que estimara conducentes; lo cual no hizo; sin embargo la representación judicial de la parte demandada promovió la prueba de experticia, la cual no fue evacuada por falta de impulso procesal, por tanto, no existiendo en actas prueba alguna traída a los autos capaz de ratificar el valor probatorio del acta de avalúo realizada por el perito designado por la Dirección de Transito Terrestre, este Juzgador desecha la misma del proceso y así se decide.
-(Folio 22 de la I pieza), Original de Oficio número 15-F-06-00-150, de fecha 26 de enero de 2001, suscrito en original por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, abogado ERNESTO FELIX EREBRIE ZAMBRANO, dirigido al encargado del ESTACIONAMIENTO ANJULICAR, mediante el cual dicho organismo público solicita le sea entregado al ciudadano CARLOS JACINTO LINARES AÑAZCO, el vehículo marca: Ford, Modelo: F-600, Color: Amarillo y Rojo; Año: 1979, Tipo: Grúa de Uso: Carga; Serial de Motor: 8 cilindros; Serial de Carrocería: AJF60V41057, Placas: 807-DBH, el cual guarda relación con el expediente número 0089-2000, de fecha 05 de diciembre de 2000, este Tribunal valora dicha documental conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil., la cual sirve para demostrar que dicho organismo hizo entrega al hoy accionante el vehículo de su propiedad, le cual se encontraba detenido en el citado estacionamiento en virtud de lo allí expuesto y así se establece.
-(Folio 23 de la I pieza).- Original de constancia, fechada 02 de agosto de 2001, suscrita por el Sargento GONZALEZ DAMIAN FARIT, en su condición de Comandante del Puesto de Vigilancia de Higuerote, mediante la cual dejó constancia que en fecha 29 de noviembre de 2000, se vieron involucrados en un accidente de transito (Tipo de accidente colisión entre vehículos y lesionados) el vehículo placas: 807-DBH, color amarillo, Modelo: F-600, año: 1979, en el sector Puente Machado de la Carretera Nacional; cuyo vehículo se encontraba inoperativo desde la citada fecha hasta el día 10 de julio de 2001, por encontrarse en reparación de mecánica y latonería; cuyo vehículo pertenece al Estacionamiento Anjulicar adscrito a la Dirección de Tránsito Terrestre; cuya documental fue impugnada por la parte demandada, este Tribunal a tal respecto observa que la parte promovente de la misma no promovió prueba alguna a los fines de darle valor probatorio a la misma, razón por la cual este Tribunal la desecha del proceso y así se decide.
-(Folio 26 de la I pieza), original de factura número 046, expedida de MULTISERVICIOS LUIS CRESPO, sin fecha, a nombre del ciudadano CARLOS LINARES, por concepto de repuestos varios y por el monto de Bs. 3.653.000,oo, de la cual se observa sello húmedo y firma autógrafa; para cuya valoración fue promovida la prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal se pronunciara sobre la misma en la prueba testimonial y así se establece.
-(Folios 27 al 29 de la I pieza) Original de Hoja de Presupuesto, expedida por MULTISERVICIOS LUIS CRESPO, de la cual se observa sello húmedo y firma original para cuya valoración fue promovida la prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal se pronunciara sobre la misma en la prueba testimonial y así se establece.
-(Folio 30 de la I pieza) Original de Carta Misiva, fechada 24 de mayo de 2001, dirigida a Seguros Mercantil C.A., por el ciudadano CARLOS JACINETO LINAREZ, hoy accionante, mediante la cual autorizó a la ciudadana CARMEN JOSE ARIAS ARAUJO, en su condición de abogado, a fin de gestionar por ante dicha oficina la devolución de la documental requerida para estudios de siniestro, en el cual se vio involucrado el vehículo de su propiedad; asimismo manifestó la inconformidad con el monto ofrecido por concepto de indemnización el Tribunal respecto de dicha documental observa: Las reglas establecidas respecto a los instrumentos privados y el principio de prueba por escrito, determinan la fuerza probatoria de las cartas misivas, según lo dispone el artículo 1.354 del Código Civil, cuyo texto es del tenor siguiente: “La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determinan por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por las personas a quienes se atribuyen, salvo que hubieran sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino (...)”.
Con apoyo en esta configuración que da le ley, las cartas misivas tienen valor entre las partes y respecto de terceros con relación a los hechos jurídicos que son esbozados en su texto, haciendo fe, hasta prueba en contrario de la verdad de las declaraciones que a través de ellas se ha realizado.
Ahora bien, como se dejó expuesto anteriormente, se requieren ciertos requisitos para darle valor probatorio a las cartas misivas, autorizaciones, y otros de modo que sólo producirán el efecto de una plena prueba, si se demuestra que el contenido afecta directamente a la otra parte en un acto jurídico, bien sea por los medios establecidos en la ley, o porque la parte a quien se le opone la acepte.
El último aparte del artículo 1.374 eiusdem, confiere facultad al juez para desestimar las cartas que se hayan presentado en contravención con la ley, y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la autorización consignada a los autos por la parte actora, se encuentra debidamente recibida tal y como se evidencia de selló húmedo que se lee: SEGUROS MRCANTIL, 29 May 2001, Recibido. Dpto de Reparación, este Tribunal le otorga a la misma todo el valor probatorio que de ella emana y así se decide.
-(Folio 31 de la I pieza) Original de constancia de trabajo, fechada 11 de junio de 2001, expedida por la Sociedad Mercantil GRANJAS CHEFRAN C.A., y suscrita en original por el ciudadano LARRY F. GONZALEZ, en su condición de Vicepresidente, este Tribunal para cuya valoración fue promovida la prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal se pronunciara sobre la misma en la prueba testimonial y así se establece.
-(Folios 32 al 35 de la I pieza) Reproducciones Fotográficas, el Tribunal al respecto observa: Las fotografías o películas de personas, cosas o predios, sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, pero como es posible prepara el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo mediante peritos o por un conjunto fehaciente de indicios, cumplido este requisito, como documentos privados auténticos pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente, si estos faltaran tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas.
En consecuencia por cuanto se observa que las reproducciones fotográficas traídas a los autos por la parte accionante, no fueron ratificadas por los medios antes indicados, este Tribunal las desecha del proceso por carecer de valor probatorio y así se decide.
-(Folio 160 de la I pieza), Original de constancia, fechada 15 de julio de 2001, expedida por el ESTACIONAMIENTO ANJULICAR, y suscrita con firma ilegible, este Tribunal para cuya valoración fue promovida la prueba testimonial, razón por la se pronunciara sobre la misma en la prueba testimonial y así se establece.
PRUEBA DE INFORMES: Dirigida a: 1) Ministerio de Infraestructura. Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre. Dirección de Vigilancia, Unidad Especial Nº 2.Puesto Higuerote, este Tribunal observa que dicha prueba fue negada por auto expreso de fecha 04 de febrero de 2003, por tal razón, quien aquí suscribe desecha la misma del proceso y así se decide.
En cuanto a la Prueba de Informes dirigida al Ministerio de Infraestructura. Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre. Dirección de Vigilancia, Unidad Especial de Vigilancia de Transito Terrestre Nº, Puesto de Mamporal, a fin de que dicho organismo informara a este Despacho sobre los siguientes particulares: a) Informen a este despacho si las copias de las actuaciones de tránsito que se le remiten se corresponden en su contenido a las actuaciones originales de transito que reposan en sus archivos, levantadas con ocasión al accidente ocurrido en fecha 29 de noviembre de 2000, en el sitio denominado Carretera Tacarigua-Caucagua, Sector Puente Machado entre los vehículo 807-ABH y 302-XDA, conducido por los ciudadanos NARDO AGUSTIN ZAMBRANO y MOISES GUTIERREZ; b) De ser afirmativa su respuesta indiquen si ratifican a este despacho en su contenido y firma tales actuaciones de Transito.
Al respecto quien aquí suscribe observa:
-En cuanto a las resultas de la prueba de informes dirigida al Ministerio de Infraestructura. Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre. Dirección de Vigilancia, Unidad Especial de Vigilancia de Transito Terrestre Nº, Puesto de Mamporal (Folio 214 de la I pieza), ese organismo, mediante oficio número 0061-2003, de fecha 28 de febrero de 2003, informó lo siguiente: “Tengo el honor de dirigirme a Usted, en la oportunidad de Informarle que las actuaciones practicadas por este despacho, en el accidente ocurrido el día: 29-11-2000, donde se encuentran involucrados los Ciudadanos: NARDO AGUSTIN ZAMBRANO y MOISES GUTIERREZ, dicho expediente enviado a ese despacho a su cargo son copias fiel y exactas de sus originales las cuales fueron enviadas a la fiscalía Sexta del Municipio Brión del estado miranda (Sic)”.
En consecuencia quien aquí suscribe valora dicha probanza conforme a las reglas de la sana critica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto tener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información es cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora y así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL: Promovió las testimoniales de los ciudadanos EDUARDO JOSE SANTAMARIA, LUIS CRESPO y LARRY F. GONZALEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que ratificaran el contenido y firma de: a) El primero de los nombrado la documental anexada al Capitulo II de la prueba documental, donde se deja constancia de la cantidad de dinero que percibía el ciudadano CARLOS JACINTO LINAREZ (hoy accionante) por concepto de los servicios prestados a dicha firma mercantil con el vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F-600, Clase: Camión, Tipo: Grúa, Color: Amarillo, Placas: 807-DBH, Año: 1979; b) El segundo de los nombrados la documental distinguida como Factura Nº 046, por la cantidad de 3.653.000,00, que corre inserta al expediente al folio 26 y las hojas de presupuesto donde se desglosa la factura cursante a los folios 27, 28 y 29; c) El tercero de los citados la documental donde se deja constancia que el ciudadano CARLOS JACINTO LINAREZ (hoy accionante), percibía por concepto de los servicios prestados a dicha firma mercantil, con el vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F-600, Clase: Camión, Tipo: Grúa, Color: Amarillo, Placas: 807-DBH, Año: 1979, que corre inserto al folio 30 del expediente; para cuya evacuación se comisionó al Juzgado de Municipio Brión de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Higuerote, de cuyas resultas se observa:
En cuanto a la testimonial del ciudadano EDUARDO JOSE SANTAMARIA (Folios 203 y 204 de la I pieza), este testigo al ser interrogado contestó: “Que reconoce el contenido y firma de la documental que le fue puesta a la vista” al ser repreguntado por la contraparte contestó” Que su profesión es chofer; que el cargo que desempeña en la Sociedad Mercantil Estacionamiento Anjulicar C.A, es de Gerente Operacional; que no pudo presentar el Documento Constitutivo Estatuario o alguna Acta de Asamblea en donde conste tal nombramiento”.
En cuanto a la testimonial del ciudadano LUIS CRESPO (Folios 205 y 206 de la I pieza), este testigo al ser interrogado contestó: “Que reconoce en su contenido y firma las documentales que le fueron puestas a la vista” al ser repreguntado por la contraparte contestó: “Que Multiservicios LUIS CRESPO es una firma personal; que no llevó a la declaración ningún documento de inscripción en el Registro Mercantil de tal firma personal Multiservicios Luis Crespo de la cual dice ser propietario”
En cuanto a la testimonial del ciudadano LARRY F. GONZALEZ (Folios 207 y 208 de la I pieza), este testigo al ser interrogado contestó: “Que reconoce el contenido y firma de la documental que le fue puesta a la vista” al ser repreguntado por la contraparte contestó:”Que es vicepresidente de la empresa Granjas Chefran C.A desde que se constituyó; Que no trajo consigo ningún documento que lo acrediten como vicepresidente de la empresa Granjas Chefran”.
A tal respecto el Tribunal observa:
La Sala de Casación Civil, en fecha 12 de abril de 2005 (Cso: Mouna Rita Embaid Embaid c/Sheraton de Venezuela C.A., dejó sentado lo siguiente:
“...Establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil:
“...Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”
La disposición jurídica citada, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquel que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentando en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas)...”

De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, el Juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba, por cuanto dichos alegatos no se encuentran sustentados en el presente procedimiento, mediante otro medio probatorio; y siendo que para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y siendo el caso de autos que tales testigos no consignaron medio de prueba alguna que haga presumir a quien aquí sentencia que los mismo son representantes legales de dichas empresas, es por lo que este Juzgador desecha dichas deposiciones y así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL: Promovió las testimoniales de los ciudadanos EDUARDO JOSE SANTAMARIA y LUIS ENRIQUE CRESPO PEDROZA, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, para cuya evacuación se comisionó al Juzgado de Municipio Brión de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Higuerote, de cuyas resultas se observa que tales actos fueron declarados desiertos, razón por la cual este Tribunal las desecha del proceso y así se decide.-
SECCION II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
(Seguros Mercantil C.A).-
La parte demandada en oportunidad legal reprodujo el merito favorable de los autos en tanto y cuanto favorezca a su representado, al respecto el Tribunal observa: La expresión que frecuentemente utilizan los abogados de “reproduzco el mérito favorable de los autos”, es un estereotipo que la costumbre ha mantenido como “forma” de señalarle y recordarle al Juzgador la existencia de pruebas existentes a los autos con anterioridad al escrito de promoción de pruebas, las cuales han sido oportunamente llevadas a los autos, como instrumentos fundamentales de la acción u otra forma permitida. Tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas, si a renglón seguido de la expresión “reproduzco el mérito probatorio” que corre a los autos, el promoverte especifica a cuales pruebas se refiere, ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas, y, de la aspiración abstracta de que aquello que ésta en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca sus pretensiones; es decir, que dicha formula no vulnera el principio de Adquisición Procesal, ni lesiona el principio de la Comunidad de las Pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de acordar, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso. En consecuencia conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.-
Asimismo promovió los siguientes medios:
DOCUMENTAL: Contentiva de
-(Folio 154 de la I pieza) Marcada con la letra “A” copia simple de Certificado Individual Nro. 00000000027, a favor del contratante SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÒN C.A., este Tribunal por cuanto observa que dicha documental constituye copia simple la cual no reúne los requisitos para se promovida en juicio, la desecha del proceso por carecer de valor probatorio y así se decide.
PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Respecto a dicha probanza se observa que la misma fue negada por auto de fecha 04 de febrero de 2003, por tal motivo quien aquí suscribe desecha dicho medio probatorio y así se decide.
PRUEBA DE EXPERTICIA: De conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley de Tránsito Terrestre en concordancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, sobre el vehículo clase: Camión; Tipo: Grúa, Marca: Ford; Modelo: F-600, Año: 1979, Color: Amarillo, Serial de Motor: 8 cilindros; Serial de Carrocería: AJF60V41057, Placas: 807-DBH, se evidencia que solo fue notificado al experto DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, por tanto al no haber sido evacuada tal probanza por falta de impulso procesal, este Tribunal la desecha del proceso y así se decide.
Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Conforme a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y por su parte quien pretenda que sido libertado de ella debe probar el pago, o la extinción de la obligación si fuere el caso.
SEGUNDO: Del examen exhaustivo de las actuaciones administrativas elaboradas por las autoridades de Transito Terrestre, las cuales no fueron desvirtuadas por la contraparte, conservan su valor probatorio, quedando de esta manera comprobado que el día 29 de noviembre de 2000 ocurrió una colisión con lesionados entre los vehículos identificados: Tipo: Blindado, Color: Gris, Año: 1990, Placas 302-XDH, propiedad de la parte demandada y el vehículo propiedad del actor Marca: Ford, Modelo: F-600, Año: 1979, Color: Amarillo y Rojo; Clase: Camión; Tipo: Grúa, Placas: 807-DBH. Que dicho accidente ocurrió en la Carretera Tacarigua-Caucagua, Sector Puente Machado. Que la colisión se produjo entre los ciudadanos JOSE MOISES GUTIERREZ UZCATEGUI y NARDO AGUSTIN ZAMBRANO SANCHEZ.
En tal sentido, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, se excepcionò alegando que el aludido accidente de transito se produjo no por negligencia o imprudencia del conductor del vehículo blindado, sino por el hecho de que tuvo que cambiar su canal de circulación motivado a que los automóviles en ese momento se desplazaban delante del suyo, frenaron bruscamente y al percatarse de ello y evitar una colisión con mayores consecuencias, también aplicó los frenos de tal manera que el vehículo se apagó trancándose la dirección y desviándose a la vía contraria por donde circulaba la grúa, con respecto a tal excepción el Tribunal observa:
En materia de transito, se alude a una responsabilidad objetiva, que consagra una presunción iuris et de iure de culpa, que no admite prueba en contrario. En nuestro país afirma el Tratadista NUÑEZ ALCANTARA, que desde el año 1960 la responsabilidad civil derivada de accidente de transito esta fundamentada sobre la teoría de la responsabilidad objetiva, según la cual el responsable debe indemnizar prescindiendo de su conducta, Poco importa a la victima si aquel se comportó como un bonus pater familiae, y obró con prudencia, diligencia y apego a las leyes y reglamentos; lo concreto es que al haber causado un daño debe indemnizarlo.
De este modo podemos concluir que la victima deberá probar: a) la ocurrencia del accidente; b) que este produjo daños; más no tendrá como carga probar la conducta culposa del victimario (demandado).
TERCERO: Dispone el artículo 1.185 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”.-
En este orden de ideas, además de las normas antes comentadas, establece la doctrina, en esta materia es necesario destacar que la determinación de responsabilidad por parte del agente causante del daño, trae como consecuencia la obligación de indemnizar a la víctima, así, se hace necesario determinar el quantum del mismo. Por otra parte, el artículo 1.196 eiusdem, establece:”La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito...Omissis”
En el caso que nos ocupa y analizado todo el material probatorio vertido en actas, muy especialmente las actuaciones de tránsito levantadas por funcionarios encargados, se constata que la parte actora no logró demostrar los hechos que sirvieron de sustento del derecho pretendido, como lo es el DAÑO MATERIAL alegado, toda vez que la parte demandada en oportunidad legal desvirtuó el valor probatorio de dichas actuaciones, al haber impugnado el acta de avalúo efectuada por el perito de la Dirección de Tránsito Terrestre, la cual arrojó un monto de Bs. 3.900.000,oo y siendo que el actor no hizo valer la referida experticia mediante otra probanza, este Juzgador declara improcedente los daños materiales accionados y así se decide.-
CUARTO: En lo que respecta al LUCRO CESANTE y DAÑO EMERGENTE estimados por el accionante en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 52 CTS/100 DE BOLIVARES (Bs. 25.899.998,52), este Tribunal observa:
El denominado lucro cesante es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación por la otra parte. Consiste en el no aumento de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento. Ahora bien, la mera posibilidad o probabilidad de un lucro no puede servir de base a la acción. Es necesario que para la procedencia el reclamante aporte las pruebas necesarias, no necesariamente evidentes, pero que tampoco pueden estar fundamentadas en especulaciones, en la mera posibilidad de obtener un lucro.
En relación al lucro cesante, debe existir una condición de certeza, de lo contrario se estaría resarciendo un daño eventual.
Así, el daño emergente que es detrimiento, menoscabo o destrucción material de los bienes, con independencia de los efectos patrimoniales o de otra índole que el mal origine. Así tenemos que el daño emergente, es la perdida sobrevenida al acreedor por culpa u obra del deudor, al no cumplir la obligación, lo que se traduce en una disminución de su patrimonio.
En virtud de lo antes expuesto, considera quien aquí decide que en el caso que nos ocupa no se dan los requisitos exigidos por el legislador, lo cual desvirtúa el carácter con que la doctrina y la jurisprudencia han identificado el lucro cesante y daño emergente, no estando como ya se ha expuesto el activo tantas veces identificado, incorporado al proceso productivo, por tanto se evidencia que no esta comprobado que el demandante haya sufrido esta perdida que conlleva a la reclamación de lo reclamado como consecuencia del daño principal y así se establece.
En conclusión:
No habiendo demostrado la parte accionante que los daños materiales ocasionados en la colisión ocurrida en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2000, en la Carretera Tacarigua-Caucagua, entre los vehículos tipo: Blindado, Color: Gris, Año: 1990, Placas 302-XDH, propiedad de la parte demandada y el vehículo de su propiedad Marca: Ford, Modelo: F-600, Año: 1979, Color: Amarillo y Rojo; Clase: Camión; Tipo: Grúa, Placas: 807-DBH, y asimismo en la secuela del proceso no logró demostrar el daño emergente y lucro cesante demandado, por tal motivo quien aquí suscribe deberá en la parte dispositiva del presente fallo declarar Sin Lugar la presente demanda y así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia solicitada por la representación judicial de la parte demandada; SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, referida a: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”; TERCERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, relativa a: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”; CUARTO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, relativa a: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas; y QUINTO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto”; SEXTO: SIN LUGAR la demanda que por TRANSITO (DAÑOS) incoada por el ciudadano CARLOS JACINTO LINAREZ AÑAZCO contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS PANAMERICANO DE PROTECCION C.A y SEGUROS MERCANTIL C.A.
Por haber sido vencida la parte actora, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por haber sido dictado el presente fallo, fuera del lapso previsto para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibidem.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. FREDDY BRUZUAL
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m).
EL SECRETARIO TITULAR,

Exp Nº 11.926

HdVCG/Jenny.-