REPÚLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES, veintitrès (23) de noviembre de 2011.
201º y 152º
PARTE ACTORA: NAIBIS MERCEDES ACEVEDO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.344.709.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL RODRIGUEZ Y NELSON ULLOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 67.112 y 49.061 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAMON ANTONIO BLANCO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-2.690.672.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:NERIO LOZADA y MANUEL ACEVEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 55.56 y 56.178 respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES
EXPEDIENTE N° 18141
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha dos (02) de mayo de 2008, se recibió el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas procedente del Juzgado de los Municipios Briòn y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por declinatoria de competencia en virtud de la cuantía, contentivo del juicio que por DAÑOS MATERIALES interpusiera la ciudadana NAIBIS MERCEDES ACEVEDO RANGEL contra el ciudadano RAMON ANTONIO BLANCO RUIZ.
En fecha 12 de mayo de 2008 se admitió la presente demanda, emplazándose a la parte demandada, para la contestación a la demanda.
En fecha 09 de junio de 2008, se libró la compulsa a la parte demandada, remitiéndose al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-
En fecha 28 de mayo de 2009, se dio por recibida comisión sin cumplir, por falta de impulso procesal.
En fecha 07 de noviembre de 2009, se libro nuevamente la compulsa a la parte demandada junto con comisión.
En fecha 03 de mayo de 2010, se dio por recibida comisión debidamente cumplida.
En fecha 17 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte demandada, presento escrito de contestación a la demanda, mediante el cual alega entre otras cosas la perención de la Instancia, de conformidad con el artìculo 267 ordinal primero del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, ratifica el escrito de contestación a la demanda, en donde alega la perención de la Instancia.
CAPITULO II
MOTIVA:
Este Tribunal para decidir observa que:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (…) “También se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, estableció el siguiente criterio:
“(…) Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el Juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem (….)”
Así pues, en atención a la jurisprudencia antes citada, se evidencia en el caso bajo estudio que desde el día 12 de mayo de 2008, fecha en la cual este Tribunal admitió la presente demanda, comenzó a correr el lapso de 30 días para que la parte demandante cumpliera con las obligaciones que le impone la ley, en orden a que se practique la citación de la parte demandada, y siendo que de una simple operación aritmética se evidencia que desde dicha fecha, es decir 12 de mayo de 2008 hasta el día 26 de marzo de 2010, fecha en la cual el alguacil del tribunal comisionado, consigno el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada, transcurrió en demasía el lapso in comento de treinta (30) días, motivo por el cual es forzoso para quien aquí decide declarar que en el presente caso operó la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO que por DAÑOS MATERIALES interpusiera la ciudadana NAIBIS MERCEDES ACEVEDO RANGEL contra el ciudadano RAMON ANTONIO BLANCO RUIZ y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
Notifíquense a las partes de conformidad con el artículo 251 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los veintitrès (23) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
Nota: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL.
HdVCG/Lisbeth
Exp. 18141
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