REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARAINO DE MIRANDA
LOS TEQUES

201º y 152º

PARTE ACTORA: NERY GREGORIA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.710.392.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
PARTE DEMANDADA: WILFREDO JOSE RODRIGUEZ FUENTES, JHANETH SOLEDAD RODRIGUEZ FUENTES, GUSTAVO ALFONSO RODRIGUEZ FUENTES y ANNERYS PASTORA RODRIGUEZ FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 11.674.534, V.- 11.674.529, V.- 11.674.531 y V.- 15.374.120, respectivamente, en su carácter de Herederos conocidos del De Cujus, ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MERLO.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.

MOTIVO: ACCION MERO-DECLARATIVA (DECLARACION DE CONCUBINATO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 19.651



CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
Se inició el presente procedimiento en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010), mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por ACCION MERO-DECLARATIVA de CONCUBINATO interpusiera la ciudadana NERYS GREGORIA FUENTES, asistida por la abogada MARIA ROMERO contra los ciudadanos WILFREDO JOSE RODRIGUEZ FUENTES, JHANETH SOLEDAD RODRIGUEZ FUENTES, GUSTAVO ALFONSO RODRIGUEZ FUENTES y ANNERYS PASTORA RODRIGUEZ FUENTES, en su carácter de Herederos conocidos del De Cujus, ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MERLO, en virtud de la declinatoria de la competencia efectuada por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Recibida como fue por este Juzgado la presente causa, en fecha dos (02) de febrero de dos mil once (2011), se admitió la misma; librándose las respectivas compulsas de citación y comisionándose al efecto al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha seis (06) de julio de dos mil once (2011), este Tribunal agregó a los autos las resultas de la citación de los co-demandados.
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LAS PARTES EN EL PROCESO
Alegatos de la parte actora:
Alega la parte accionante en su escrito libelar lo siguiente:”(...) Que en fecha 13 de noviembre del año 1965, inicie una relación concubinaria con el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MERLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula Nº V- 2.103.186, de este domicilio. Que nuestra unión estable de hecho se estableció en la Urbanización 27 de febrero, edificio 44, piso 06, apartamento 06-03, Guarenas, Estado Miranda. Que dicha relación la mantuvimos de forma ininterrumpida, pública y notoria, siendo esta una relación de hecho permanente y absoluta, durante cuarenta y cinco (45) años. Que de nuestra unión concubinaria conservamos un clima de armonía familiar, ya que las relaciones de ambos con nuestras familias fueron excelentes, brindándonos apoyo mutuo, fidelidad y un verdadero cariño, amor entre nosotros y nuestros familiares, vecinos y amigos. Que de dicha unión procreamos cuatro (04) hijos; dos (02) varones y dos (02) hembras, de nombres WILFREDO JOSE RODRIGUEZ FUENTES, cédula de identidad Nº V- 11.674.534, tal como se evidencia de la partida de nacimiento expedida por la Oficina Principal de Registro Publico del Distrito Federal, signada con la letra “A”; la cual quedó inserta bajo el Nº 1090, folio 46 del libro de Registro Público de nacimientos de la Parroquia San Juan; así como de los datos filiatorios expedidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) signada con la letra “B”; JHANET SOLEDAD RODRIGUEZ FUENTES, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de cedula de identidad Nº V.- 11.674.529, tal como se evidencia en acta de nacimiento número ocho (08) expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador, Caracas, anexo copia simple marcada con la letra “C”, GUSTAVO ALFONSO RODRIGUEZ FUENTES, venezolano, cédula de identidad Nº V.- 11.674.531, tal como se evidencia, en acta de nacimiento Nº cinco mil trece (5013), expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador, anexo copia simple marcada con la letra “D” y ANNERYS PASTORA RODRIGUEZ FUENTES, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, tal como se evidencia de la partida de nacimiento mil seiscientos sesenta y nueve (1669), expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador, Caracas, anexo copia simple signada con la letra “E”. Que sin embargo mi pareja falleció el día dos (02) de abril del año dos mil diez (2010), a las dos y veinte (2:20) antes meridiem, en el hospital de Clínicas Caracas, de San Bernardino. Que hay que hacer notar que mi concubino y mi persona mantuvimos durante todos estos cuarenta y cinco (45) años una relación amorosa y estable, hasta el momento de su muerte, y que yo también ayude y contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo como peluquera independiente, amen de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le he dado a mi amado compañero, así lo demuestra las declaraciones de nuestros familiares y vecinos, que ha continuación menciono a objeto de que sean llamados cuando a bien tenga su competente autoridad para que depongan al presente caso: FELIX MARCELINO HERRERA SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.567.936, de estado civil soltero, residenciado en el Bloque 43 de la Urbanización 27 de febrero, planta baja, apartamento 00-02; Guarenas, Estado Miranda (...); FELIX ANTONIO VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.814.366, de Estado Civil casado, residenciado en el Bloque 44 de la Urbanización 27 de febrero, piso 06, apartamento 06-02, Guarenas, Estado Miranda; AURORA DEL VALLE NUÑEZ DE VARGAS, venezolana, cedula de identidad Nº V.- 5.394.112, de Estado Civil Casada, residenciada en el Bloque 44 de la Urbanización 27 de febrero, piso 06, apartamento 06-02. Por lo tanto con todo respeto y acatamiento del ciudadano Juez se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre NERY GREGORIA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V.- 3.710.392 y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MERLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.103.186 (...)”.-
Así las cosas, llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:


CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al Ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
Consta al folio treinta y cuatro (34) del expediente, auto de fecha seis (06) de julio de dos mil once (2011), mediante el cual este órgano jurisdiccional ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se puede evidenciar la practica de la citación de los co-demandados por el comisionado, siendo que a partir de dicha fecha exclusive comenzó a correr el lapso para la contestación de la demanda, cuyo lapso transcurrió de la siguiente manera: El día 07 de julio de dos mil once (2011), se computa como tèrmino de la distancia conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, 08, 11, 12, 14, 18, 20, 25, 27, 28 y 29 de julio de 2011; 02, 03, 05, 08, 09, 10, 11 y 12.
En consecuencia por cuanto que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, a la contestación a la demanda, considera quien aquí suscribe lo siguiente:
Establecido lo anterior, y vista la circunstancia de falta de contestación de la demanda, por la accionada, tal como se evidencia de las actas procesales, y por cuanto la presente causa se tramita por el procedimiento ordinario, se debe traer a colación lo estatuido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta que al tenor de la letra reza:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.
La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medio de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. Siendo oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria: No pudiendo defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal y como lo pena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
En consecuencia en un proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión, y vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley como una consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas aún en contra de la confesión, ya que establecida la ficción de que la parte demandada confesó los hechos alegados en el libelo de la demanda, le corresponde probar aquello que enerve la acción de la parte actora o que desvirtúe su propia confesión de los hechos libelados.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio de 2000 (Caso: Yhajaira López contra Carlos Alberto López y otros) en el Expediente Nro. 99-458, estableció:

“(...) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que-tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas...”
De allí entonces, y sobre de la base de la citada sentencia, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
En cuanto a la falta de contestación de la demanda, este Tribunal observa que citada como quedó la parte demandada, esta en su oportunidad legal correspondiente, no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, configurándose en este caso el primer supuesto para que se declare la confesión ficta.
En cuanto al segundo supuesto de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa procesal correspondiente, como era el comprendido dentro del lapso de quince días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de contestación, tal y como lo prevé el articulo 388 eiusdem, al respecto este Tribunal observa: Que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que dentro del referido lapso, la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera, configurándose en este sentido el segundo supuesto para la procedencia de la confesión a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la condición de que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho, pasa el Tribunal de seguidas al análisis de la petición de la parte accionante, a cuyo efecto debe examinarse las pruebas traídas a los autos que sirven de apoyo para ejercer la presente acción, ya que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, observándose al respecto, que a pesar de que la parte demandada no aportó pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, no puede dejar de observarse que:

1) Cursan a los folios 02 al 11 y 14 al 18 del expediente, Copias Certificadas de Partidas de Nacimiento de los ciudadanos WILFREDO JOSE RODRIGUEZ FUENTES, JHANET SOLEDAD RODRIGUEZ FUENTES, GUSTAVO ALFONSO RODRIGUEZ FUENTES y ANNERYS PASTORA RODRIGUEZ FUENTES, expedidas por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador. Dirección de Registro Civil de la Parroquia San José, dichas documentales constituyen documentos públicos de los previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales sirven para demostrar la filiación existente entre las partes y los referidos ciudadanos y así se deja establecido.
2) Cursa al folio 12 del expediente Copia Certificada de Partida de defunción Partida de Defunción Nro. 299 correspondiente al ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MERLO, expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador. Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, mediante la cual se evidencia que el referido ciudadano falleció en fecha 02 de abril de 2010, constituyendo la misma documento público de los previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la misma no fue tachada por la parte a quien le fue opuesta, este Tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana y así se decide.
Analizadas las pruebas cursantes a los autos, las cuales demuestran que la presente demanda no es contraria a derecho, pasa de seguidas este Sentenciador a considerar lo siguiente:
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:

“..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala).
Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que la interesada pretende se declare el concubinato que sostuvo con el de cujus, ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MERLO, razón por la cual considera necesario este Juzgador fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
Ahora bien, la conducta asumida por la parte demandada, mediante la cual no dio contestación a la demanda, estima quien aquí decide definir el concubinato de la siguiente manera: Según el diccionario de Cabanellas, como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:
.....Omissis......
“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”
...omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
...omissis...
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)” (Subrayado Nuestro)

De lo antes expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
Que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio,
La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en ele incremento o formación del patrimonio común o en el de uno e ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.
En el presente caso la parte actora alegó y afirmó que desde el 13 de noviembre de 1965, inició una relación concubinaria con el de cujus, ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MERLO, manteniéndose dicha unión concubinaria hasta el 02 de abril de 2010, fecha en la cual falleció el referido ciudadano, y siendo que todos los alegatos esgrimidos por la accionante fueron convenidos y declarados como ciertos por los codemandados, ciudadanos WILFREDO JOSE RODRIGUEZ FUENTES, JAHNETH SOLEDAD RODRIGUEZ FUENTES, GUSTAVO ALFONSO RODRIGUEZ FUENTES y ANNERYS PASTORA RODRIGUEZ FUENTES, en su condición de herederos conocidos del causante ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MERLO, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO: Que la pretensión de la parte actora es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MERLO, desde el dìa 13 de noviembre de 1965 hasta el día 02 de abril de 2010, fecha en la cual el referido ciudadano falleció, tal como consta del acta de defunción traída a los autos por la parte accionante (Folio 12).
SEGUNDO: Que en el presente caso, encontramos que la “unión estable de hecho entre la parte actora ciudadana NERY GREGORIA FUENTES y el causante ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MERLO, se determinó la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encontraba formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión y así se establece.
TERCERO: Que por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos anteriormente señalados produce los mismos efectos del matrimonio y según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada judicialmente, este Tribunal acoge para declarar como en efecto se declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre la ciudadana NERY GREGORIA FUENTES y el fallecido ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MERLO, desde el día trece (13) de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965) hasta el día dos (02) de abril de dos mil diez (2010). Así se declara.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción mero-declarativa de concubinato incoada por la ciudadana NERY GREGORIA FUENTES, en referencia a la unión estable de concubinato que mantuvo con el de cujus, ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MERLO desde el trece (13) de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965) hasta el dos (02) de abril de dos mil diez (2010); y SEGUNDO: Esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.
Por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso previsto para ello, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. FREDDY J. BRUZUAL

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.).-
EL SECRETARIO TITULAR

HdVCG/Jenny
EXP N° 19.651