REPÚLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES, veintitrés (23) de noviembre de 2011.
201º y 152º
PARTE INTIMANTE: LUÍS ALCADIO BELO RODRÍGUEZ. CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.749.520.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE INTIMANTE: LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO, FELIX EDMUNDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, NURIS ELENA MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 143.103, 32.072, 30.481 y 24.064, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARELIS FLORENCIA DIAMONT,.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
No tiene apoderado judicial debidamente constituidos
MOTIVO: INTIMACIÓN
EXPEDIENTE N° 19757
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha DOCE (12) de ABRIL de 2011, se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por INTIMACIÓN interpusiera el abogado LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: LUÍS ALCADIO BELO RODRÍGUEZ contra la ciudadana ARELIS FLORENCIA DIAMONT.
En fecha 29 de abril de 2011, este Tribunal dictó auto, mediante el cual se abstuvo de admitir la demandada por existir un error en los cálculos realizados en el particular tercero del libelo de la demanda, e igualmente no se estimó la demanda en bolívares fuerte, ni señaló el domicilio de la demandada, tal como lo estipula el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ordenando corregir la misma.
En fecha 28 de julio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito, realizando las correcciones respectivas.
En fecha 03 de noviembre de 2010, este Tribunal admitió la demandada, decretando la intimación de la parte demandada, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, para que pague, acredite haber pagado o formule oposición a las cantidades señaladas por la parte actora.
En fecha 12 de agosto de 2011, compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte intimante y mediante diligencia consignó los fortostatos requeridos para la elaboración de la compulsa respectiva.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se libró compulsa a la parte intimada.
En fecha 07 de octubre de 2010, compareció ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte intimante, mediante diligencia dejó constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil del tribunal el cual manifiesta haberlos recibido.
CAPITULO II
MOTIVA:
Este Tribunal para decidir observa que:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (...) “También se extingue la instancia:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente juicio, fue en fecha 07-09-2011, oportunidad ésta, en que la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa respectiva, así como los emolumentos al ciudadano Alguacil del Tribunal. Ahora bien en el caso de autos, tenemos que la demanda fue admitida en fecha 03 de agosto de 2010, y no es hasta el 07 de octubre de 2011, que el apoderado judicial comparece a realizar las gestiones necesarias para la práctica de la citación.
En este sentido, quien suscribe considera necesario señalar que desde la fecha de la admisión de la demanda, 03 de agosto de 2011, hasta el 07 de octubre de 2011, transcurrieron excluyendo el receso judicial, treinta y tres (33) días continuos, correspondientes al 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, de agosto de 2011; 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 de septiembre de 2011; 1, 2, 3, 4, 5, 6 de octubre de 2011, de inactividad por parte de la intimada, para gestionar la citación del demandado; por lo que es forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme lo dispone la norma en comento y por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Aunado al criterio anterior, es imperante señalar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, expediente NºAA20-C-2001-000436, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en la cual se estableció que: (...) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia....” Sic. Así se declara
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO, en el presente juicio de INTIMACIÓN, interpuesto por el abogado LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS ALCADIO BELO RODRIGUEZ contra la ciudadana ARELIS FLORENCIA DIAMONT.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte actora y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 12:20 m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HDVCG/Yulmy
Exp N° 19757
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