REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
201° y 152°


PARTE DEMANDANTE:







APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No.



DISTRIBUIDORA LA QUESERA DE GUARENAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el No. 31, Tomo 516-A-Sgdo., en fecha 06 de noviembre de 1997.

Abogado en ejercicio FRANCISCO RODOLFO OBREGÓN FRANCO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.024.

RENÉ ARMANDO GIL TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad No. V-8.762.706.

No tiene apoderado judicial acreditado en autos.

COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) APELACIÓN.
17.181.


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de abril de 2007, por el abogado Francisco Rodolfo Oregón Franco, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2007, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que declarara entre otras cosas, consumada la perención de la instancia en el juicio incoado por la DISTRIBUIDORA LA QUESERA DE GUARENAS C.A., contra el ciudadano RENÉ ARMANDO GIL TORTOLERO, por concepto de cobro de bolívares (intimación).
La demanda en referencia es recibida en fecha 02 de julio de 2004, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien en fecha 09 de julio de 2004, se declaró incompetente para conocer del asunto controvertido, declinando la competencia de conformidad con las disposiciones del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire.
En fecha 29 de julio de 2004, el Tribunal de la causa, la admite y ordena de conformidad con el contenido del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que se intime al demandado a fin de que comparezca por ante el Tribunal, en el transcurso de DIEZ (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, para que pague o acredite haber pagado las sumas de dinero que la parte actora reclama; así mismo, ordena la apertura del cuaderno de medidas, a fin de que se provea por auto separado la medida de embargo preventivo solicitada en el escrito libelar.
En fecha 24 de agosto de 2004, comparece por ante el Tribunal de la causa el apoderado judicial de la parte actora, quien consigna las copias respectivas a fin de que sea practicada la intimación del demandado.
En fecha 26 de agosto de 2004, el Tribunal de la causa acordó librar la correspondiente compulsa a la parte demandada.
En fecha 14 de diciembre de 2004, comparece el apoderado judicial de la parte actora, quien solicita la intimación de la parte demandada por medio de cartel; vista la anterior solicitud, en fecha 16 de diciembre de 2004, este Tribunal acordó librar cartel de intimación a la parte accionada.
El apoderado judicial de la parte actora, en fecha 13 de diciembre de 2005, solicita al Tribunal de la causa desglosar la compulsa con la finalidad de intentar nuevamente la intimación de la parte demandada.
Mediante sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2007, el Tribunal de la causa declara consumada la perención de la instancia; posteriormente, en fecha 23 de abril de 2007, la representación judicial de la parte demandante hace uso del recurso de apelación, en virtud de lo cual llegaron las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2007, este Tribunal le da entrada a la causa, avocándose a su conocimiento el Dr. Héctor del Valle Centeno, en su carácter de Juez Provisorio, por lo que fija para el DÉCIMO (10°) día siguiente para que las partes presenten sus respectivos informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de julio de 2007, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de informes.
Mediante auto del 1° de agosto de 2007, el Tribunal de conformidad con el contenido del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fija un lapso de SESENTA (60) días calendarios para dictar sentencia.

ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 29 de julio de 2004, tal como se ordenó en el auto de admisión, el Tribunal acuerda abrir el cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida solicitada.
En fecha 26 de enero de 2005, comparece por ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte actora, quien consigna las reproducciones fotostáticas solicitadas a los efectos de librar el respectivo mandamiento.
En fecha 31 de enero de 2005, el Órgano Jurisdiccional se pronuncia con relación a la medida preventiva de embargo solicitada, exhortando amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda para su práctica.
Fijada la ejecución de la medida para el día 21 de febrero de 2005, y ante la incomparecencia de la parte demandante y su apoderado judicial, se ordena diferir el día de su ejecución; en fecha 22 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte actora, solicita se fije nueva oportunidad para la ejecución de la medida en cuestión, la cual es fijada para el día 28 de febrero de 2005, cuya materialización es diferida nuevamente por inasistencia de la parte actora, ordenándose consecuentemente la remisión de la comisión al Tribunal Comitente.
En fecha 19 de septiembre de 2005, la parte actora actuando a través de su apoderado judicial, solicita al Tribunal de la causa que se sirva de ordenar nuevamente el mandamiento de ejecución del embargo; vista la anterior solicitud, el Tribunal acuerda librar nuevo exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas.
En fecha 26 de septiembre de 2005, la representación judicial del demandante solicita que se fije oportunidad para la práctica de la medida de embargo, la cual es realizada el día 06 de octubre de 2005; así, cumplida a cabalidad y no existiendo reclamo alguno en contra del acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas, se ordena remitir la comisión al Tribunal Comitente.
La parte actora actuando a través de su apoderado judicial, mediante diligencia consignada en fecha 12 de mayo de 2006, solicita que sean rematados los bienes embargados y sea retenido el dinero obtenido como depósito; vista la solicitud, el Tribunal en fecha 23 de mayo de 2006, niega el pedimento formulado respecto al adelantamiento de los trámites de ejecución de los bienes embargados preventivamente en el proceso.

Por todo lo anteriormente expuesto, compete a este Tribunal conocer el recurso ordinario de apelación en cuestión, por lo que encontrándose en estado de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA INICIAL.

El apoderado judicial de la parte demandante, manifestó en el libelo de la demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

Que, su representada DISTRIBUIDORA LA QUESERA DE GUARENAS C.A., despachó al ciudadano RENÉ ARMANDO GIL TORTOLERO, una mercancía, quien a los fines de cancelarle dicha mercancía, pagó de la siguiente forma: hizo entrega de un cheque No. 70110211 del Banco Caroní, en fecha 18 de abril de 2004, por una cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000), estando el cheque a favor de su representada, este fue devuelto a su presentación por las taquillas del Instituto Bancario por falta de fondo.
Que, desde la fecha de la última emisión del cheque han efectuado diferentes gestiones de cobranza, sin embargo, hasta la presente fecha, no ha mantenido contacto alguno, razón por la cual deciden acudir ante la autoridad competente, a fines de demandar, como en efecto demandan al ciudadano RENÉ ARMANDO GIL TORTOLERO, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal, en los siguientes términos: PRIMERO: Por concepto del cheque del Banco Caroní, emitido sin la correspondiente provisión de fondos, lo que hace exigible la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000). SEGUNDO: Por concepto del pago por derecho de comisión, el SEIS PORCIENTO (6%) de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000). TERCERO: Al pago de los honorarios profesionales, a) Por gastos de cobranza, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000), b) Por gastos efectuados para el protesto del cheque anteriormente señalado, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000). CUARTO: Al pago de los honorarios profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la indexación de la demanda. QUINTO: Al pago de las costas y costos que se originen del presente juicio.
Que, estima la demanda en la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.800.000), o en su defecto solicita al Tribunal que condene al pago de dicha cantidad, más la indexación.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que la parte accionada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda incoada en su contra.


CAPÍTULO III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2007, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declaró consumada la perención de la instancia en la acción incoada por la DISTRIBUIDORA LA QUESERA DE GUARENAS C.A., contra el ciudadano RENÉ ARMANDO GIL TORTOLERO, por concepto de cobro de bolívares (intimación), alegando entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece… conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329)…
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo, un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia… ahora bien, a partir del día 13 de Diciembre de 2005, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía –como se dijo con anterioridad- dar el impulso correspondiente al presente procedimiento, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se halla en estado de sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 13 de diciembre de 2006 (…).
(Fin de la cita).

CAPÍTULO IV
ALEGATOS EN ALZADA.

Mediante escrito presentado ante esta Alzada, en fecha 16 de julio de 2007, por el abogado en ejercicio Francisco Rodolfo Obregón Franco, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA QUESERA DE GUARENAS C.A., parte actora en el presente proceso, manifiesta lo siguiente:

Que, de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa se desprende que en la motivación para decretar la Perención por haber transcurrido más de un año inactivo el proceso, el mismo no toma en cuenta que se practicó un embargo en la casa del ciudadano René A. Gil, donde el Juez Ejecutor de Medidas, manifiesta que se habló con el demandado ejecutado vía telefónica, toda vez que el mencionado embargo se practicó en su domicilio habitacional.
Que, trae a colación todo lo relacionado con los artículos 593, 220, 267 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el expediente se había solicitado el remate de los muebles por el tiempo de duración y por cuanto se estaba consumiendo todo lo embargado.
Que, es de hacer notar que el expediente se ha movido de manera violenta, por cuanto el Tribunal resolvió declarar su perención, ignorando el tiempo y los autos que el mismo debía realizar, como era el de la citación por parte de su ciudadano alguacil.
Que, por todas las razones expuestas no existe ninguna perención por el tiempo y los autos pendientes.

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El Juez al entrar en conocimiento de la causa, cumpliendo con la responsabilidad a su cargo de administrar justicia, conoce que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, a través del cual se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis y valoración aplica las disposiciones del marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio Iura Novit Curia, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge las disposiciones y principios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, primordialmente en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.

En este orden de ideas, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie acerca de la apelación propuesta por la representación judicial de la parte accionante, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y Jurisprudencial:
En tal sentido interpreta quien decide, que el presente recurso de apelación, tiene la finalidad de impugnar la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2007, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Venezuela, que declarara entre otras cosas, consumada la perención de la instancia en el juicio incoado por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA QUESERA DE GUARENAS C.A., contra el ciudadano RENÉ ARMANDO GIL TORTOLERO, por concepto de cobro de bolívares (intimación), siendo el recurso interpuesto a fin de garantizar el derecho de la defensa y a la tutela judicial efectiva, resultante del doble examen en torno a una misma causa.

Antes de cualquier consideración, es necesario precisar la competencia de esta Alzada con respecto a la apelación ejercida por la parte demandante, partiendo del contenido del artículo 294 del Código de Procedimiento Civil; de esta misma manera, considera este Órgano Jurisdiccional traer a colación la interpretación realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de junio de 2000, cursante del expediente Nº 99-922, con relación al objeto del recurso de apelación, la cual se transcribe parcialmente a continuación:

“(…) el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción (…)”.
(Fin de la cita).

De allí que, la parte agraviada por una sentencia y en general, todo aquel que por tener un interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por una decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo perjudique o desmejore, se encuentra legitimado de conformidad con el contenido del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, para hacer ejercicio del recurso de apelación, a fin de provocar un nuevo examen de la relación controvertida, por el Juez Superior o de Segundo Grado de Jurisdicción.

Así pues, quien aquí decide verifica de los autos que conforman el presente expediente, que el apelante sustenta el recurso de apelación en virtud de la declaratoria de perención efectuada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Venezuela, en fecha 21 de marzo de 2007, tal como se dejó sentado anteriormente; alegando entre otras cosas, que: la sentencia dictada por el Tribunal de la causa no toma en cuenta que se practicó un embargo, que en el expediente se había solicitado el remate de los muebles por el tiempo de duración y por cuanto se estaba consumiendo todo lo embargado, que el expediente se ha movido de manera violenta, por cuanto el Tribunal resolvió declarar su perención, ignorando el tiempo y los autos que el mismo debía realizar, y que por ende no existe perención en la causa.

Para entrar al análisis del fondo del asunto controvertido, debe dejarse sentado que la figura de perención en el ordenamiento jurídico venezolano, se encuentra descrita en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.

Partiendo de la norma antes transcrita, surge en definitiva que la perención se concibe como una sanción aplicable a las partes ante la falta de impulso procesal, es decir, que opera como una sanción contra el comportamiento negligente de las partes en el proceso, que por su inactividad lo mantienen inerte más allá del término legalmente establecido, ya que lo verdaderamente importante es que las partes no dejen paralizar el procedimiento; así, la perención siendo un modo de extinguir la relación procesal que puede ser declarada de oficio por el Tribunal conocedor de la causa, al transcurrir un cierto período de tiempo, deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, verificándose ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes.

Es menester señalar que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia deja establecido que:

“(…) La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el Tribunal podrá, sin más trámites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte. Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por más de un año, pues el único límite impuesto por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención (…)”.
(Fin de la cita).

Siguiendo los lineamientos del criterio jurisprudencial antes expuesto, el cual comparte en todas sus partes este Tribunal, puede afirmarse que para la procedencia de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, generando la extinción del proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto la declaratoria hecha por el Juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado.

Siendo el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siempre que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador, todo ello partiendo del criterio expuesto por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2003, cursante del expediente No. AA20-C-2001-000914.

De modo pues que no existe ningún género de dudas, con respecto a que las únicas actividades capaces de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente, en el inter procedimental.

Precisado lo anterior, este Juzgador considera pertinente señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2001, cursante del expediente No. AA20-C-1951-000001, permite desprender que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso, tal como se dejó sentado en el párrafo precedente; así, por ejemplo se ha establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas, diligencias de revisión de expediente, sustituciones de poder, consignaciones de dinero y otras similares, no se consideran como actos de impulso procesal, pues ellas no persiguen la continuidad del juicio, por tanto, esos actos son incapaces de interrumpir la perención. De esta misma manera no se consideran tampoco actos de impulso procesal de las partes, aquellas actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones o declinatorias de competencia.

Es así que, surge en definitiva de las circunstancias analizadas que los requisitos de procedencia de la denominada perención anual, abarcan los siguientes aspectos:

1.- Es necesario que haya transcurrido más de UN (01) año sin que se realice ningún acto de impulso procesal en la causa. 2.- Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes. 3.- La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “después de vista la causa”, debe ser entendida como “después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones”.

Habiendo quedado ampliamente explicada la procedencia, así como los requisitos esenciales para la realización de la perención, quien aquí decide pasa a traer a colación la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en la cual declarara entre otras cosas, consumada la perención de la instancia, lo cual hace de seguidas:

“(…)En consecuencia a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia… ahora bien, a partir del día 13 de Diciembre de 2005, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía –como se dijo con anterioridad- dar el impulso correspondiente al presente procedimiento, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se halla en estado de sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 13 de diciembre de 2006 (…).
(Fin de la cita).

Vista la decisión tomada por el A quo, este Sentenciador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Es conocido que las actuaciones que se realizan en una determinada causa y que guardan relación con las medidas preventivas, generan una interlocución en el proceso principal, en la que se sustancian y deciden todos los planteamientos que las partes formulen respecto de las cautelares que hayan solicitado, de allí que se hable de un proceso cautelar, que si bien está estrechamente vinculado con el proceso principal, sin embargo, mantiene su autonomía e independencia procesal, al punto de que el proceso cautelar marcha separado del principal, en cuaderno distinto e inclusive se cumple en fases y etapas diferentes de las del juicio principal.

Ciertamente no tratan de un mismo asunto, puesto que en el cuaderno de medidas se sustancia un planteamiento que guarda relación con una medida preventiva, mientras que el cuaderno principal se tramita el fondo del asunto controvertido, es decir lo principal de las pretensiones de las partes delimitadas en la litis; entonces, ambos cuadernos se tramitan mediante procedimientos totalmente distintos, lo cual explica por qué todo lo concerniente a las medidas preventivas debe ser tramitado en cuaderno separado.

Las reflexiones que se dejan hechas, van en consonancia con lo decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 00632, dictada en fecha 15 de Julio de 2004, bajo la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en la que se dejó establecido lo siguiente:

“De esta manera es evidente que dentro de los supuestos del caso particular, hay dos procedimientos con tratamientos distintos, independientes en cuanto a los respectivos procesos tanto de la medida preventiva como del juicio principal siendo que los actos de uno y otro no influyen entre sí, salvo aquellos actos que pudieran poner fin a la causa principal como los de autocomposición procesal, la perención, etc., que sin lugar a dudas influyen e interesan al fin asegurativo de la medida y modifican el decreto. Esta particularidad prevista por el legislador conlleva un orden en ambos juicios que permite que las actas que se corresponden a cada uno de ellos no se encuentren disgregadas en un solo expediente o pieza, que impida o dificulte materialmente precisar cada uno de los procesos y actos en sus diferencias individualizadas (…)”.
(Fin de la cita).

Partiendo del criterio jurisprudencial expuesto, es posible extraer que el cuaderno principal y el cuaderno de medidas, concurren a procedimientos diferentes e independientes, cuyos actos de uno y otro no influyen entre sí, exceptuando aquellos que pudieran poner fin a la causa procesal, como es el caso de la perención de la causa, la autocomposición procesal y otros similares; visto lo anterior, y considerando que el fondo del asunto que da inicio al proceso es tramitado en el cuaderno principal, y verificando de las actas contentivas de dicho cuaderno que a partir del 13 de diciembre de 2005, no se realizó ningún acto de procedimiento de las partes, especialmente por la parte actora quien se supone debiera tener interés en las resultas del proceso, por lo cual debe impulsarlo, opera sin duda alguna la perención de la instancia, la cual se consumó el día 13 de diciembre de 2006, siendo la sentencia del A quo dictada en fecha 21 de marzo de 2007.

Considerando entonces, que la perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, por un período de al menos UN (01) año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo que para realizar el cómputo de dicho lapso hay que partir de la última actuación efectuada por las partes, en atención a las actuaciones previamente señaladas y de conformidad con la norma adjetiva y jurisprudencia citada a lo largo del presente fallo, se determina que en el asunto controvertido se consumó la perención anual de la causa, por cuanto la parte demandante dejó de impulsar el proceso, transcurriendo más de UN (01) año sin que ésta hubiese realizado actos de impulso válidos.

Consecuentemente, entiende este Órgano Jurisdiccional que se consumó la perención de la causa, partiendo de la revisión de las actas contentivas del presente expediente, por lo que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionante y, consecuentemente CONFIRMAR en su totalidad la sentencia que dictara el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de marzo de 2007, tal como se pronunciará de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo, por estar ajustada a derecho y fundamentada en las disposiciones legales que regulan el debido proceso, específicamente en las disposiciones contenidas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se concluye.-

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite su decisión en los términos siguientes:

Primero: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, DISTRIBUIDORA LA QUESERA DE GUARENAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el No. 31, Tomo 516-A-Sgdo., en fecha 06 de noviembre de 1997, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de marzo de 2007.
Segundo: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida en fecha 21 de marzo de 2007, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el contenido del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su debida oportunidad legal.
Quinto: Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificación de las partes.
Sexto: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO.


DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR.


ABG. FREDDY BRUZUAL.-


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las doce horas de la mañana (12:00 a.m.), previo al cumplimiento de las formalidades de Ley.-

EL SECRETARIO TITULAR.


ABG. FREDDY BRUZUAL.-



Exp. No. 17.181.
HdVCG/avgr.-