REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011).

201º Y 152º
Se abre el presente Cuaderno de Medidas conforme lo ordenado en el auto de admisión, a los fines de proveer con respecto a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, solicitada en el escrito contentivo del RECURSO DE INVALIDACIÓN contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de junio de 2011, interpuesto por los ciudadanos FRANYER JONAS CARRILLO ESPINOZA y EFRAIN JONAS CARRILLO ESPINOZA, contra las ciudadanas FLOR DE MARÍA ALVAREZ y MARÍA ROSA CARRILLO ALVAREZ, en consecuencia el Tribunal, observa:
Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, las medidas preventivas innominadas, denominadas así por cuanto su contenido no está expresamente determinado en la ley, son aquellas que otorgan al juez la posibilidad de decretar y ejecutar las medidas que considere adecuadas y pertinentes –atendiendo a las necesidades del caso-, para evitar cualquier lesión o daño de difícil reparación que una de las partes le pueda infringir en derecho a la otra y con la finalidad de garantizar la efectividad de la ejecución del fallo así como la función jurisdiccional misma (lo que las diferencia de las medidas tradicionales o típicas, en cuanto estas últimas tienen como finalidad casi exclusiva, asegurar la futura ejecución del fallo).
En razón del criterio esbozado en el párrafo anterior, debe quien decide escudriñar la norma Adjetiva Civil que prevé los requisitos a cumplir por parte del solicitante, para que el jurisdicente decrete una medida cautelar innominada, a saber el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1.- El embargo de bienes muebles,
2.- El secuestro de bienes determinados,
3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala, que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa. Más adelante, dicho artículo establece en su parágrafo primero, que el tribunal podrá acordar "las providencias cautelares que considere adecuadas" (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que "una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra". Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida, de un litigio en curso.
La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que según enseña Calamandrei tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris. 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos de una de las partes causen a otra lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro del daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.
Sobre este particular la doctrina nacional ha expresado:
“...responden a lo que en doctrina se conoce con e (sic) nombre de PODER CAUTELAR GENERAL, poder que según Rafael Ortíz se ha entendido como generalizado en cuanto a sí mismo y no en cuanto a su adecuación, porque como el mismo autor señala lo general no es el poder sino la cautela...

El fundamento que genera esta institución pareciera radicarse en la insuficiencia de las medidas típicas para cubrir la gama de situaciones que surgen en lo cotidiano de las relaciones jurídicas y sociales, en la cual el Juez tenía un poder estrecho, limitado y restringido a cuanto le señalaba la ley. Este poder estrecho y limitado lo denomina Ortíz poder cautelar determinado, específico o concreto, en oposición al poder cautelar indeterminado inespecífico o general descargando, en la figura del Juez la evaluación de la pertinencia y adecuación de la medida, a los hechos que le son presentados en una causa determinada.

El tantas veces citado autor ensaya un concepto del poder cautelar para señalar que se trata de:

‘una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta pueden pedir y el juez acordar, las medidas innominadas o inespecíficas para evitar una situación de daño o peligro, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas....’” (JIMÉNEZ SALAS, Simón. Medidas Cautelares. 5ª edición, Editorial Buchivacoa. 1999. Ps. 244 y 245).

En cuanto al otorgamiento de medidas cautelares innominadas, en sentencia de fecha 23 de noviembre del año 2010, la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
“Ahora bien, la aplicación de este tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, le está permitida al juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación. En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia “...autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”, ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, acordará una de esta especie innominada. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-671 del 7 de noviembre de 2003, expediente N° 2001-605, caso: Angelo Gianturco Di Bianco y otros, contra Mauro Bevilacqua, y otros).”
En el caso sub exámine, la parte accionante solicita que “De conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete in limime litis, medida cautelar innominada de suspensión del acto de partición, nombramiento del partidor y demás trámites subsiguientes del proceso, hasta tanto se resuelva el presente recurso, por haber fundado temor de que la parte demandante pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a mis representados por el ocultamiento malicioso del documento cuya exhibición se solicita”, para lo cual aportó la siguiente probanza:
• Copia simple del documento de capitulaciones matrimoniales que hicieran los ciudadanos MARCELO CARRILLO ALVAREZ y FLOR DE MARIA ALVAREZ, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caicara del Orinoco, Distrito Cedeño, Estado Bolívar, en fecha 2 de octubre de 1989, inserto bajo el N° 1, folios 1 al 6 vto., del Protocolo Cuarto.
Ahora bien, al solicitarse la medida cautelar innominada de suspensión del acto de partición, nombramiento del partidor y demás trámites subsiguientes del proceso, pasa de seguida este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones:
En el procedimiento de partición se distinguen dos etapas, la primera contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien será que efectuará la división y adjudicación de los derechos correspondientes a cada comunero sobre los bienes de la comunidad o herencia.
Dicho lo anterior, al pretenderse la invalidación de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de junio de 2011, en el procedimiento que por PARTICIÓN DE HERENCIA incoara las ciudadanas FLOR DE MARIA ALVAREZ y MARIA ROSA CARRILLO ALVAREZ, contra los ciudadanos FRANYER JONAS CARRILLO ESPINOZA, EFRAIN JONAS CARRILLO EPINOZA y OSCAR ANTONIO CARRILLO FLORES, y solicitarse como medida cautelar innominada la suspensión de la ejecución de la mencionada sentencia, el Tribunal observa el contenido del artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“El recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo caso de no invalidarse el juicio”
La norma transcrita contempla la posibilidad de suspensión de la ejecución de la sentencia siempre y cuando el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la suspensión que se solicita con el presente recurso de invalidación es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a las condiciones señaladas por el legislador, para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, quien suscribe observa la documental acompañada por los recurrentes, donde se constata que el apartamento distinguido con el N° 10-2 situado en la planta diez del edificio denominado Residencial Camino Real, ubicado en la Ruta 1 con Avenida Principal de la Urbanización Los Nuevos Teques, en Jurisdicción del Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, era de la única y exclusiva propiedad del fallido MARCELO CARRILLO ALVAREZ, siendo éste el mismo inmueble señalado como parte del acervo hereditario del causante MARCELO CARRILLO ALVAREZ, en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de junio de 2011, donde se señala que “(…) la alícuota que corresponde a cada uno de los comuneros sobre los bienes comunes antes referidos, sería las siguiente: A la ciudadana FLOR DE MARÍA ÁLVAREZ VIUDA DE CARRILLO le corresponde el cincuenta por ciento de los bienes por concepto de gananciales de la comunidad conyugal que existió con el de cujus, además de 1/5 parte que le corresponde del restante 50% y, a los ciudadanos MARÍA ROSA CARRILLO ÁLVAREZ, FRANYER JONÁS CARRILLO ESPINOZA, EFRAÍN JONÁS CARRILLO ESPINOZA, OSCAR ANTONIO CARRILLO FLORES le corresponde a cada uno 1/5 parte de la totalidad de los bienes que conforman el acervo hereditario, previa la deducción de la antes dicha cuota correspondiente a la cónyuge(…)”. Ahora bien, de las probanzas aportadas se deducen los requisitos de procedencia para el decreto de la cautela solicitada, por constatarse la posición jurídica en la que se encuentran los recurrentes, al incluirse dentro del acervo hereditario el inmueble antes señalado e indicarse como parte del cincuenta por ciento (50%) de la alícuota correspondiente a la ciudadana FLOR DE MARÍA ALVAREZ VIUDA DE CARRILLO, razón por la cual se hace necesario declarar procedente la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de junio de 2011, solicitada por los recurrentes como medida cautelar innominada.
En atención a ello, y de conformidad con lo establecido el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 590 eiusdem, este Juzgado le exige a los recurrentes la constitución de una caución o garantía suficiente, hasta por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), equivalente al doble del valor estimado del inmueble; caución o garantía que se deberá constituir, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo caso de no invalidarse el juicio. Y así se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO.

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. FREDDY BRUZUAL.



HVCG/Nohelia
EXP Nº 19.393.