REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
PARTE ACTORA: SOLEANA MARIANELLA DUARTE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.816.311
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: BETY LILIANA FONSECA PACHON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.577.
PARTE DEMANDADA: VICTOR NICOLAS CHICO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.845.929
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANADADA: NO TIENE APODERADO JUCIAL.
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA)
EXPEDIENTE Nº: 19.790
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha dos (02) de junio de dos mil once (2.011), se recibió por ante este Juzgado, demanda de ACCION MERO-DECLARATIVA presentada por la ciudadana SOLEANA MARIANELLA DUARTE MORENO, mayor de edad, venezolana, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 10.816.311, debidamente asistida por la abogada BETY LILIANA FONSECA PACHON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.557, en contra del ciudadano VÍCTOR NICOLÁS CHICO MÚJICA, mayor de edad, venezolano, divorciado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 4.845.929.
En fecha 16 de junio de 2.011, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual consignó los anexos a los cuales hizo referencia en el escrito de demanda anteriormente mencionado.
Admitida la demanda por auto de fecha veinte (20) de junio de dos mil once (2.011), se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación del demandado
En fecha 28 de julio de 2.011, se dio formalmente por citado, ante este Tribunal el ciudadano demandado, representado por la abogada en ejercicio Amalia Ramona Silva Silva, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.730, a los fines de dar Contestación a la Demanda.
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS
Alegatos de la parte actora.-
Alega la parte accionante en su escrito libelar lo siguiente: “(…) Que es el caso ciudadano, que el 30 de agosto de 2.002 inicie una unión concubinaria con el ciudadano VICTOR NICOLAS CHICO MUJICA, mayor de edad, venezolano, divorciado,(según consta en sentencia de divorcio de fecha 23 de julio de 2.002, dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques que se anexa en copia certificada, signada con la letra “A”, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.845.929, en forma pública, pacifica, ininterrumpida y notoria, ante familiares, amigos, conocidos, compañeros de trabajo y vecinos de los sitios donde nos toco vivir, prodigándonos asistencia, auxilio y socorro mutuo. Ahora bien, surgieron entre nosotros una serie de desavenencias insostenibles que hicieron poner fin a dicha unión concubinaria, la cual finalizo el 30 de abril de 2.011., dentro de esa unión concubinaria, se adquirieron única y exclusivamente los siguientes bienes : a) UN APARTAMENTO, distinguido con el N° 21, el cual forma parte del edificio “Lejona” ubicado en la calle Francesa, del sector el Vigía , en jurisdicción del Municipio Los Teques, Distrito Gaicaipuro del Estado Miranda (Hoy bolivariano de Miranda), que tiene una superficie de setenta y tres metros cuadrados (73 Mts2). B: Un vehículo, con las siguientes características: MARCA: toyota; MODELO: Corolla Automático; Año: 1.994; COLOR: Negro, ambos bienes están a nombre del ciudadano VICTOR NICOLAS CHICO MUJICA, bienes que fueron adquiridos dentro de la unión concubinaria, por el esfuerzo de ambos, pues el esfuerzo domestico constituye un aporte a la formación e incremento al patrimonio de la comunidad concubinaria. Es menester que los mencionados bienes fueron adquiridos con fecha posterior a la sentencia de Divorcio del ciudadano VICTOR NICOLAS CHICO MUJICA. Que procreamos un hijo de nombre VICTOR ARON CHICO DUARTE, de nueve años de edad, reconocido por el ciudadano VICTOR NICOLAS CHICO MUJICA, según partida de nacimiento, que se anexa con la letra “D”. De lo antes narrado se desprende que, queda establecida la presunción de comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos señalados en el artículo en el artículo 767 del Código Civil vigente. Por que solicito, ciudadano Juez con todo respeto y acatamiento, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el ciudadano VICTOR NICOLAS CHICO MUJICA, ya identificado y mi persona, entre el lapso de tiempo comprendido entre el 30 de agosto de 2.002 hasta el 30 de abril de 2011”.
Alegatos de la parte demandada.-
Admitió la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda de fecha 28 de julio de 2.011 “(…) todos y cada uno de los hechos y de los términos establecidos en el escrito de la demanda, por ser ciertos, (…)”, por lo tanto admitió haber sostenido una unión concubinaria pública, pacífica, notoria e ininterrumpida con la ciudadana SOLEANA MARIANELLA DUARTE, plenamente identificada en autos como la parte actora, ante familiares, amigos, conocidos, compañeros de trabajo , desde el 30 de agosto de 2.002 hasta el 30 de abril de 2.011.
Admitió el ciudadano VICTOR NICOLAS CHICO MUJICA. “ (…)Que se adquirieron única y exclusivamente los siguientes bienes: UN APARTAMENTO, (…) ubicado en la Calle La Francesa, del Sector El Vigía, en Jurisdicción del Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda (Hoy Bolivariano de Miranda, (…). Como consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Carrizal, en fecha 17 de marzo de 2.003, (…) y UN VEHICULO (…) Según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, Chacao, de fecha 30 de abril de 2.004”
Asimismo, solicitó que se declare la UNION CONCUBINARIA que mantuvo con la ciudadana demandante, conforme a lo previsto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
MOTIVA
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendido en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito, del derecho.
Efectuando el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, toca a este sentenciador dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBER, en su Tratado de Derecho Procesal civil Venezolano, nos señala: “la pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en el cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinado requisito a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988(caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala Estableció:
“…el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuesto a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha exposición de motivos.
“… notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente.
Se establece así en el artículo 16 del proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, que este interés puede estar limitado a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda…”.
Las características de la sentencia de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídica conflictiva, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la Ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Así las cosa del análisis de la presente del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que la interesada pretende se declare el concubinato que sostuvo con el ciudadano VICTOR NICOLAS CHICO MUJICA, razón por la cual considera necesario este Juzgado fijar algunos liniamientos sobre dicha institución.
Ahora bien, la conducta asumida por parte la parte demandada, mediante la cual conviene en todas y cada de sus partes en relación al concubinato, considera quien aquí decide definir el mismo de la manera siguiente manera: Según el diccionario de Cabanellas, como la relación de un hombre con su concubina ( la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que nos es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida. Igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Por su parte establece el artículo 77 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la establece:
…Omissis…
“(…) el artículo77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
…Omissis…
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacido durante su vigencia”
…Omisis…
“En primer lugar considera la sala que, para reclamar los posibles efecto civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitiva firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con es fin; contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa de concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración da la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el transcurrido desde la fecha de su inicio(…)”
“Siguiendo los indicadores nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado para el artículo 33 de la ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
…Omissis…
“Ahora bien, al equiparse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas de régimen patrimonial, matrimonial(…)”
De lo antes expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida común.
Que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, que lo felicita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unió, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio, la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.
Así pues, encontramos que la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientes de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.
En el presente caso la parte actora alegó y afirmó que desde el 30 de agosto de 2002, inició una relación concubinaria con el ciudadano VICTOR NICOLAS CHICO MUJICA, antes identificado, manteniéndose dicha unión concubinaria hasta el 30 de abril de 2011, y siendo que todos los alegatos esgrimidos por la accionante fueron convenidos y declarados como ciertos por la parte demandada, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO: Que la pretensión de la parte actora es la declaratoria de la unión concubinaria o estable de hecho que mantuvo con el ciudadano VICTOR NICOLAS CHICO MUJICA, desde el 30 de agosto de 2002 hasta el 30 de abril de 2011.
SEGUNDO: Que en el presente caso, encontramos que la “unión estable de hecho entre la parte actora ciudadana SOLEANA MARIANELLA DUARTE MORENO y el causante ciudadano VICTOR NICOLAS CHICO MUJICA, se determino la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encontraba formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuesto en la sentencia de la sala en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimento dirimente que impidan dicha unión y así se establece.
TERCERA: Que por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos anteriormente señalados produce los efectos de la matrimonio y según sentencia dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció todos los efectos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada judicialmente, este Tribunal acoge para declarar judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre la ciudadana SOLEANA MARIANELLA DUARTE MORENO y el causante ciudadano VICTOR NICOLAS CHICO MUJICA, desde el 30 de agosto de 2002 hasta el 30 de abril de 2011. Así se declara.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción mero-declarativa de concubinato incoada por la por la ciudadana SOLEANA MARIANELLA DUARTE MORENO, en referencia a la unión estable de concubinato que mantuvo con el ciudadano VICTOR NICOLAS CHICO MUJICA, desde el 30 de agosto de 2002 hasta el 30 de abril de 2011; y SEGUNDO: Esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesoriales.
Por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso previsto para ello, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil once (2011) AÑO: 201° de la independencia y 152° de la federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HECTOR DEL V. CENTENO
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL.
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
EL SECRETARIO TITULAR
Hdvcg/jecm
EXP. 19.790
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