REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
201° y 152º
PARTE ACTORA: MERCEDES TOLOSA DE CÓRDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.625.101.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogada Nelly Santamaría, en ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.989.
PARTE DEMANDADA: RAQUEL IBE ASCANIO PAIVA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.628.238.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogada ARELIS ASCANIO PAIBA, en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.710.
MOTIVO: Deslinde (HOMOLOGACION)
EXPEDIENTE Nº 12921
CAPITULO I
SÍNTESIS DE LA LITIS
En fecha 31 de enero de 2002, se recibió por ante el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, solicitud de Deslinde interpuesta por la Abogada Nefertitis Rial en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MERCEDES TOLOSA DE CÓRDOVA, de un inmueble propiedad de la accionante ubicado en la Calle Real de La Macarena, N° 22, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 25, Protocolo I, Tomo 14. Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2002 se admitió la solicitud de Deslinde, se ordenó librar compulsa de citación y la comparecencia de la parte demandada para el quinto día siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para la fijación del lindero provisional en el inmueble propiedad de la solicitante.
Vista la imposibilidad de citar personalmente a la demandada, se ordenó la misma mediante Carteles, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de junio de 2002, compareció la parte demandada, presentó escrito en el cual rechaza y contradice la demanda incoada en su contra y, otorga Poder apud Acta a la Abogada ARELIS ASCANIO PAIBA a los fines de su representación en el proceso.
Siendo la oportunidad correspondiente, en fecha 19 de julio de 2002, se realizó el acto para la fijación de lindero provisional. En el mismo acto la representación judicial de la parte demandada, se opuso a la fijación de dicho lindero.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2003, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de agosto de 2002, se le dio entrada al expediente por ante este Tribunal y, se declaró abierto a pruebas de conformidad con lo establecido en el Artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la etapa probatoria, ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes a sus alegatos y defensas, siendo admitidas por este Tribunal, a excepción hecha de la Inspección Judicial promovida por la parte demandada, mediante auto de fecha 09 de octubre de 2002.
Contra el auto que negó la prueba de Inspección la representación judicial de la parte demandada ejerció Recurso de Apelación, el cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 21 de octubre de 2002.
En fecha 24 de octubre de 2002, tuvo la oportunidad el acto de designación de expertos.
En fecha 31 de octubre de 2002 se dicta auto mediante el cual se ordenó el desglose de las actuaciones referentes a la recusación del experto recusado a los fines de tramitarse en cuaderno separado.
Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2002, se agregó a las autos resultas de comisión librada con motivo de evacuación de pruebas.
En fecha 25 de febrero de 2003, se agregaron a los autos resultas de la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, Sentencia en la cual se declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación que interpusiere contra la negativa de admisión de la prueba de Inspección Judicial.
En fecha 27 de febrero de 2003 las apoderadas de la parte accionante consignaron Escrito de Informes y, en fecha 29 de abril de 2003, lo hizo la representación de la parte demandada.
En fecha 19 de marzo de 2003, los Expertos designados consignaron el respectivo Informe.
Mediante auto dictado en fecha 28 de abril de 2003, se acordó un lapso de 5 días a los fines que los expertos presenten aclaratoria acerca de los puntos requeridos por la representación de la parte demandada. Siendo consignado el 06 de mayo de 2003, el respectivo escrito de aclaratoria.
En fecha 10 de junio de 2003 la apoderada de la parte demandada presente un escrito de Informes.
En fecha 26 de agosto de 2004, la Doctora MARIELA FUENMAYOR se avocó al conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2007, el Doctor HÉCTOR CENTENO se avocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes, a los cual se le dio debido cumplimiento.
En fecha 21 de febrero de 2011, el Tribunal dictó sentencia donde declaró sin lugar la solicitud de Deslinde u revocó en todas sus partes la fijación del lindero provisional.
En fecha 08 de abril de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual decretó al ejecución de la sentencia dictada.
En fecha 29 de junio de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual dio por terminado el presente juicio.
En fecha 09 de agosto de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó efectuar por secretaria tasación de costas.
En fecha 22 de agosto de 2011, la parte demandada consignó escrito, mediante el cual apeló del auto dictado en fecha 09 de agosto de 2011.
En echa 06 de octubre de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual negó la apelación interpuesta por la parte demandada por extemporánea.
En fecha 20 de octubre de 2011, ambas partes procedieron a transar en el presente procedimiento.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa que las ciudadanas RAQUEL IBE ASCANIO PAIVA y MERCEDES TOLOSA CORDOVA, debidamente asistidas por lasa abogadas ARELIS ASCANIO PAIVA Y DORA LUISA SILVA MARCIALES, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros. 78.710 y 157.474 respectivamente, consignaron escrito en fecha 20 de octubre de 2011 donde, expusieron lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Consta de expediente signado con el N° 12921 de la nomenclatura interna llevada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contentivo del juicio que por DESLINDE intentó la ciudadana RAQUEL ASCANIO contra la ciudadana MERCEDES TOLOSA DE CORDOVA. PRIMERO: Las partes para convenir en la presente transacción han acordado que la parte demandante y perdidosa, ciudadana MERCEDES TOLOSA CORDOVA, cancela a la parte demandada gananciosa RAQUEL IBE ASCANIO PAIVA, la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00), por concepto del pago por costas procesales generadas en el presente juicio. SEGUNDO: El pago de la cantidad acordada se realizará mediante la cancelación de una sola cuota por la cantidad de veinticuatro bolívares (Bs. 24.000,00, que recibe la ciudadana RAQUEL IBE ASCANIO proceso. TERCERO: Una vez realizado el pago señalado en la cláusula anterior las pares solicitan al Tribunal la homologación de la presente transacción y el respectivo cierre del expediente. A los fines de dar por terminado definitivamente el presente proceso, la ciudadana MERCEDES TOLOSA CORDOVA, hace entrega en este acto a la parte demandada RAQUEL IBE ASCANIO PAIVA, de la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00), en cheque de gerencia N° 27010547 del Banco Mercantil, y así dar cumplimiento definitivo a la Transacción Judicial que hacen las partes en fecha de hoy Veinte (20) de octubre de 2011 y que cursa en este expediente 12921/02. En consecuencia al presente pago, las partes declaramos de mutuo y común acuerdo, ya no tener nada que debemos ni por este ni por ningún otro concepto. Pedimos al ciudadano Juez homologue la transacción Judicial que pone fin al presente juicio y en consecuencia a la intimación por concepto de costas procesales que la parte gananciosa ha exigido a la parte perdidosa; asimismo solicitamos al Juez, se ordene el cierre y archivo del presente expediente. Igualmente la abogada ARELIS ASCANIO PAIVA, pide al ciudadano juez que una vez homologada la presente transacción y antes del cierre y archivo del mismo y acuerde expedir dos (2) juegos de copias certificadas de la presente transacción y el acto que la provee, para lo cual las partes consignarán los fotostatos respectivos oportunamente.
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia. Así el Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA ha señalado que: “Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial…..”.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que- a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Ahora bien, una vez revisada la facultad de los abogados litigantes que celebraron la transacción en nombre de sus mandantes, se evidencia que los mismos ostentan en forma expresa la facultad para transigir en la presente causa, razón por la cual este Tribunal DISPONE: HOMOLOGA la TRANSACCION celebrada por las partes en fecha 20 de octubre de 2011, en los mismos términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y se ordena expedir copias certificadas solicitadas. Certifíquense los fotostatos respectivos de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201 de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
NOTA: En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HdVCG/nelly
Exp N° 12921
|