REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, siete (07) de noviembre de dos mil once (2011).-
201° y 152°
Conforme fuera ordenado mediante auto de esta misma fecha, se abre cuaderno de medidas a los fines de proveer, acerca de la providencia cautelar solicitada por la ciudadana TAHELIS DEL CARMEN ABREU PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.742.864, en su carácter de parte querellante, debidamente asistido por la abogada KARLA SOFIA MARQUINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.099, mediante la cual requiere sea decretada medida cautelar innominada consistente en lo siguiente: “(…) que se me restituya de la situación jurídica infringida en relación al ejercicio y goce de los derechos fundamentales que me han sido vulnerados y me restablezca a mí y a mi grupo familiar en la ocupación del inmueble que veníamos poseyendo desde aproximadamente doce (12) años ubicado en la Carretera Nacional San Diego-San José de Los Altos, Sector La Lagunita, Hacienda El Parral, Casa N° 1, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro (…)”. Planteada así la medida cautelar innominada, este Tribunal encuentra que el procedimiento de amparo es un procedimiento autónomo, cuyo fin es tutelar de manera expedita la situación constitucional de quien se afirma ha sido menoscabo en el goce y en el ejercicio de sus derechos fundamentales; no obstante su brevedad e informalidad, el procedimiento de amparo permite acumular a la pretensión principal una pretensión cautelar accesoria para garantizar las resultas de la ejecución de un eventual mandamiento de amparo y evitar así los daños que puede ocasionar la infranqueable demora de los tribunales de justicia; y es esto lo que se conoce en doctrina como medidas precautelativas.
En este sentido, se ha aceptado que las cautelares se incorporen al procedimiento de amparo por vía del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”, en concordancia con los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo por tanto aplicables los requisitos de admisibilidad que las precitadas disposiciones establecen para la procedencia de las medidas cautelares, que a saber son, la presunción del buen derecho que asiste al solicitante de la medida (fumus bonis iuris), el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siendo que en la actual solicitud se requiere una medida cautelar innominada, se añade un tercer elemento el cual consiste en el temor fundado de que una de las partes pueda causar daños irreparables al derecho de la otra (periculum in damni).
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que para la procedencia de las medidas cautelares dentro de los procesos autónomos de amparo constitucional, no es necesario que el accionante demuestre los requisitos tradicionales de procedencia de toda cautela. (Confróntese decisión de fecha 24 de abril 2000, caso: Corporación l´hotels, C.A.). Sin embargo, ha sido doctrina aceptada, que para el otorgamiento de la cautela siempre deban analizarse los requisitos de procedencia, independientemente de la brevedad o sumariedad del proceso principal del cual depende la cautela, pues de lo contrario, la ligereza en la asunción de medidas preventivas pudiera colocar a la parte que parece que va a tener la razón en una peor posición judicial. Nos inclinamos por sugerir el análisis de estos requisitos de procedencia.
En el caso bajo examen, observa este Juzgador que en el supuesto de que otorgare la cautela solicitada, tal providencia implicaría un pronunciamiento adelantado al que podría resultar en la sentencia de mérito, toda vez que la solicitud de medida innominada es planteada en los mismos términos que el petitorio a que se contrae la presente solicitud de amparo constitucional, circunstancia ésta que coloca al Tribunal en la posición de emitir pronunciamiento sobre el mérito de lo debatido incluso antes de dictar sentencia definitiva, lo cual podría causar un grave perjuicio a la parte accionada si la presente acción fuere eventualmente declarada sin lugar. Aunado ello al hecho, de que si se otorgare la cautela requerida, y en el supuesto de que la sentencia definitiva no resulte a favor del accionante, los efectos de dicho decreto serían irreversibles, en otras palabras, de otorgar una medida cautelar innominada las cosas no podrían volver al estado en que se encontraban antes del decreto de la misma, situación ésta que colida con los principios de la institución de las medidas cautelares, el cual no es otro que asegurar las resultas de la sentencia definitiva, mas no otorgar la razón al actor inclusive antes de que se celebre la audiencia constitucional, que se oigan los alegatos que a bien tuviere el presunto agraviante.
A los efectos, es importante destacar lo dispuesto mediante sentencia de fecha 22 de julio de 1.999, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual sostuvo: “(…) En el caso de autos, resulta evidente que la orden contenida en la decisión cautelar que se cuestiona hizo nugatoria, antes de producirse la sentencia que debía poner fin al proceso, la pretensión principal de la República, orientada a impedir la nacionalización de la mercancía en caso de haber resultado ésta favorecida. Lo anterior a juicio de la Sala, resulta de mayor gravedad si se toma en cuenta que para la adopción de tales medidas no fueron requeridas ningún tipo de garantías, lo cual hubiese hecho posible cuando menos un resarcimiento de carácter patrimonial. Sobre el particular debe indicarse que, el mecanismo procesal contenido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, al igual que cualquier otra medida precautelativa, exige ser empleada con extrema prudencia, hasta el punto de no resultar procedente su aplicación cuando ella tenga incidencia en la eficacia de la decisión de fondo o desmejore la situación jurídica de la contraparte, como ocurre en los casos de actos denegatorios, cuya suspensión equivaldría a obligar a la administración a acordar lo que se ha negado. En tales supuestos, la medida cautelar debe ser negada en razón de que acordarla, llevaría a pronunciarse sobre el fondo del asunto, materia reservada a la sentencia definitiva (…)”. – Subrayado del Tribunal. Tales criterios jurisprudenciales son acogidos por este Tribunal, y en tal sentido, es forzoso para quien suscribe negar la solicitud de medida cautelar innominada, toda vez que no cumple con los extremos exigidos para otorgar la providencia in comento, y así se establece.-
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY BRUZUAL.
EXP N° 19787
HdVCG/Nohelia