REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
201º y 152º
PARTE ACTORA: JOSE SIMON RIVERO REQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.122.432.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MANUEL MACHADO BOLIVAR y ERASMO SIGNORINO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.228 y 66.851, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE CARRILLO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.818.740.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: TRINO RODOLFO RODRÍGUEZ, FELIPE CARRASQUERO RODRIGUEZ y EMILIO IGNACIO PÉREZ GALLEGOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.996, 35.893 y 20.972, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: (Interlocutoria)
EXPEDIENTE: 19.775
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha veinte (20) de mayo de 2011, se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda procedente del sistema de distribución de causas contentivo de la acción que por REIVINDICACIÓN incoara el ciudadano JOSE SIMON RIVERO REQUES contra el ciudadano LUIS ENRIQUE CARRILLO SALAZAR.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 16 de junio de 2011, se ordenó el emplazamiento del demandado; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 06 de julio de 2011.
Cursa a los autos diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, de fecha 09 de agosto de 2011, mediante la cual dejó constancia de no haber sido posible practicar la citación de la parte demandada, consignando a tal efecto la respectiva compulsa sin firmar.
Mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2011, el abogado EMILIO PÉREZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna instrumento poder que le fuera otorgado y, estando dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda, en fecha 05 de octubre de 2011, procedió a consignar escrito de cuestiones previas.
En fecha 07 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte accionante, abogados en ejercicio ERASMO SIGNORINO y MANUEL MACHADO BOLIVAR, consignaron escrito de oposición.
CAPITULO II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a ““La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, para lo cual indicó:
• Que la nombrada parte demandada, también interpuso una demanda de reivindicación contra su representado, en fecha 26 de octubre de 1.998, por el mismo inmueble objeto de la presente demanda, alegando el mismo título de adquisición de unos derechos que alega en el presente juicio, adquiridos por parte de JESUS RIVERO, causante de sus causantes, demanda que conoció inicialmente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Expediente N° 98-18.319; demanda contra la cual opuso el apoderado judicial de su representado, para ese entonces, la cuestión previa de la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, por la materia, por cuanto el inmueble objeto de la demanda propiedad de su representado que la parte trataba de reivindicar es un Fundo Agrícola. Posteriormente opuso la cuestión previa de falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero en esa oportunidad por el territorio, ya que el inmueble objeto de la demanda está ubicado en la parroquia Macarao, Municipio Libertador. Posteriormente se remitió el expediente, en virtud de la inhibición planteada por el juez de la causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sustanciado en el expediente N° 12.094, por lo que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acuerda recabar el expediente original con el objeto de obtener una visión precisa de las actas que conforman el conflicto incidental de competencia planteado, dicho Juzgado acordó la declinatoria de Jurisdicción por falta de competencia opuesta por su representado, por lo que se ordenó la remisión del expediente N° 12.094 al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se declaró competente para conocer de la causa reponiéndola al estado de admitir la demanda nuevamente, dictando sentencia definitiva de primera instancia de fecha 10 de junio de 2003. La parte demandante apeló de dicha sentencia, conociendo de la apelación el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia, en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y con competencia como Tribunal Superior Regional en materia de Expropiaciones Agraria, expediente N° 2003-4648, quien dictó sentencia definitiva en fecha 18 de septiembre de 2003, confirmando en su totalidad a la citada Sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando Sin Lugar la Acción Reivindicatoria. Contra dicha sentencia se anunció y formalizó recurso de casación, y el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, R.C. No. AA60-S-2003-000807, dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2008, declarando inadmisible el recurso de casación y revocó el auto de admisión.
• Por los motivos antes expuestos alega la cuestión previa de la falta de jurisdicción de este Juzgado, o la incompetencia por la materia y por el territorio, para conocer de la presente causa, contenida en el citado ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el inmueble objeto de la demanda es un Fundo Agrícola, tal como reza el mismo documento de adquisición de su representado, “…la totalidad del fundo agrícola denominado “La Montañuela”, con una superficie de (828.631 M2) ochocientos veinte y ocho mil seiscientos treinta y un metros cuadrados, según plano topográfico que en dos ejemplares se acompañan, uno para que agregado al cuaderno de comprobantes……ubicado en jurisdicción de la Parroquia foránea de Macarao, Departamento Libertador del Distrito Federal, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, camino que conduce al volcán, que es el mismo que antiguamente conducía a los Valles de Aragua; Sur, terrenos que fueron de señor Bernardino Mosquera, fila en medio y de aquí por toda la fila o por toda la orilla de dicha fila, hasta encontrar el lindero oeste, lindando por este viento, con terrenos de la sucesión Díaz, hasta encontrar el mismo camino antiguo que conducía a los Valles de Aragua; Este, con terrenos que fueron del señor Juan Pérez y de aquí, línea recta hasta encontrar Sabana del Medio”, protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 22 de noviembre de 1978, bajo el N° 14, folio 44, Tomo 32 de protocolo Primero, y tal como consta de constancia de registro de productores agrícolas expedida por UEMAT y del SUMAT y la alcaldía de Libertador, a nombre de su representado, que indican que el inmueble objeto de la demanda es un fundo agrícola, por lo tanto de naturaleza y vocación agraria y que conforme a los artículos 201 y 212 ordinales 6, 8 y 15 y el artículo 13 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde conocer de esta causa a un juzgado de primera instancia agraria competente para ello.
• Por otra parte, señala que el inmueble que adquirió su representado y que la parte demandante trata de reivindicar mediante el presente juicio, que es el mismo que trató de reivindicar con su demanda anteriormente, está ubicado en la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como consta del mismo documento de adquisición, razón por la cual por el territorio tampoco es competencia de este Juzgado conocer de cualquier controversia sobre el mismo.
• Por las razones antes expuestas, planteó a este Juzgado el conflicto de competencia solicitando, se declare incompetente para conocer de esta causa, que así se acuerde y se envíe el expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien es competente para conocerla.
Igualmente la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a ““La cosa juzgada”, para lo cual indicó:
• Que para que se produzca la cosa juzgada deben cumplirse los siguientes supuestos procesales: a) Que la cosa demandada sea la misma; b) Que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; y c) Que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. El apoderado de la parte demandada señala que: 1°) El inmueble es el mismo inmueble que intentó reivindicar con la citada demanda ejercida también contra su representado y de la cual conoció inicialmente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expediente N° 98-18319 y que también conoció este Juzgado, Expediente N° 12.094, inmueble identificado en el título de adquisición de su representado. 2°) Que en el libelo de demanda, el actor cita y acompaña como documento fundamental, título mediante el cual JESUS RIVERO, causante de sus causantes adquiere “el derecho y acción en la gran posesión de tierra”, mismo documento que el demandante cito y acompaño como documento fundamental a la citada demanda de reivindicación que intentó contra su representado anteriormente. 3°) Que el identificado ciudadano JOSE SIMON RIVERO REQUES, parte demandante en el presente juicio intentado contra su representado, ciudadano LUIS ENRIQUE CARRILLO SALAZAR, son las mismas partes interviniente en juicio anterior también de reivindicación, cursante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, alegando el demandante que el inmueble que pretende reivindicar le pertenece, es decir, que el demandante viene en el presente juicio con el mismo carácter que en el anterior que también intento contra su representado por reivindicación, juicio que terminó con sentencia del Tribunal Supremo del Justicia, Sala de Casación Social, Sala especial Agraria, R.C. No. AA60-S-2003-000807, de fecha 18 de mayo de 2008, que declaró inadmisible el recurso de casación, sentencia con carácter de cosa juzgada formal y material.
CAPITULO III
DE LA OPOSICIÓN A LA CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS.
En fecha siete (07) de octubre de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte accionante, abogados en ejercicio ERASMO SIGNORINO y MANUEL MACHADO BOLIVAR, mediante escrito alegaron lo siguiente:
• Que es cierto lo que alega la parte demandada, referente a que la parte demandante también había interpuesto la misma demanda de reivindicación en fecha 26 de octubre de 1998, por el mismo inmueble objeto de la presente demanda, alegando el mismo título de adquisición de unos derechos que alega en este mismo juicio, pero también es verdad que en el juicio N° 98-18.319, el ciudadano JOSE SIMON RIVERO REQUES, actúa como codemandante, accionando como heredero de la estirpe “RIVERO” proveniente de la línea sucesoral del causante Nereo Rivero; y ahora lo hace por la estirpe “REQUES OROPEZA”, proveniente de la línea sucesoral del causante FRANCISCO RAFAEL REQUES, abuelo del ciudadano Simón Rivero Reques. Que no puede hablarse de cosa juzgada, por cuanto ahora actúa como heredero del causante FRANCISCO RAFAEL REQUES que a su vez es heredero de JESUS RIVERO.
• Que “(…) este Tribunal Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito con asiento en esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda, sí tiene jurisdicción, pues no es ningún Tribunal extranjero, de la Administración Pública o arbitral; lo que podría es no tener competencia, pero el hecho de que el inmueble sean terrenos agrícolas, no necesariamente el Tribunal competente sea uno agrario, pues, consignamos sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario ubicado en la Región Capital, donde dejó sentado en el expediente que se anexó a esta misma demanda, la situación en que procedía el conocimiento de la jurisdicción agraria, decisión que no compartió este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil en el referido expediente N° 17373 el cual fue anexado a este demanda para indicarle a este honorable Tribunal la situación planteada en aquel proceso, pero que seguimos insistiendo, que si tiene la competencia en el caso que nos ocupa, por tratarse de un proceso donde no se encuentra en juego ni tiene que ver “actividades agrarias” o “con ocasión de una actividad agraria” como lo dice los artículo 201 y 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: Luego, el competente entonces es este Tribunal civil ordinario y no uno agrario, como lo sostuvo el Juzgado Superior Agrario en el expediente N° 17373 que se consignó en este expediente en copia certificada(…)”
• Que la parte demandada trata de confundir al órgano jurisdiccional en el sentido de hacer creer que los documentos que él presenta, son los mismos presentados por la parte accionante, lo cual no es cierto, pues los terrenos a reivindicar, se encuentran ubicados y registrados en jurisdicción del estado Miranda en su gran mayoría, todo lo cual indica que por el territorio también le corresponde como jurisdicción civil ordinaria, este Tribunal. “(…) Prueba de la misma forma, que el inmueble se encuentra ubicado en jurisdicción del Estado Miranda, la constancia expedida por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, fechada en 18 de agosto de 2.000, donde comunica que aproximadamente SESENTA CON CUATRO HECTÁREAS (60,04 has) se encuentra ubicado dentro del Sector A de la Zona Protectora de Los Teques según Decreto N° 515 publicado en la ¿Gaceta Oficial N° 31930 de fecha de febrero de 1980 y su Reglamento publicado en Gaceta Oficial n° 3041 del 8 de noviembre de 1982 en el Capítulo III, Sección I del Uso del Sector A. Artículo 13 (…)”
• Que no hay cosa juzgada ya que el ciudadano JOSE SIMON RIVERO REQUES, cuando interpuso la demanda N° 98-18.319, lo hizo por la estirpe “RIVERO”, proveniente de la línea sucesoral del causante JESUS RIVERO, por lo que solicita sea declarada sin lugar la cuestión previa de cosa juzgada alegada por el demandado, ya que el ciudadano JOSE SIMÓN RIVERO REQUES, interpuso la demanda por otra estirpe a la cual tiene derecho igualmente.
• Que la parte demandada indicó su escrito que era la contestación de la demanda, pero más adelante alega la cuestión previa indicada en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento, situación que colocó al demandado en la primera parte del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al no contestar el fondo de la misma sino referirse a otro proceso que no es el caso de estudio.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad del Tribunal para decidir las cuestiones previas opuestas, procede quien aquí suscribe a resolverlas en los siguientes términos:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las Cuestiones Previas de los ordinales 1er, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda; las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal, están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda; por último los ordinales 10mo y 11vo están referidas a la acción.
El procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgador realizar su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Respecto a la Cuestión Previa opuesta contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, el Tribunal observa:
Del minucioso análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, se verifica que el demandado en la contestación de la demanda, confunde la falta de jurisdicción con la incompetencia, lo cual desde el punto de vista de este sentenciador resulta erróneo, confuso e incoherente, en tal sentido, considera oportuno traer a colación parte del criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 01539, de fecha 04 de julio de 2000, la cual expone, entre otras cosas, las diferencias entre la jurisdicción y la competencia de la siguiente manera:
“(...) la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada; la competencia es la medida de esa jurisdicción asignada a los órganos jurisdiccionales del Estado de manera específica atendiendo a criterios de materia, cuantía y territorio. Por tanto, al tratarse de figuras distintas el legislador otorgó a cada una de ellas diferente tramitación en caso de ser cuestionadas durante el proceso. (…)”
Así pues, es posible determinar que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, y la competencia por otra parte, es la medida dentro de la cual la potestad de administrar justicia está distribuida, es así que se trata de figuras distintas, que además tienen diferentes formas de tramitarse dentro del proceso.
En este mismo orden de ideas, vale la pena acotar que la incompetencia es una determinación de signo negativo que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo, positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. La competencia para conocer de un asunto especifico queda determinada por la materia, el valor de la demanda y el territorio.
Señala por su parte el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 28: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La norma en referencia, consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute, queriendo decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es por ejemplo, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales; b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de la competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. En conclusión la combinación de los dos aspectos antes citados desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
Asimismo prevén los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario”
Artículo 197: “Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: numeral 1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (omissis) (Subrayado nuestro).
Según la doctrina tradicional la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un Juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, la cuestión previa de incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio.
La determinación de la competencia del tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señala la Sala Polìtico-Administrativa en sentencia de fecha 18 de febrero de 1999 (Caso: E. Meléndez en amparo, Expediente Nro. 14.691), es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo, pero no lo es para la tramitación de las distintas fases procesales del juicio.
Por su parte, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004, en el Expediente número AA60-S-2004-000324, amplio el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando lo siguiente:
“...Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos pre señalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1º) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejerciere sea con ocasión de esta actividad; 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente...”.
Asimismo, la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 200, de fecha 14 de agosto de 2007, caso Anibal Jesús Nuñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“...De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria; declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc...”.
Así las cosas, en el caso de autos tenemos que el objeto de la presente acción lo constituye un juicio de acción reivindicatoria de un terreno de uso agrícola y la construcción sobre el mismo existente, intentado por el ciudadano JOSE SIMON RIVERO REQUES contra el ciudadano LUIS ENRIQUE CARRILLO SALAZAR.
Por su parte, quien aquí sentencia evidencia muy especialmente de los recaudos consignados por la parte demandada, que la División de Planificación y Estadísticas de la UEMAT Estado Miranda y Distrito Capital, en fecha 24 de agosto de 2004, otorgó CERTIFICADO DEL REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES, ASOCIACIONES, EMPRESAS DE SERVICIOS Y ORGANIZACIONES ASOCIATIVAS ECÓNOMICAS DE PRODUCTORES AGRICOLAS, a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE CARRILLO SALAZAR, sobre un lote de terreno ubicado en el sector La Reinosa, Parroquia Macarao, Municipio Libertador, Número de Registro 01-01-13-3555, calificando al mencionado ciudadano como Productor Individual Actividad Agrícola, documento éste que constituye un instrumento público administrativo, que contiene la actuación de la administración pública y la manifestación de voluntad del órgano que lo suscribe, apreciándolo este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1360 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, de la lectura efectuada al texto libelar que dio inicio al presente proceso y vistas las pruebas cursantes a los autos, donde se desprende que la presente acción reivindicatoria versa sobre un terreno de uso agrícola, tal y como consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 22 de noviembre de 1978 donde se lee “totalidad del Fundo Agrícola denominado “La Montañuela”, instrumento que constituye un documento público emanado de un funcionario competente para el ejercicio de su cargo, por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil; y visto igualmente que el ciudadano LUIS ENRIQUE CARRILLO SALAZAR, realiza actividades agrícolas, tal y como se desprende del CERTIFICADO DEL REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES, por tanto, este Tribunal declara Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base a los argumentos antes explanados y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Juez por la materia, en el presente juicio que por acción REIVINDICATORIA incoara el ciudadano JOSE SIMON RIVERO REQUES contra el ciudadano LUIS ENRIQUE CARRILLO SALAZAR; ambas partes antes identificadas y SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANO DE CARACAS, en la oportunidad legal correspondiente.
Por la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. FREDDY BRUZUAL
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TITULAR
Exp. N° 19.775
HdVCG/Nohelia
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