REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO MURIA y GLORIA ELENA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.525.414 y V-13.801.785, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCIA RÁMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.974.
MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
SOLICITUD: N° 1841.
-I-
En fecha 9 de agosto del 2011, los ciudadanos: CARLOS ALBERTO MURIA y GLORIA ELENA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.525.414 y V-13.801.785, respectivamente, asistidos por la ciudadana FRANCIA RÁMOS, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.974, presentaron escrito mediante el cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 27 de abril de 2001 contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Eulalia Buróz del estado Miranda, como se evidencia de acta de matrimonio Nº 16 que acompañaron al escrito en copia certificada. 2º) Que fijaron su domicilio conyugal en la calle Raúl Leoni, sector Estadio, Mamporal, Municipio Eulalia Buróz del Estado Miranda. 3º) Que producto de dicha unión no procrearon hijos. 4°) Que durante dicha unión no adquirieron ningún tipo de bienes que repartir y 5°) Que en virtud de la ruptura prolongada de su vida en común desde el 23 de agosto de 2003 hasta el presente solicitan se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En la misma fecha, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó el emplazamiento del representante del Ministerio Público, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 20 de septiembre del 2011, mediante diligencia que riela al folio seis (6) del expediente, el alguacil dejó constancia de la práctica de la notificación del representante del Ministerio Público de esta jurisdicción, consignando la boleta en autos.
-II-
Al reformar el Código Civil en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185-A. Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años.
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre los cónyuges, ni oposición. Además éstos deberían comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo y oída la opinión del Ministerio Público.
En el caso bajo estudio, visto que los ciudadanos CARLOS ALBERTO MURIA y GLORIA ELENA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, suficientemente identificados en autos, voluntariamente comparecieron ante este Despacho a objeto de manifestar la ruptura prolongada de su vida en común, por más de cinco (05) años ininterrumpidos desde el 23 de agosto de 2003 hasta el presente, no ocurriendo reconciliación entre ambos por dicho período, ni oposición y siendo que el Ministerio Público no emitió el pronunciamiento respectivo dentro del plazo legal, aún cuando el mismo no resulta vinculante para quien decide. En consecuencia, este Juzgado considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva.
-III-
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos: CARLOS ALBERTO MURIA y GLORIA ELENA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial a partir de que la presente quede definitivamente firme.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, al primer (1) día del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
WILIEM ASSKOUL SAAB
LA…/…
SECRETARIA
GRELIN MIJARES
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).
LA SECRETARIA
GRELIN MIJARES
WAS/gm/lr
S-1841
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