REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



SOLICITANTES: ERICK ALEJANDRO GUZMAN GONZALEZ y MAYARLEN JANYSELY RODRÍGUEZ GUZMAN, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.483.221 y V.-15.870.626, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HELEN C. CARACAS VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.909.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITUD: N° 1306.

-I-

En fecha 30 de abril del 2009, los ciudadanos: ERICK ALEJANDRO GUZMAN GONZALEZ y MAYARLEN JANYSELY RODRÍGUEZ GUZMAN, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.483.221 y V.-15.870.626, respectivamente, asistidos por la ciudadana HELEN C. CARACAS VARGAS, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.909, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo por distribución el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 20 de septiembre de 2004 contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Libertador, Caracas, como se evidencia de acta de matrimonio Nº 403 que acompañaron al escrito en copia certificada. 2º) Que fijaron su domicilio conyugal en la calle Buche, Altos de Mesa Grande, Quinta Mi Divino Niño, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda. 3º) Que durante dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron ningún tipo de bienes que repartir y 4°) Que declare la separación de cuerpos y bienes

Por decisión de fecha 12 de mayo de 2009, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, declinó la competencia a este Despacho, en razón del territorio, remitiendo las actuaciones al efecto.

En fecha 3 de junio de 2009, mediante auto de este Tribunal se ordenó darle entrada al asunto, avocándose el Juzgado al conocimiento del mismo y libró las boletas de notificación correspondientes a las partes.

En fecha 25 de febrero de 2010, por auto se avocó al conocimiento de la causa el nuevo Juez Provisorio designado.

En fecha 8 de febrero de 2011, mediante diligencia que riela al folio trece (13) del expediente, la representante del Ministerio Público solicitó sea declarada la perención de la instancia, en virtud de la inactividad de las partes.

En fecha 15 de febrero de 2011, mediante auto de este Tribunal se ordenó a los fines de la continuación del procedimiento librar nueva boleta de notificación a los solicitantes, en pro de garantizar el estricto cumplimiento de los principios constitucionales establecidos en los artículos 2, 26 y 257.

En fecha 1 de noviembre de 2001, mediante diligencia el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de la práctica de la notificación de los solicitantes.

-II-

Visto los elementos de autos y la normativa aplicable al asunto este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:

En nuestro Código adjetivo se contemplan dos (2) tipos de perención, la ordinaria de un año y la breve, ambas previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a saber

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…).”

Sobre la perención breve también nuestro máximo Tribunal ha establecido el criterio siguiente: “(…), ésta se configura cuando transcurridos más de treinta (30) días, sin que la parte actora o demandante hubiere efectuado las actuaciones previas necesarias para la citación de la parte demandada (…)”. Confróntese Sentencias Nos 1054, 369, 217 y 01855, de fechas 19/09/2000, 15/11/2000, 02/08/2001 y 14/08/2001, de las Salas de Casación Civil y Político Administrativa, respectivamente.

De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidenció que desde la fecha 15/02/2011, fecha en la que se dictó auto para la prosecución del procedimiento, hasta la fecha en que el Alguacil manifestó la imposibilidad de la localización de los solicitantes, a objeto de su notificación. (01/11/2011); han transcurrido más de TREINTA (30) DIAS como consta del cómputo siguiente: 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25 y 28 de febrero; 1, 2, 3, 4, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de marzo; 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 20, 25, 26, 27, 28 y 29 de abril; 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de mayo; 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de junio; 1, 4, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de julio; 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11 y 12 de agosto; 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre; 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de octubre y 1 y 2 de noviembre del presente año, que arroja un total de ciento cincuenta y cuatro (154) días, configurándose el supuesto de hecho establecido en el citado artículo 267 ordinal 1. del Código de Procedimiento Civil.

Además, siendo que la perención se verifica de pleno derecho, pudiendo declararse de oficio por el Tribunal que la constate, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, en la presente causa ha operado la perención de la instancia y así se declara.

-III-

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el procedimiento que por SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, incoarán los ciudadanos ERICK ALEJANDRO GUZMAN GONZALEZ y MAYARLEN JANYSELY RODRÍGUEZ GUZMAN, ambos plenamente identificados al comienzo de este fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Higuerote, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

WILIEM ASSKOUL SAAB
LA SECRETARIA

GRELIN MIJARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA

GRELIN MIJARES











S-1306
WAS/gm/lr