REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLÌVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
SANTA TERESA DEL TUY
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 3028-2011.-
SOLICITANTES: RODRIGUEZ ROBLES JUAN UBALDO Y TORREALBA SOCORRO MAYLENI, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.764.913 y V-11.834.839, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: JHON JAIRO URBINA REGALADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.878.
MOTIVO: (DIVORCIO 185-A.-)
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante solicitud de divorcio presentada en fecha 11 de octubre de 2011, ante la secretaría de este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, por los cónyuges, ciudadanos RODRIGUEZ ROBLES JUAN UBALDO Y TORREALBA SOCORRO MAYLENI, debidamente asistidos por el profesional del derecho JHON JAIRO URBINA REGALADO, plenamente identificados.-
En fecha 17 de octubre de 2.011, se admitió dicha solicitud, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de acuerdo a lo previsto en el artículo 132 del Código Procedimiento Civil.-
En fecha 24 de octubre de 2.011, mediante diligencia el abogado Jhon Jairo Urbina Regalado, consigno las expensas al ciudadano Rafael Herrera, Alguacil de este Tribunal a los fines de que practique la notificación del Fiscal 14º del Ministerio Público, con sede en Ocumare del Tuy.-
En fecha 01 de noviembre de 2.011, mediante diligencia, el ciudadano Alguacil de este Tribunal RAFAEL DE JESUS HERRERA, consignó boleta de notificación debidamente recibida, sellada y firmada, por el funcionario receptor de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy.-
En fecha 09 de noviembre del 2011, la ciudadana abogada BETTY MARTINEZ SALCEDO, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, consignó escrito en el cual expresa no tener objeción a la presente solicitud de Divorcio.-
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en relación a la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.152 en fecha 02 de abril de 2.009, la cual en su articulo 3 le concede competencia a los Juzgados de Municipio de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, excluyendo aquellos en los que participen Niños, Niñas y Adolescentes, éste órgano jurisdiccional, se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de divorcio planteada con fundamento en lo preceptuado en el articulo 185-A, del Código Civil, así se declara.
II
MOTIVA
Señalan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 17 de diciembre de 1988, ante el Juzgado de Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 27, folio 27 del Libro de Matrimonio Civil llevado por el referido Juzgado para el año 1988, cuya copia debidamente certificada cursa a los folios 02, 03, 04 y vuto del presente expediente.-
Que de su unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres ROBLES TORREALBA JAVIER JOSÉ Y ROBLES TORREALBA JUAN EDUARDO, quienes son mayores de edad y que no adquirieron bienes-
Que su domicilio conyugal lo fijaron en el Barrio Bicentenario, Tercera Trasversal, casa Nº 35, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar, Estado Miranda.-
Asimismo señalan los solicitantes, que en el mes de noviembre del año 1994, se produjo la ruptura de la vida en común, y que han transcurrido diecisiete (17) años separados manteniéndose interrumpida hasta la presente fecha.
En este orden de ideas conviene citar el contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual textualmente establece:
“Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, visto que lo alegado por las partes se subsume dentro del supuesto normativo antes invocado, este tribunal considera ajustado a derecho declarar el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RODRIGUEZ ROBLES JUAN UBALDO Y TORREALBA SOCORRO MAYLENI, cuya copia certificada del acta cursa a los folios 02, 03, 04 y vto del presente expediente.-
III
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, RODRIGUEZ ROBLES JUAN UBALDO Y TORREALBA SOCORRO MAYLENI, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.764.913 y V-11.834.839, respectivamente. En consecuencia, se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial que los une, contraído ante el Juzgado de Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 27, folio 27 del Libro de Matrimonio Civil llevado por el referido Juzgado para el año 1988, cuya copia debidamente certificada cursa a los folios 02, 03, 04 y vto, del presente expediente. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011).- 201º de la Federación y 152º de la Independencia.-
La Juez Provisorio,
Abg. Wendy L. Martínez Longart
La Secretaria Temporal,
Abg. Tina Katiuska Claro.
En la misma fecha de hoy, veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011), se publicó y se registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria Temporal,
Abg. Tina Katiuska Claro.
Exp. 3028-2011.-
WML/TKC/Nayermir.
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