REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 11 de noviembre de 2011
201° Y 152°
I
Compareció por ante este Juzgado, la ciudadana JUANITA BEATRIZ DIAZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro V-5.743.028, debidamente asistida por el Abogado FERNANDO PEREZ GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.973, solicitando de este Juzgado que se declare a su favor TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, sobre terreno propiedad del Municipio Autónomo Zamora, ubicado en: El Barrio Las Casitas, Sector El Progreso, casa N° 158, Parroquia Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
II
El día 19 de Octubre de 2011, este Tribunal admitió y dio entrada a la solicitud e instó a la solicitante a promover los testigos, a los fines de interrogar a los mismos.
El día 09 de Noviembre de 2011, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse TERESA DE JESUS RODRIGUEZ QUINTERO, de 60 años de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil divorciada, de profesión u oficio: Comerciante, con domicilio en: Calle Santa Rosa, sector Valle Verde, casa N°165, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.446.078, en calidad de testigo.
El día 09 de Noviembre de 2011, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse GRECIA CAROLINA SOTILLO CARRASQUEL, de 21 años de edad, de nacionalidad Venezolana, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Cajera, con domicilio en: Sector las Casitas, Calle cardonal, Casa n° 154, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.498.906, en calidad de testigo.
III
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaño los siguientes instrumentos:
1. Copia simple de la Cedula de Identidad de la solicitante.
2. Original de la autorización de la ciudadana JUANITA BEATRIZ DIAZ GARCIA, expedida la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.
3. Original del Plano y Avalúo, emitido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda Dirección de Catastro. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.
La solicitante propuso se evacuaran las testimoniales juradas de las testigos que fueron indicadas. El día miércoles nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.,) compareció ante este Tribunal una persona que legalmente juramentada dijo ser y llamarse: TERESA DE JESUS RODRIGUEZ QUINTERO, de 60 años de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil divorciada, de profesión u oficio: Comerciante, con domicilio en: Calle Santa Rosa, sector Valle Verde, casa N°165, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.446.078. Impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley que a testigos se refiere, manifestó no tener impedimento alguno para declarar acerca de los particulares insertos en el escrito por el cual se procede, y AL PRIMER particular CONTESTO: “Si la conozco de vista, trato y comunicación desde hace muchos años”.- AL SEGUNDO particular CONTESTO: “Si, se y me consta” AL TERCER particular CONTESTO: “Si se y me consta”. El Tribunal pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: Dé la testigo razones fundadas de lo anteriormente expuesto CONTESTO “Porque somos amigas desde hace mucho tiempo”.- Asimismo, siendo las nueve y cinco Minutos de la Mañana (9:05 a.m.,) compareció ante este Tribunal una persona que legalmente juramentada dijo ser y llamarse: GRECIA CAROLINA SOTILLO CARRASQUEL, de 21 años de edad, de nacionalidad Venezolana, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Cajera, con domicilio en: Sector las Casitas, Calle cardonal, Casa n° 154, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.498.906. Impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley que a testigos se refiere, manifestó no tener impedimento alguno para declarar acerca de los particulares insertos en el escrito por el cual se procede, y AL PRIMER particular CONTESTO: “Si la conozco desde hace muchos años”.- AL SEGUNDO particular CONTESTO: “Sí”. AL TERCER particular CONTESTO: “Si me consta”. El Tribunal pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: Dé la testigo razones fundadas de lo anteriormente expuesto CONTESTO “Porque somos vecinas y ella es amiga de mi mama”.- En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a favor de la ciudadana: JUANITA BEATRIZ DIAZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro V-5.743.028. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a favor de la ciudadana: JUANITA BEATRIZ DIAZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro V-5.743.028. ASÍ SE DECIDE. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando copias, previa certificación en actas por secretaría.
LA JUEZA PROVISORIA

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO

LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

AMBB / MGR/ grey
S- N° 318-11

En fecha______________________, se devuelven las presentes actuaciones en _____________ ( ) folios útiles a la parte interesada.-























Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe: CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de sus originales, y corresponden al Expediente N° 318-11, contentivo de la solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad (Bienhechurías), efectuada por la ciudadana JUANITA BEATRIZ DIAZ GARCIA.- Certificación que se expide de conformidad con la Ley. Guatire, 11 de Noviembre de 2011.- Años: 201° y 152°
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON



EXP: 318-11
MGR/grey.