REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 12 de noviembre de 2012
202º y 153°
I
Compareció por ante este Juzgado, el ciudadano ISMAEL CUELLAR, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.725.752, debidamente asistido por la abogada MARIA MERCEDES PEREZ DIAZ, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.230, quien, solicitó de este Juzgado que se declaren a su favor TITULO SUPLETORIO Suficiente de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, sobre una parcela de terreno propiedad de la ciudadana VICENTA CUELLAR, (tercero desconocido), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
II
El día 29 de Octubre de 2.012, este Tribunal admitió la solicitud e instó al solicitante a promover los testigos, a los fines de interrogar a los mismos.-
El día 07 de Noviembre de 2.012, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse BENILDE MARIA FLORES TORO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.413.938, en calidad de testigo.-
El día 07 de Noviembre de 2.012, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse OMAR JESUS NAVARRO MILANO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.672.129, en calidad de testigo.-
III
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompañó los siguientes instrumentos:
1. Original del Plano y avalúo de las Bienhechurías, descrita en la solicitud, emitido por la Dirección de Catastro del Municipio Zamora, Guatire. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
2. Original de la Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal 23 DE ENERO II, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.- El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
3. Copia Simple del Acta Modificatoria y Estatutos Sociales del Consejo Comunal 23 DE ENERO II, Estado Bolivariano de Miranda. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
4. Copia de la Cédula de Identidad del Solicitante.-
La solicitante propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados. El día 07 de Noviembre de 2.012, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse BENILDE MARIA FLORES TORO, de 57 años de edad, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltera, de profesión y oficio Cocinera, con domicilio en: ciudad Belén, edificio E, apartamento N° 03, Guarenas, Municipio Plaza del Estado, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.413.938. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley que a testigos se refiere, manifestó no tener impedimento alguno para declarar acerca de los particulares insertos en el escrito por el cual se procede, y AL PRIMER particular CONTESTO: “Si lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace 40 años”.- AL SEGUNDO particular CONTESTO: “Si conozco el terreno, si se y me consta”.- AL TERCER particular CONTESTO: “Si se y me consta que la construyo con dinero de su propio peculio y que la vivienda tiene ese valor”.- En este estado el Tribunal pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: Dé la testigo razones fundadas de todo lo aquí declarado? CONTESTO: “Lo sé porque he visitado su casa y somos amigos”. Asimismo, el día 07 de Noviembre de 2.012, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse OMAR JESUS NAVARRO MILANO, de 58 años de edad, de nacionalidad Venezolana, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Docente, con domicilio en: Urbanización Castillejo, Conjunto Residencial Los Robles, casa N° G-3, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.672.129. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley que a testigos se refiere, manifestó no tener impedimento alguno para declarar acerca de los particulares insertos en el escrito por el cual se procede, y AL PRIMER particular CONTESTO: “Si lo conozco de vista, trato y comunicación, desde hace más de 40 años”.- AL SEGUNDO particular CONTESTO: “Si conozco el terreno, si se y me consta”.- AL TERCER particular CONTESTO: “Si se y me consta que construyo su casa con dinero de su propio peculio y que la vivienda tiene ese valor”.- En este estado el Tribunal pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: Dé el testigo razones fundadas de todo lo aquí declarado? CONTESTO: “Lo sé porque lo conozco y somos amigos”.-En tal sentido, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a favor del ciudadano ISMAEL CUELLAR, venezolano, soltero, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.725.752.- ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, ubicadas en la siguiente dirección: Callejón Carabobo, sector Carabobo, s/n, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, con los siguientes linderos: NORTE: Con vivienda que es o fue propiedad de la Sra. Rosa Amaya SUR: Con vivienda que es o fue propiedad de la Sra. Yulis González, ESTE: Con casa que es o fue de la Sra. Luisa Urbana, y OESTE: Con Callejón y con una superficie de construcción de 44,30 m2. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando copias, previa certificación en actas por secretaría.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
AMBB/MGR/Chal.-
Sol: 386-12.-
En fecha______________________, se devuelven las presentes actuaciones en _____________ ( ) folios útiles a la parte interesada.-
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas a la Solicitud signada con el Nº 386-12, de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano ISMAEL CUELLAR. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° y 153°.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
MGR/Chal.-
Sol: 386-12.-