REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 15 de Noviembre de 2011
201° Y 152°
I
Compareció por ante este Juzgado, el ciudadano JESUS ALZUALDE SANCHEZ, venezolano mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro V-8.760.470, debidamente asistido por el abogado JOAQUIN ACEVEDO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.061, solicitando de este Juzgado que se declare a su favor TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, sobre terreno propiedad de tercero, ubicado en: Vereda 1, Sector 1, casa N° 91, del Sector El Milagro 2, (Detrás del terminal de Pasajeros), de esta ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
II
El día 08 de Noviembre de 2011, este Tribunal admitió y dio entrada a la solicitud e instó al solicitante a promover los testigos, a los fines de interrogar a los mismos.
El día 11 de noviembre de 2011, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse JOHNNY EDUARDO BLANCO, de 56 años de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, con domicilio en: Calle Panorama casa N° 09, Sector Las Barrancas, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.676.311, en calidad de testigo.
El día 11 de noviembre de 2011, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse ALEXANDER ORDAZ, de 42 años de edad, de nacionalidad Venezolana, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, con domicilio en: Sector las Barrancas, calle Venezuela, casa S/N, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.096.553, en calidad de testigo.
III
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaño los siguientes instrumentos:
1. Original del Plano y Avalúo, emitido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda Dirección de Catastro. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.
2. Original de constancia de Pisatario del ciudadano, JESUS ALZUALDE SANCHEZ, expedida por Comité de Tierras Urbanas “Antonio José de Sucre” El Milagro 2 y 4. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.
3. Copia simple de la cedula de identidad del solicitante.
El solicitante propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados. El día Viernes once (11) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.,) compareció ante este Tribunal una persona que legalmente juramentada dijo ser y llamarse: JOHNNY EDUARDO BLANCO, de 56 años de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, con domicilio en: Calle Panorama casa N° 09, Sector Las Barrancas, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.676.311. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley que a testigos se refiere, manifestó no tener impedimento alguno para declarar acerca de los particulares insertos en el escrito por el cual se procede, y AL PRIMER particular CONTESTO: “Si lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace muchos años, nos hemos criado juntos”.- AL SEGUNDO particular CONTESTO: “Si, se y me consta” AL TERCER particular CONTESTO: “Si se y me consta”. El Tribunal pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: Dé el testigo razones fundadas de lo anteriormente expuesto CONTESTO “Porque somos amigos desde toda la vida”.- Asimismo, siendo las nueve treinta y cinco minutos de la Mañana (9:35 a.m.,) compareció ante este Tribunal una persona que legalmente juramentada dijo ser y llamarse: ALEXANDER ORDAZ, de 42 años de edad, de nacionalidad Venezolana, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, con domicilio en: Sector las Barrancas, calle Venezuela, casa S/N, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.096.553. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley que a testigos se refiere, manifestó no tener impedimento alguno para declarar acerca de los particulares insertos en el escrito por el cual se procede, y AL PRIMER particular CONTESTO: “Si lo conozco desde hace muchos años, desde que estábamos pequeños”.- AL SEGUNDO particular CONTESTO: “Sí”. AL TERCER particular CONTESTO: “Si me consta”. El Tribunal pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: Dé el testigo razones fundadas de lo anteriormente expuesto CONTESTO “Porque somos amigos de toda la vida, nos criamos juntos”.- En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a favor del ciudadano: JESUS ALZUALDE SANCHEZ, venezolano mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro V-8.760.470. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a favor del ciudadano: JESUS ALZUALDE SANCHEZ, venezolano mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro V-8.760.470. ASÍ SE DECIDE. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando copias, previa certificación en actas por secretaría. LA JUEZA PROVISORIA
Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
AMBB / MGR/ grey
S- N° 345-11
En fecha______________________, se devuelven las presentes actuaciones en _____________ ( ) folios útiles a la parte interesada.-
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe: CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de sus originales, y corresponden al Expediente N° 345-11, contentivo de la solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad (Bienhechurías), efectuada por el ciudadano JESUS ALZUALDE SANCHEZ.- Certificación que se expide de conformidad con la Ley. Guatire, 15 de Noviembre de 2011.- Años: 201° y 152°
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
EXP: 345-11
MGR/grey.