REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 09 de Noviembre de 2011
201º y 152º

Admitida como fue la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por MANUEL A. AZANCOT CARVALLO contra JUAN ANTONIO ANTÍA VERA y aportados como han sido los requerimientos contenidos en el auto de fecha 31 de Octubre de 2011, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora en su escrito libelar, cursante al Cuaderno Principal y al efecto OBSERVA:
PRIMERO: Plantea la parte Actora, en términos generales, lo siguiente:
1) Que en fecha 22 de junio de 2011, el ciudadano JUAN ANTONIO ANTÍA VERA, titular de la cédula de identidad N° 14.225.595, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, manifestó su expresa voluntad ante la Notario Karella C. Sánchez Grippa, Notario Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, de otorgar por medio de un contrato, oferta de venta de un Local Comercial de su exclusiva propiedad, contrato el cual quedó inserto bajo el N° 20, Tomo 66, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria.
2) Que el local objeto del contrato contentivo de la expresa voluntad del ciudadano Juan Antía, convenido de ofrecerlo en venta exclusiva a su persona y en esa condición así igualmente manifestó su voluntad de aceptarlo, está identificado con el N° M-69 y se encuentra ubicado en el Centro Comercial Oasis, Nivel Paseo de Minitiendas, piso tres (3), Avenida Intercomunal Guarenas- Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda, cuyos datos de Registro Inmobiliarios están contenidos en el Documento 48, de fecha 31 de agosto de 2005, inserto en el protocolo Primero, tomo 14 del Registro Inmobiliario .
3) Que el inmueble posee un área de NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (9,41 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos del Centro Comercial Oasis Center: NORTE: Con pasillo de circulación; SUR: con local M78; ESTE: Con local M70 y OESTE: Con pasillo de circulación; correspondiéndole un porcentaje de Condominio de CIENTO VEINTISEIS MILESIMAS POR CIENTO (0,126%).
4) Que el precio de la Compra Venta quedo estipulado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 150.000,00) de los cuales ya recibió el Vendedor la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 20.000,00) a su entera y cabal satisfacción según hace expreso reconocimiento en el contrato objeto de la causa, y que el resto debería ser cancelado a la fecha de la definitiva protocolización, una vez el vendedor le notificara formalmente.
SEGUNDO: La parte Actora, en su escrito de demanda solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble propiedad de la parte demandada.-
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.-
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.-
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).-
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.-
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.-
En tal virtud, para el caso de autos, esta Juzgadora deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.-
Estima esta Juzgadora que de los documentos que cursan en autos surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición del actor, y del otro, la persona en la que recae la titularidad de la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada. ASI SE DECLARA.-
Ateniéndose a lo expresado con anterioridad, y llenos como se encuentran los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida solicitada, este Tribunal pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA PREVENTIVA:
Se decreta PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de la acción, el cual se determina a continuación: “Un inmueble identificado con el número M-69 y se encuentra ubicado en el Centro Comercial Oasis, Nivel Paseo de Minitiendas, piso tres (3), Avenida Intercomunal Guarenas – Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, inserto según Documento 48, de fecha 31 de agosto de 2005, protocolo Primero, Tomo 14 del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, posee un área de NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (9,41 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos del Centro Comercial Oasis Center: NORTE: Con pasillo de circulación; SUR: con local M78; ESTE: Con local M70 y OESTE: Con pasillo de circulación; correspondiéndole un porcentaje de Condominio de CIENTO VEINTISEIS MILESIMAS POR CIENTO (0,126%).
Dicho inmueble pertenece al demandado JUAN ANTONIO ANTÍA VERA, según consta de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, bajo el Nro. 48, Protocolo 1°, Tomo 14, de fecha 31 de Agosto de 2005.-
Particípese lo conducente mediante oficio al Registrador Inmobiliario correspondiente. Líbrese oficio.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

En la misma fecha y como fue ordenado, se libró Oficio Nº_______ al Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda.
LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON


AMBB/MGR/grey
EXP: 3332-11






















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 09 de Noviembre de 2011
201º y 152º

OFICIO Nº:__________
CIUDADANO:
REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DEL ESTADO MIRANDA
SU DESPACHO.-


Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento, que por auto de esta misma fecha, dictado en el procedimiento por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por MANUEL A. AZANCOT CARVALLO contra JUAN ANTONIO ANTÍA VERA, se decretó medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
“Un inmueble identificado con el número M-69 y se encuentra ubicado en el Centro Comercial Oasis, Nivel Paseo de Minitiendas, piso tres (3), Avenida Intercomunal Guarenas – Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, posee un área de NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (9,41 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos del Centro Comercial Oasis Center: NORTE: Con pasillo de circulación; SUR: con local M78; ESTE: Con local M70 y OESTE: Con pasillo de circulación; correspondiéndole un porcentaje de Condominio de CIENTO VEINTISEIS MILESIMAS POR CIENTO (0,126%).
Dicho inmueble pertenece al demandado JUAN ANTONIO ANTÍA VERA, según consta de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, bajo el Nro. 48, Protocolo 1°, Tomo 14, de fecha 31 de Agosto de 2005.-
Participación que hago a Usted a los fines de que se sirva estampar las notas correspondientes en los Libros respectivos, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
AMBB/grey
EXP: 3332

















































ABG. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden, son traslado fiel y exacto de sus originales, y corresponden al Expediente N° 3332, contentivo del Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por MANUEL A. AZANCOT CARVALLO contra JUAN ANTONIO ANTÍA VERA. Certificación que se expide de conformidad con la Ley. Guatire 09 de Noviembre de 2011. Años 200° y 152°.-
LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON





AMBB/grey
EXP: 3332