REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 09 de noviembre de 2011
Años: 201° y 152°
SOLICITANTES: SANTIAGO FRANCISCO REYES PEREZ y LILIA ESPERANZA SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.433.723 y V-5.962.075, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: HILDEGART BUSTAMANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.229.-
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
EXPEDIENTE: 3336-11.-
Visto el escrito de partición amistosa de comunidad conyugal, presentado por los ciudadanos SANTIAGO FRANCISCO REYES PEREZ y LILIA ESPERANZA SALCEDO, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, HILDEGART BUSTAMANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.229, en la cual requieren la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de agosto de 2004, expresando los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación.-
En consecuencia el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.
El artículo antes citado, así como el 186 eiusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece:
“que entre marido y mujer - salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
La disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo liquidar el bien adquirido durante su matrimonio, constituidos de la siguiente manera: Un inmueble constituido por un terreno ubicado en la calle Ribas, de Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, con una superficie aproximada de siete metros con cincuenta centímetros (7,50Mts) de frente por treinta y ocho metros centímetros (38,00Mts) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: casa que son o fueron de Cruz Arenas y Carlos Blanco; SUR: Que es su frente con la calle Rivas; ESTE: Casa que es o fue de Cecilio Utrera; y OESTE: Con terreno de su propiedad. Dicho terreno les pertenece según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado miranda, en fecha 23 de abril de 1999, bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo 04. Dicho terreno fue estimado su valor en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00).-
Establecen la partición del mismo en los siguientes términos:
1. El bien Inmueble señalado, les pertenece por mitad a los comuneros y convienen que el mismo se adjudique en plena y exclusiva propiedad al ciudadano SANTIAGO FRANCISCO REYES PEREZ, pagando este la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) o sea la mitad del justiprecio del inmueble objeto de esta liquidación a la ciudadana LILIA ESPERANZA SALCEDO, y nada tienen que reclamarse por concepto de dicha comunidad ni por ningún otro concepto.-
Ahora bien, vista la disolución de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos SANTIAGO FRANCISCO REYES PEREZ y LILIA ESPERANZA SALCEDO, por sentencia definitivamente firme que declaró el divorcio, este Tribunal procede a homologar la partición y liquidación formulada por los solicitantes, en los mismos términos expresados en el escrito de la solicitud.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes, en el mencionado escrito; de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil y la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON



AMBB/MGR/jg.-
EXP: 3336-11.-

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 3336-11, en la Solicitud de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos SANTIAGO FRANCISCO REYES PEREZ y LILIA ESPERANZA SALCEDO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guatire, a los 09 días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° y 152°.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

MGR/ jg.-
EXP: 3336-11.-