REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
201° y 152°
Caucagua, Catorce (14) de Noviembre de 2011.-

EXPEDIENTE Nº O.M. 400-11

PARTE ACTORA: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO
AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

BENEFICIARIA: THANIA SOFÍA GUEVARA MARTÍNEZ

PARTE DEMANDADA: RODOLFO JOSÉ GUEVARA APARCEDO

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

Visto el Acto Conciliatorio, efectuado entre los ciudadanos RODOLFO JOSÉ GUEVARA APARCEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Calle Real de Panaquire, Casa s/n, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.927.147, (en su carácter de padre Obligado) y la ciudadana YOMIRE MARÍA MARTÍNEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Los Silos, Casa s/n, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-16.057.014, (en su carácter de representante legal de la niña beneficiaria: THANIA SOFÍA GUEVARA MARTÍNEZ), en fecha 10 de Noviembre de 2011, cursante a los folios 12 al 13 del presente expediente, en el cual las partes llegaron a un convenimiento y solicitaron al Tribunal la homologación del mismo, antes del pronunciamiento solicitado observa esta Juzgadora:
El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra la obligación tanto para el padre como para la madre de mantener, educar e instruir a los hijos, en razón de lo antes expuesto y en atención al interés superior de los niños, y sus derechos de recibir todo lo necesario para su manutención por parte de sus progenitores, obligación ésta que nace, para éstos desde el mismo momento que se establece el vinculo entre padres e hijos, derecho que debe ser protegido por la legislación, órganos y Despachos Judiciales especializados, y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 375: “El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”
Considera esta Juzgadora, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo trascrito en el presente caso y no se vulnera el principio del interés Superior del niño contemplado en la norma que rige la materia, por lo que en consecuencia deberá homologarse el convenimiento suscrito por las partes, tal y como se establecerá en la dispositiva. ASI SE DECIDE.
-.DISPOSITIVA.-
En mérito de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACION AL CONVENIMIENTO efectuado entre los Ciudadanos: RODOLFO JOSÉ GUEVARA APARCEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Calle Real de Panaquire, Casa s/n, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.927.147, (en su carácter de padre Obligado) y la ciudadana YOMIRE MARÍA MARTÍNEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Los Silos, Casa s/n, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-16.057.014, ambas partes plenamente identificadas anteriormente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y que se estableció en los siguientes términos:
a) En cuanto a la cuota de Obligación de Manutención: La cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00) MENSUALES, fraccionados en CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400. oo) QUINCENALES, cantidad equivalente a Medio (1/2) Salario Mínimo Mensual. Las cuotas de Obligación serán depositadas por el padre obligado en la cuenta bancaria que a tal fin ordenó aperturar el Tribunal, en la Agencia Corp-Banca, de conformidad con lo solicitado por las partes, según consta en oficio Nº 2770-476, de fecha 10 /11/2011, cursante al folio 15 del Expediente.
b) En relación a la Bonificación de Fin de año: El padre obligado se encargará de comprarle los Juguetes y ropa de la niña beneficiaria
c) Con respecto a la bonificación escolar: El Padre Obligado comprará los útiles escolares de la niña beneficiaria, una vez que la madre le haga entrega de la lista escolar.
d) En cuanto a los gastos de medicina serán por cuenta del padre obligado
Las cuotas establecidas serán aumentadas en forma automática y directamente proporcional al aumento del salario del padre obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 trascrito ut-supra.
PUBLIQUESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, REGISTRESE y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.-
Dada, Firmada y Sellada en el salón de despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en
Caucagua, Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Once (2011).-º
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ
Publicada en su fecha previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal a la 1:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ


NTR/CJM/danys.
EXP. O.M. N° 400-11