REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ACEVEDO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
201° y 152°
Visto el escrito de oposición de pruebas presentado por el abogado José Alberto Clavo, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Actora , donde se opone a la admisión de las Pruebas Promovidas por la Parte Demandada en su Capitulo II y corresponden a Documentos identificados con la letra “B”, bajo el fundamento que las mismas son parte y fundamento de la pretensión de la parte actora en la acción que tiene propuesta por Tacha de Falsedad de Documentos Públicos; a la identificada “C”, “D” y “E” por ser impertinentes por que no tienen nada que ver con la causa; se opone a la admisión de la prueba promovida en el Capitulo III por cuanto no cumplen con lo previsto en los artículos 23 y 24 de los Estatutos de la Asociación ni con lo establecido en el artículo 66 del Código de Comercio; se opone a la admisión de las constancias promovidas en el Capitulo IV, identificados como “G”, “G-1”, “G-2” y “G-3” por ser impertinente por que no aportan dada al presente proceso; se opone la admisión de las pruebas testimoniales por ser impertinentes y nada aportar a la causa. Se acogió al principio de comunidad de la prueba; y no se opuso a la admisión de la prueba del Capitulo I marcada “A” y que se refiere al Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Civil “Nuestra Señora de la Iniestra”
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
...“ Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”...
Esta norma es de mucha importancia y transcendencia en la fase del lapso probatorio, concretamente en el lapso de promoción de pruebas, porque permite a las partes integrantes de la relación jurídica procesal controlar y fiscalizar las pruebas que hayan sido promovidas en el proceso judicial y les asegura en esa etapa la garantía de la defensa y la eficacia del contradictorio, ya que se puede excluir del debate probatorio aquella prueba que aparezca manifiestamente impertinentes o ilegales, porque una de las partes puede oponerse al medio probatorio por dos motivos: por ilegalidad y la inconducencia del medio de prueba, en cambio puede haber oposición al medio de prueba referida al hecho que pretenda probar una de las partes, aquí nos encontramos con la impertinencia del hecho.
La ilegalidad y la conducencia del medio de prueba es una cuestión de derecho y la impertinencia del hecho es una cuestión de hecho.
En nuestro Código de Procedimiento Civil, rige la libertad de los medios de prueba, ya que son legales todos los medios de pruebas no prohibidos por la ley expresamente y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, estos es, conducente para la demostración de los hechos en que se fundamenta la pretensión partiendo de la bilateralidad de la acción y de la pretensión, ya que ambos sujetos procesales actor y demandado tienen acción y pretensión.
La ilegalidad del medio probatorio promovido en el proceso tiene como característica de que esta prohibido por la ley y lo hace inadmisible y nuestro Código Civil existe suficientes ejemplos y casos que la ley prohíbe la admisión del medio probatorio, así tenemos los Artículo 1.373, 1.374, 1.387, 1.390 y 1.398, en el Código de Comercio 41, 126, 519 y otros que están consagrados en otras leyes.
Un medio probatorio puede ser legal, porque está expresamente contemplado en la ley como admisible en el juicio, sin embargo puede ser inconducente, es decir, que la actitud del medio promovido para establecer o probar tal hecho es inconducente, ya que el medio probatorio promovido es ineficaz para demostrar el hecho que se pretenda probar.
En cambio la pertinencia según el procesalista colombiano Devis Echandia,
contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relaciona con el litigio y que, por lo tanto no puede influir en su decisión.
Para el profesor Arístides Rengel Romberg, señala que siguiendo la línea del pensamiento del maestro colombiano, la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda, ni en la contestación, es impertinente; lo mismo, la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio y en general sobre cualquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
Ahora bien la Actora presenta oposición a la admisión de las pruebas presentada por la Demandada y a tal fin se pronuncia esta Juzgadora:
1.- En cuanto a la no oposición de la prueba documental marcada con la letra “A” referida al Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Civil “Nuestra Señora de la Iniestra”, El Tribunal en consecuencia por no ser contraria a derecho, ni ilegal ni impertinente, la admite y se reserva su estudio y consideración en la definitiva. Y así se decide.
2.- En cuanto a la oposición de las pruebas documentales identificadas con la letra “B”, bajo el fundamento que las mismas son parte y fundamento de la pretensión de la parte actora en la acción que tiene propuesta por Tacha de Falsedad de Documentos Públicos, esta Juzgadora considera, que el fundamento alegado por el Promovente no constituye un impedimento para la admisión de la prueba promovida, pues del estudio pormenorizado efectuado a dicho instrumento, no se desprende su manifiesta ilegalidad, impertinencia o inconducencia, por ello, deberá determinarse si existiere, el valor probatorio que se derive de las mismas, a favor o en contra de las pretensiones deducidas por las partes en el proceso, ello en la oportunidad correspondiente de emitirse un pronunciamiento que decida el mérito de la controversia y no en la fase probatoria, motivo por el cual, se declara improcedente la oposición formulada a la admisión de la prueba documental promovida por la Demandada. Y así se decide.
3.- En cuanto a la oposición a la prueba marcada “C” y que corresponde a una denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas con motivo del secuestro de unas unidades, por ser considerar el Actor que es impertinente por que no tiene nada que ver con la causa, efectivamente la prueba resulta impertinente por cuanto no existe la debida congruencia entre las partes y los hechos controvertidos sobre los cuales debe recaer el objeto de la prueba en el presente juicio, por lo que se declara con lugar la oposición opuesta. Y así se decide.
4.- En cuanto a la oposición a la prueba marcadas “D” y “E” por considerar el Promovente que son impertinentes por que no tienen nada que ver con la causa esta Juzgadora considera; Atinente a la oposición efectuada por la representación de la parte demandante contra las pruebas documentales en cuestión, aduciendo que las mismas serían impertinentes, este Tribunal considera oportuno puntualizar que aquí se trata de un problema exclusivamente de derecho procesal, en el entendido que una prueba es utilizable o no es utilizable en un proceso.
De lo anterior se puede afirmar que una prueba será pertinente si guarda adecuación con los hechos controvertidos; y no es otro caso: De allí que la norma adjetiva venezolana cuando manda a admitir la prueba refiere siempre que esta no parezca manifiestamente ilegal o impertinente, cuidando que, ante la duda, se esté, por la admisión, se este siempre a tiempo para desechar una prueba y no lo contrario.
En el caso sub lite, prima facie, no resultan manifiestamente ilegales las mencionadas pruebas documentales aportadas a los autos por la representación accionante, en virtud de que los argumentos esgrimidos por el opositor no pueden ser analizados en esta etapa del procedimiento sin incurrir esta Juzgadora en grave riesgo de avanzar opinión sobre la matriz del pleito, por lo que no apareciendo el medio probatorio, manifiestamente impertinente, ilegal ni contrario al orden público, considera que deberá ordenarse su admisión por auto separado, salvo su apreciación en la definitiva y declarar improcedente la oposición formulada por la representación demandada respecto de estos medios. Y así se decide.
5.- En cuanto a la oposición a la admisión de la prueba de las constancias de los Consejos Comunales promovidas en el Capitulo IV, identificados como “G”, “G-1”, “G-2” y “G-3” por considerar la Parte Actora que son impertinentes por que no aportan dada al presente proceso; efectivamente la prueba resulta impertinente por cuanto no existe la debida congruencia entre las partes y los hechos controvertidos sobre los cuales debe recaer el objeto de la prueba en el presente juicio, por lo que debe declararse procedente la oposición plantado por el Representante de la Parte Actora. Y así se decide.
6.- En cuanto a la oposición a la admisión de las pruebas testimoniales promovidas por la demandad por ser impertinentes y nada aportar a la causa; esta Juzgadora observa que la Parte Promovente cumplió con todos los requisitos señalados por la norma para la promoción de las testimoniales: Identificación y dirección, por lo que se declara improcedente la oposición formulada y en consecuencia deberá admitirse por auto separado las testimoniales, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por el abogado José Alberto Clavo, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Actora, a la admisión de las pruebas promovidas por la Parte Demandada.
Respecto a la admisión de pruebas promovidas por las Partes el Tribunal se pronunciará por auto separado.
Publíquese y déjese copia.
Por la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veinte y cinco (25) días del mes Noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ
Exp. No. C-596
NTR/CJM