REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ACEVEDO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
201º y 152º
Caucagua, 28 de Noviembre de 2011
I
Compareció por ante este Juzgado, la ciudadana DORIS YOLANDA HERNANDEZ SOJO, venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.320.376, asistido por el profesional del derecho ciudadano: JOSE ARMANDO GONZALEZ BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-8.797.346, inscrito en el Inpreabogado Nº 60.313, solicitando de este Juzgado que se declare a su favor TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud las cuales están fomentadas sobre un lote de Terreno de Propiedad del Municipal, con una superficie aproximadamente de Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados con Diez Decímetros Cuadrados (54,10Mts), ubicado en la Calle Andrés Eloy Blanco de la Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.
II
El día 05 de Noviembre de 2011, este Tribunal admitió la solicitud y acordó tomar las declaraciones a los testigos, que presenten los interesados.
El día 23 de Noviembre de 2011, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse DORIANY CARIDAD DIAZ BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.776.666, venezolana, de Diecinueve (19) años de edad, domiciliada en Capaya, Calle 19 de Abril, Parroquia Capaya, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano Miranda, en calidad de testigo.
El día 23 de Noviembre de 2011, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse NAISMITH YETZILE BEOMON ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.687.535, venezolana, de Treinta y Tres (33) años de edad, domiciliada en Urbanización Cerro Grande, al lado del IPASME, Casa S/N, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano Miranda, en calidad de testigo.
III
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompañaron los siguientes instrumentos:
1.- Copia simple de la Cédula de Identidad de la Solicitante.
2.- Constancia de medidas y linderos, emanada de la Dirección General de Gestión
Territorial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.
3.- Levantamiento Planimétrico del área de terreno, emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo, Estado Bolivariano de Miranda, Dirección General de Gestión Territorial, Oficina de Planificación y Ordenamiento Territorial, en un (01) folio útil. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-
4.- Autorización emanada por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo de Acevedo. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.
La solicitante propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados. En el día 23 de Noviembre de 2011, compareció por ante este Tribunal una ciudadana que juramentada legalmente dijo ser y llamarse DORIANY CARIDAD DIAZ BASTIDAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.776.666, de Diecinueve (19) años de edad, domiciliada en Capaya, Calle 19 de Abril, Parroquia Capaya, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano Miranda, en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si la conozco, y si conozco las bienhechurias”- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR: contestó: “Si es cierto, ese es el monto aproximado”.- Seguidamente el Tribunal pasó a interrogar a la testigo formulándole el siguiente particular: ¿Diga la testigo por qué le consta todo lo anteriormente expuesto? Contestó: “Porque tengo trato con la señora”.- Asimismo, el día 23 de Noviembre de 2011, compareció por ante este Tribunal una ciudadana que juramentada legalmente dijo ser y llamarse: NAISMITH YETZILE BEOMON ESPINOZA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.687.535, de Treinta y Tres (33) años de edad, domiciliada en Urbanización Cerro Grande, al lado del IPASME, Casa S/N, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano Miranda, quien expuso con relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si, la conozco aproximadamente desde hace diez (10) años y conozco la casa”- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR: contestó: “Si, si ese es el monto aproximado”.- “Seguidamente el Tribunal pasó a interrogar a la testigo formulándole el siguiente particular: ¿Diga la testigo por qué le consta todo lo anteriormente expuesto? Contestó: “Porque la conozco desde hace varios años y he visitado su familia”.- En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud ubicado en la Calle Andrés Eloy Blanco de la Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, a favor de la ciudadana DORIS YOLANDA HERNANDEZ SOJO, venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.320.376, ASI SE DECIDE.

DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE de PROPIEDAD, sobre las bienhechurias descritas en la solicitud y que se encuentran fomentadas sobre un lote de Terreno de Propiedad Municipal, ubicado en la Calle Andrés Eloy Blanco de la Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, a favor la ciudadana DORIS YOLANDA HERNANDEZ SOJO, venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.320.376, ASI SE DECIDE. Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros.- Devuélvanse los originales a la parte interesada.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.


En fecha, se devuelven las presentes actuaciones en ( ) folios útiles a la parte interesada.-

LA SECRETARIA,


Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.

NTR/CJM/Darwin.
Solicitud N° 046-11.