REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
201º y 152º
Caucagua, 28 de Noviembre de 2011
I
Comparecieron por ante este Juzgado, los ciudadanos JUAN NEPOMUCENO RONDON FLORES y OMAIRA JOSEFINA DELGADO URBINA, venezolanos, mayores de edad y Titulares de la Cédula de Identidad N° V-3.356.337, N° V-7.923.495, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho ciudadano: JUAN JOSE FLORES, inscrito en el Inpreabogado Nº 23.067, solicitando de este Juzgado que se declare a su favor TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud las cuales están fomentadas sobre un lote de Terreno de Propiedad del Municipal, con una superficie aproximadamente de Novecientos Setenta Metros Cuadrados con Cincuenta y Seis Decímetro Cuadrado (970,56Mts), ubicado al Final de la Calle Principal del Caserio Caño Negro, Jurisdicción de la Parroquia Ribas, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.
II
El día 10 de Noviembre de 2011, este Tribunal admitió la solicitud y acordó tomar las declaraciones a los testigos, que presenten los interesados.
El día 23 de Noviembre de 2011, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse MARCELINO ITRIAGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.835.750, venezolana, de Cincuenta y nueve (59) años de edad y domiciliado en la Urbanización Los Cedros, Recta de Caucagua, Calle N° 09, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en calidad de testigo.
El día 23 de Noviembre de 2011, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse JOSE LUIS IRAZABAL LIENDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.061.738, venezolano, de Cincuenta y Cuatro (54) años de edad, domiciliado en la Calle Principal Caño Negro, Casa S/N; Parroquia José Feliz Ribas, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en calidad de testigo.



III
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañaron los siguientes instrumentos:
1.- Copia simple de la Cédula de Identidad de los Solicitantes.
2.- Constancia de Residencia del ciudadano Juan Nepomuceno Rondon Flores, suscrita por los Miembros del Consejo Comunal “TAPIPA EL PUEBLO” de la comunidad Tapipa, Parroquia Ribas, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en un (01) folio útil. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.
3.- Constancia de Residencia de la ciudadana Omaira Josefina Delgado Urbina, suscrita por los Miembros del Consejo Comunal “TAPIPA EL PUEBLO” de la comunidad Tapipa, Parroquia Ribas, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en un (01) folio útil. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.
4.- Aval Pisatario de los ciudadanos Juan Nepomuceno Rondon Flores y Omaira Josefina Delgado Urbina, suscrita por los Miembros del Consejo Comunal “TAPIPA EL PUEBLO” de la comunidad Tapipa, Parroquia Ribas, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en un (01) folio útil. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.
Los solicitantes propusieron se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados. En el día 23 de Noviembre de 2011, compareció por ante este Tribunal un ciudadano que juramentado legalmente dijo ser y llamarse MARCELINO ITRIAGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.835.750, venezolana, de Cincuenta y nueve (59) años de edad y domiciliado en la Urbanización Los Cedros, Recta de Caucagua, Calle N° 09, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si lo conozco desde la infancia”- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR: contestó: “Si conozco la casa, si me consta que el señor esta construyendo una casa actualmente”.- Respecto al TERCER PARTICULAR: contesto: ”Si ha estado en esa casa pacíficamente”.- Respecto al CUARTO PARTICULAR: contesto: ”SI”.- Seguidamente el Tribunal pasó a interrogar al testigo sobre el siguiente particular: ¿Diga el testigo las razones por las cuales le consta todo lo anteriormente expuesto? Contesto: ”Porque he vivido en esa comunidad”.- Asimismo, el día 23 de Noviembre de 2011, compareció por ante este Tribunal un ciudadano que juramentado legalmente dijo ser y llamarse: JOSE LUIS IRAZABAL LIENDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.061.738, venezolano, de Cincuenta y Cuatro (54) años de edad, domiciliado en la Calle Principal Caño Negro, Casa S/N; Parroquia José Feliz Ribas, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, quien expuso con relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si lo conozco”- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR: contestó: “Si a conozco, conozco el espacio donde el señor esta construyendo la casa actualmente”.- Respecto al TERCER PARTICULAR: contesto: “Si”.- Respecto al CUARTO PARTICULAR: contesto: “si aproximadamente”.- Seguidamente el Tribunal pasó a interrogar al testigo sobre el siguiente particular: ¿Diga el testigo las razones por las cuales le consta todo lo anteriormente expuesto? Contesto: “Porque tengo tiempo viviendo ahí y conozco esa familia”.- En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud ubicado al Final de la Calle Principal del Caserio Caño Negro, Jurisdicción de la Parroquia Ribas, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, a favor de los ciudadanos JUAN NEPOMUCENO RONDON FLORES y OMAIRA JOSEFINA DELGADO URBINA, venezolanos, mayores de edad y Titulares de la Cédula de Identidad N° V-3.356.337, N° V-7.923.495, respectivamente, ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE de PROPIEDAD, sobre las bienhechurias descritas en la solicitud y que se encuentran fomentadas sobre un lote de Terreno de Propiedad Municipal, ubicado al Final de la Calle Principal del Caserio Caño Negro, Jurisdicción de la Parroquia Ribas, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, a favor de los ciudadanos JUAN NEPOMUCENO RONDON FLORES y OMAIRA JOSEFINA DELGADO URBINA, venezolanos, mayores de edad y Titulares de la Cédula de Identidad N° V-3.356.337, N° V-7.923.495, respectivamente, ASI SE DECIDE. Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros.- Devuélvanse los originales a la parte interesada.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.

En fecha, se devuelven las presentes actuaciones en ( ) folios útiles a la parte interesada.-

LA SECRETARIA,


Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.

NTR/CJM/Darwin.
Solicitud N° 212-11.