REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ACEVEDO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA.
201º y 152º

Caucagua, 01 de Noviembre de 2011

I
Compareció por ante este Juzgado, la ciudadana CARMEN CRISTINA PEREIRA ORTUÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.057.513, debidamente asistida por el Abogado ZAIRA CAROLINA MARCHANDET MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.404.862, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.703, solicitando de este Juzgado que se declare a su favor TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, las cuales están fomentadas sobre un lote de terreno de Propiedad Municipal, ubicado en la calle Los Naranjos, Casa Nº 31, de la Manzana 11, de la Parroquia Aragüita, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de construcción aproximada de Noventa y Un Metros Cuadrados con Diez Decímetros cuadrados (91,10 mts2), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
II

El día 14 de Octubre de 2011, este Tribunal admitió la solicitud y acordó tomar las declaraciones a los testigos, que presente la interesada.
El día 27 de Octubre de 2011, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse CLARA ASIS TORREALBA DE ZABALA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.722.460, venezolana, de Sesenta (69) años de edad, de profesión u oficio del hogar y domiciliada en la Calle Sucre, Casa, s/n, detrás de la Médicatura, Aragüita, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en calidad de testigo.
El día 27 de Octubre de 2011, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse NAILLET KATIUSCA MARÍN GUAIMARO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.773.098, venezolana, de Veintitrés (23) años de edad, de profesión u oficio Estudiante de Educación y domiciliada en la Calle Sucre, Casa s/n, Aragüita, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en calidad de testigo.
III

Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompañó los siguientes instrumentos:
1.- Copia simple de la Cédula de Identidad de la Solicitante.
2.- Constancia de medidas y linderos, emanada de la Dirección General de Gestión Territorial Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.
3.- Levantamiento Planimétrico del área de terreno, emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo, Estado Miranda, Dirección General de Gestión Territorial, Oficina de Planificación y Ordenamiento Territorial, en un (01) folio útil. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-
4.- Constancia de Residencia, emanada de la Dirección de Registro Civil del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, suscrita por la ciudadana Abogada Exi Juvenette Lorenzo Perozo, Directora del Registro Civil del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.
La solicitante propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados:
El día 27 de Octubre de 2011, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse CLARA ASIS TORREALBA DE ZABALA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.722.460, venezolana, de Sesenta (69) años de edad, de profesión u oficio del hogar y domiciliada en la Calle Sucre, Casa, s/n, detrás de la Médicatura, Aragüita, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si la conozco de vista, trato y comunicación desde hace años.”- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR: contestó: “Si sé y me consta”.- Respecto al TERCER PARTICULAR: Contestó: “Yo creo que sí, por que yo veía materiales bastante ahí” Seguidamente el Tribunal pasó a interrogar a la testigo de la siguiente manera: ¿Diga la testigo por qué le consta todo lo anteriormente expuesto? Contestó: “Por que la conozco, es vecina mía y veo su casa y he visto comprando los materiales y llevando para allá”. Asimismo, el día 27 de Octubre de 2011, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse NAILLET KATIUSCA MARÍN GUAIMARO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.773.098, venezolana, de Veintitrés (23) años de edad, de profesión u oficio Estudiante de Educación y domiciliada en la Calle Sucre, Casa s/n, Aragüita, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si la conozco de vista, trato y comunicación desde hace años.”- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR: contestó: “Si sé y me consta”.- Respecto al TERCER PARTICULAR: Contestó: “Yo creo que sí, por que yo veía materiales bastante ahí” Seguidamente el Tribunal pasó a interrogar a la testigo de la siguiente manera: ¿Diga la testigo por qué le consta todo lo anteriormente expuesto? Contestó: “Por que la conozco, es vecina mía y veo su casa y he visto comprando los materiales y llevando para allá” En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, ubicadas en la calle Los Naranjos, Casa Nº 31, de la Manzana 11, de la Parroquia Aragüita, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, de las bienhechurías descritas, las cuales se encuentran fomentadas sobre un lote de terreno Propiedad Municipal, ubicado en la calle Los Naranjos, Casa Nº 31, de la Manzana 11, de la Parroquia Aragüita, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, a favor de la ciudadana: CARMEN CRISTINA PEREIRA ORTUÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.057.513. ASI SE DECIDE. Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros.- Devuélvanse los originales a la parte interesada.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN JANETH RODRIGUEZ
En fecha, 03 de Noviembre de 2011, se devuelven las presentes actuaciones en (15) folios útiles a la parte interesada.-

LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN JANETH RODRIGUEZ
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NTR/Danys.-
Solicitud N° 161-11.