REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ACEVEDO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
201° y 152°

EXPEDIENTE Nº OM 396-11
PARTE ACTORA: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO
ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA.-

BENEFICIARIO : LEONARDO JOSE ISTURIZ CIANO (NIÑO)

PARTE DEMANDADA: DARWUIN JOSE ISTURIZ BERROTERAN
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

Visto el Acto Conciliatorio, efectuado entre los ciudadanos DARWUIN JOSE ISTURIZ BERROTERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.057.923, domiciliado en Sector Los Cocos, casa s/n.,Parroquia Marizapa jurisdicción del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, (en su carácter de padre Obligado) y la ciudadana VEISY BRILLY CIANO BANDRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.524.347, domiciliada en Sector Los Cocos, casa s/n., Parroquia Marizapa jurisdicción del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda (en su carácter de representante legal del niño beneficiario: LEONARDO JOSE ISTURIZ CIANO), en fecha 03 de Noviembre de 2011, cursante a los folios 15 al 16 del presente expediente, en el cual las partes llegaron a un convenimiento y solicitaron al Tribunal la homologación del mismo, antes del pronunciamiento solicitado observa esta Juzgadora:
El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra la obligación tanto para el padre como para la madre de mantener, educar e instruir a los hijos, en razón de lo antes expuesto y en atención al interés superior de los niños, y sus derechos de recibir todo lo necesario para su manutención por parte de sus progenitores, obligación ésta que nace, para éstos desde el mismo momento que se establece el vinculo entre padres e hijos, derecho que debe ser protegido por la legislación, órganos y Despachos Judiciales especializados, y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 375: “El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

Considera esta Juzgadora, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo trascrito en el presente caso y no se vulnera el principio del interés Superior del niño contemplado en la norma que rige la materia, por lo que en consecuencia deberá homologarse el convenimiento suscrito por las partes, tal y como se establecerá en la dispositiva. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-
En mérito de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACION AL CONVENIMIENTO efectuado entre los Ciudadanos: DARWUIN JOSE ISTURIZ BERROTERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.057.923, domiciliado en Sector Los Cocos, casa s/n.,Parroquia Marizapa jurisdicción del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, (en su carácter de padre Obligado) y la ciudadana VEISY BRILLY CIANO BANDRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.524.347, domiciliada en Sector Los Cocos, casa s/n., Parroquia Marizapa jurisdicción del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda (en su carácter de representante legal del niño beneficiario: LEONARDO JOSE ISTURIZ CIANO), de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y que se estableció en los siguientes términos:
a) En cuanto a la cuota de Obligación de Manutención: La cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00) SEMANALES, cantidad equivalente a 1/4 de salario mínimo que será descontado directamente de la nómina de la Parte Obligada.
b) En relación a la Bonificación de Fin de año: La cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), cantidad equivalente a 1 de salario mínimo, deberá ser descontado en la fecha de cancelación del beneficio al padre obligado por la empresa.
c) Con respecto a Los gastos médicos serán sufragados por ambos padres en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.
d) Las cuotas establecidas serán aumentadas en forma automática y directamente proporcional al aumento del salario del padre obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 trascrito ut-supra.
La empresa deberá descontar todas las cuotas de alimentación semanal establecidas por adelantado, en caso de que la empresa dejara de laborar a partir del 15 de Diciembre por motivo de vacaciones colectivas navideñas y el padre obligado disfrutará de ese beneficio.
Líbrese oficio a la Empresa CAMARGO CORREA, Construcoes E Comercio Camargo Correa S.A. a los fines de que realice los descuentos establecidos en el convenimiento motivo del presente pronunciamiento.
La única persona autorizada a retirar de la empresa los montos señalados en el presente fallo es la madre del niño beneficiario, ciudadana VEISY BRILLY CIANO BANDRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.524.347.
En caso de retiro, renuncia o despido del Padre obligado DARWUIN JOSE ISTURIZ BERROTERAN deberá retener el 30% correspondiente al monto de las prestaciones sociales o cualquier indemnización que a este le corresponda a objeto de realizar los trámites legales procedentes a los fines de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, informando a la brevedad posible a este tribunal al respecto.
PUBLIQUESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, REGISTRESE y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.-
Dada, Firmada y Sellada en el salón de despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, a los Tres (03) del mes de Noviembre de 2011.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ

NTR/CJM/Darwin
EXP. O.M. N° 396-11.