REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
201° y 152°

EXPEDIENTE CIVIL: 783-11
PARTE DEMANDANTE: ESCOLASTICA ACACIA MARTINEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-3.356.122. Domiciliada en Tapipa, Parroquia Ribas Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ANIBAL GONZALEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.959, titular de la cedula de identidad Nº V-11.486.750. Domicilio procesal calle Ribas Dávila, edificio Ramiro piso 1, oficina 5, frente a la plaza Bolívar en Caucagua Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda.
PARTE DEMANDADA: PALACIOS BERNARDO RAMON, venezolano, titular de la cedula de identidad V-13.479.000. Domiciliado en la Parroquia El Clavo, sector Caño Negro, Caserio Burguillo, calle principal, casa N° 592, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano Miranda.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No constituyó Apoderado Judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES.

-I-
Se inicia el presente procedimiento por libelo de Demanda presentado en fecha 14 de Octubre de 2011 por el ciudadano JESUS ANIBAL GONZALEZ OJEDA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.959, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: ESCOLASTICA ACACIA MARTINEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-3.356.122, domiciliada en Tapipa, Parroquia Ribas Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda.
En fecha 19 de Octubre de 2011, se declaró inadmisible.
En fecha 21 de Noviembre de 2011, presentado por el Abogado, JESUS ANIBAL GONZALEZ OJEDA, Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana, ESCOLASTICA ACACIA MARTINEZ, consigno Escrito de Apelación del auto que declaró inadmisible la demanda.
En fecha 25 de noviembre de 2011, diligencio el Apoderado Judicial de la Parte Actora Abogado, JESUS ANIBAL GONZALEZ OJEDA, DESISTE de la apelación formulada contra el auto que declaró Inadmisibilidad de la demanda.
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
El artículo 264 eiusdem, por su parte, señala:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
Así, pues, se define como desistimiento, el acto dispositivo equivalente a la renuncia del procedimiento judicial instaurado o del derecho reclamado, según expresamente se indique.
De acuerdo a las normas transcritas, aún cuando el acto del desistimiento es irrevocable, necesariamente debe tenerse por consumado mediante la homologación que le imparte el órgano jurisdiccional. Para proceder a ello se requiere que se cumplan los supuestos contenidos en las normas transcritas, y que además, el apoderado esté expresamente facultado para ello en atención a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, el apoderado judicial de la demandante, tiene facultad expresa para desistir, otorgada en el instrumento poder cursante a los folios 19 al 21, ambos inclusive. Así se deja establecido.
No se requiere el consentimiento de la parte contraria, toda vez que al no haber sido citada, no se ha verificado el acto de contestación a la demanda. Así se declara.
La actora tiene capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y trata sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, por lo que se debe tener como válidamente efectuado el desistimiento. Así se decide.

-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestos por la actora, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo da por consumado y ordena se proceda, respecto de dicho desistimiento, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los 30 días del mes de Noviembre de dos mil 2011. Años: 201º de la Independencia y 152 º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ
Exp. No.783-11
NTR/CJM/Faviola.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce del mediodía.-

LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ
Exp. No.783-11
NTR/CJM/Faviola.