REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Río Chico, 08 de Noviembre de 2.011-
201º y 152.-

EXPEDIENTE: Nº 2.009-162

ACCIONANTE: NINOSKA DEL CARMEN REINOZA FRANCO.

DEMANDADO: TOMÁS CRUZ.

MOTIVO: JUSTICIA ALTERNATIVA CONSTITUCIONAL.

I
Una vez visto, revisado y analizado la sustanciación del presente expediente se puede observar que la misma se instruyó por ante este Juzgado, en fecha martes 04 de agosto del año 2.009, por NINOSKA DEL CARMEN REINOZA FRANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.285.940 por motivo de JUSTICIA ALTERNATIVA CONSTITUCIONAL de conformidad con los artículos 26, 253 y 258 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que sea citado TOMÁS CRUZ. Dicha solicitud fue admitida en fecha 05 de agosto de 2009; librándose la respectiva boleta de citación para el tercer día de despacho, a fin de llegar a un acuerdo conciliatorio entre las partes. En fecha 07 de agosto de 2009, el alguacil consignó boleta de citación debidamente recibida y firmada por el TOMÁS CRUZ. En fecha 12 de agosto del mismo año, comparecieron las partes no llegando a acuerdo alguno. Posteriormente la parte accionante compareció asistido por el abogado Jesús María Marcano, Inpreabogado bajo el Nº 124.877, ahora bien observa este juzgador que no existe ninguna actuación procesal posterior, sin dejar de mencionar que las partes interesadas nunca más acudieron a este juzgado desde la fecha 14 de agosto de 2009 a darle el debido impulso procesal a la causa solicitada, considerando así este juzgador que nos encontramos en el cumplimiento de los presupuestos procesales de la institución jurídica de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en virtud de que han transcurrido dos (02) años y dos (02) meses y veinticinco (25) días, hasta la presente fecha de hoy; constituyéndose de esta manera el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
En consecuencia este Juzgador pasa a pronunciar el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos: ---------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO: Se declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento interpuesto por la parte solicitante; todo de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. -------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la Institución. -----------

TERCERO: Déjese copia certificada de esta sentencia todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de nuestro Código de Procedimiento Civil. ---------------------

CUARTO: Archívese el presente expediente y posteriormente sea remitido al archivo judicial en su debida oportunidad. ---------------------------------------------------------------------

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. --------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ

EMERSON LUIS MORO PEREZ

LA SECRETARIA

MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE.



En esta misma fecha de hoy; martes ocho (08) de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación siendo las nueve horas exactas de la mañana (09:00 am), se registró y publicó la anterior decisión. -------------------
LA SECRETARIA

MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE.

E.L.M.P./m.a.p.b./l.p.-
Expediente Nº 2.009/162.