REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 11 de noviembre del año dos mil once (2011)
201° y 152°

De la revisión del contenido del escrito inserto en el folio 160 y su vuelto de este expediente, recibido ante este Tribunal en fecha 09 de este mismo mes y año, presentado por la abogada ANACLEMENTINA CASSIANI PIRPINIANI , inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 45.673, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual promueve pruebas en esta causa, este Despacho Judicial se pronuncia sobre las mismas de la forma siguiente: En lo que respecta a los puntos a), b) y c) del capítulo I del antes señalado escrito, este Tribunal encuentra que la reproducción del merito favorable de las actas procesales, la alegación de la comunidad de pruebas que promueva y evacue la contraparte, así como la reproducción de documentos cursantes en autos, no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones en esta etapa procesal. Con relación a la prueba documental promovida en el punto d) del capítulo I del antes señalado escrito, este Tribunal encuentra que no es manifiestamente ilegal ni impertinente, en consecuencia la admite cuanto lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y así se establece.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.



THA/LMdeP/Deivyd
Exp. Nº 118925