REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 088244

PARTE ACTORA: Ciudadanas CARMEN ANGELICA TORREALBA MARQUEZ y MARISELA TORREALBA MARQUEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-3.551.483 y V-5.011.640 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene constituido.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano NICOLAS JOSÉ NAVARRO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.284.970.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención).

I

En fecha 10 de diciembre de 2008, se recibió por el sistema de distribución la demanda que da origen a las presentes actuaciones, incoada por las ciudadanas CARMEN ANGELICA TORREALBA MARQUEZ y MARISELA TORREALBA MARQUEZ, asistidas por el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, contra el ciudadano NICOLAS JOSÉ NAVARRO CASTELLANOS, ante este Tribunal. En dicha demanda, la parte actora manifiesta, que celebró en forma verbal, un contrato de arrendamiento con el ciudadano NICOLAS JOSÉ NAVARRO CASTELLANOS, siendo reconocida la relación arrendaticia, en el expediente de consignación nro. 08-3102, de la nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, realizado por el arrendatario, por un inmueble constituido por una (1) casa distinguida con el nro. 28, ubicada en el sector Buenos Aires, callejón Mara, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, destinado única y exclusivamente para vivienda. Seguidamente, la parte accionante expresa que el contrato de arrendamiento comenzó a regir el día 01 de noviembre de 1986, para un período fijo de un año, teniendo la relación contractual un tiempo de duración de 22 años, motivo por el cual, el contrato de arrendamiento que en principio era a tiempo determinado, pasó a ser, un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, estableciéndose el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00). Ahora bien, la parte accionante manifestó en el escrito libelar que presentó, que a partir del mes de julio del año 2008, el arrendatario ciudadano NICOLAS JOSÉ NAVARRO CASTELLANOS, dejó de cancelar, el canon de arrendamiento mensual, motivo por el cual, señala que a la fecha el mismo adeuda por concepto de mensualidades vencidas y no canceladas, la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre del año 2008. En vista de lo antes dicho, es por lo que comparecen ante este Tribunal las ciudadanas CARMEN ANGELICA TORREALBA MARQUEZ y MARISELA TORREALBA MARQUEZ, siendo asistidas por abogado, para demandar al ciudadano NICOLAS JOSÉ NAVARRO CASTELLANOS, a lo siguiente: 1) A que desaloje el inmueble que ocupa; 2) A que cancele los daños y perjuicios derivados de la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados, los cuales ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00); 3) A que cancele por concepto de daños y perjuicios, los cánones de arrendamiento que se siguieren venciendo, hasta que se verifique la entrega material del inmueble arrendado; 4) A que cancele por concepto de daños y perjuicios, los intereses moratorios causados, y los que se sigan causando, hasta que se verifique la entrega material del inmueble; 5) La corrección o actualización monetaria y 6) A que cancele las costas y costos que se generen por la acción incoada. La demanda se estimo en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 600,00).

En fecha 03 de febrero de 2009, comparece ante este Tribunal la parte actora, con el objeto de consignar en los autos que conforman el presente expediente, los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.

Admitida dicha demanda en fecha 06 de febrero de 2009, se ordenó el emplazamiento del ciudadano NICOLAS JOSÉ NAVARRO CASTELLANOS, para que comparezca ante este Tribunal el segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada por el Alguacil, con el objeto de que diera contestación a la demanda incoada en su contra, dejándose en esa misma fecha constancia, que no fueron suministrados los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa respectiva. Mediante auto separado de la pieza principal del presente expediente, dictado en esa misma fecha, este Juzgado ordenó abrir cuaderno de medidas para proveer sobre la medida de secuestro solicitada por la parte actora, en el cual estableció que los medios de pruebas aportados no son suficientes para considerar llenos los requisitos de procedencia de la medida cautelar requerida, negándose la misma.

En fecha 13 de febrero de 2009, previo aporte de los fotostatos necesarios para su elaboración, se libró la correspondiente compulsa.

En fecha 20 de abril de 2009, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal acuerda a los fines de tramitar la citación de la parte demandada en su sitio de trabajo, el desglose de la compulsa que corre inserta a los folios 37 al 47 del presente expediente, la cual fue consignada en autos en fecha 18 de marzo de 2009, por los motivos que se expresan en la correspondiente diligencia, y ordenándose que se le entregue al ciudadano Alguacil, con el objeto de que se practique la citación correspondiente.

En fecha 20 de mayo de 2009, comparece ante este Tribunal el Alguacil ciudadano JESUS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, con el fin de consignar en autos recibo de citación sin firmar con su respectiva compulsa, librada al ciudadano NICOLAS JOSÉ NAVARRO CASTELLANOS, manifestando el motivo por el cual no pudo practicar su citación.

Establecido lo anterior, este Juzgado procede a decidir de la forma siguiente:

II

Nuestro Código de Procedimiento Civil, contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente: “(...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado –se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica, la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 267”. Entonces podemos decir, que la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable a las partes, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil; “independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes”.

La perención, constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 268 eiusdem, establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo del año 2001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el Código de Jueces de Instancia, o juez de primera o segunda instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio, fue admitida por este Tribunal en fecha 06 de febrero del año 2009, en tal virtud, se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo, de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y en este caso en particular, previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación procesal fue realizada por las ciudadanas CARMEN TORREALBA y MARISELA TORREALBA, asistidas por abogado, actuando ambas con el carácter de parte actora, en fecha 15 de abril del año 2009, con el fin de solicitar que se ordene la citación de la parte demandada en su sitio de trabajo. En consecuencia, de lo antes mencionado se puede evidenciar que ha transcurrido más de un año sin que la parte actora hubiere ejecutado algún acto de procedimiento, a los fines de dar impulso al presente juicio. 3) La inejecución de obligaciones o actos de procedimiento, referidos a las partes (obligaciones y cargas procesales). Al respecto, el artículo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente, a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro Cuenca estableció: “No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal (...) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho, pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa (...). Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso, aquel que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marchar, como la simple extensión de una copia certificada...”. En el caso que nos ocupa, la parte accionante no ha realizado ninguna actuación, ni cumplido con sus cargas procesales para impulsar la presente causa por más de un año, cumpliéndose así el tercer presupuesto de la disposición antes parcialmente transcrita.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara que en la presente causa ha operado la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin que la parte actora hubiera efectuado algún acto procesal que impulsara el presente juicio, y así se decide.

III

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

Notifíquese a la parte actora acerca de esta sentencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los 18 días del mes de noviembre del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las 10:40 de la mañana.

LA SECRETARIA,



THA/LMdeP/Deivyd
Exp. N° 088244