REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 18 de Noviembre de 2011
201º y 152º
Vista la solicitud de Divorcio 185-A presentado por los ciudadanos JESUS ALBERTO MEJIAS RODRÍGUEZ y GIANNARELLI ROSA PAVAN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.542.283 y V- 5.887.276, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado MARIA SANDRA TROCONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.685, mediante el cual de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan se sirva decretar el Divorcio, alegando que “… Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad en lo Civil y de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal,…De nuestra unión nació una hija que lleva por nombre SABRINA CAROLINA MEJIAS PAVAN, en fecha 02 de abril de 1.987, de 24 años de edad,… fijamos nuestros último domicilio conyugal en Calle La Estrella, Callejón Ángela Suárez Nº 32, Los Teques, Estado Miranda,…es el caso que desde el 10 del mes de marzo del año 2.002 nos encontramos separados de hecho, sin que hasta la presente haya habido ningún tipo de reconciliación entre nosotros, existiendo ruptura prolongada e ininterrumpida de nuestro vinculo conyugal por mas de ocho (8) años continuos… solicitamos nuestro divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente…”. Por lo expuesto anteriormente es que considero que los hechos descritos concuerdan con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, el cual establece que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común…”, este Tribunal observa que desde la fecha de recepción de la presente solicitud ante este Tribunal el día 28 de Junio de 2011, hasta la presente fecha, la parte solicitante no ha consignado los documentos fundamentales para poder este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de su solicitud, lo cual demuestra pérdida del interés de la parte solicitante, en impulsar el Divorcio 185-A del Código Civil incoado y en que se administre justicia, y así se establece. En tal virtud, y aplicando por analogía la disposición contenida en el Quinto aparte del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, según los cuales: Artículo 19. “(...) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso, (...) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible...” Artículo 4. “(...) Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas...”. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos JESUS ALBERTO MEJIAS RODRÍGUEZ y GIANNARELLI ROSA PAVAN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.542.283 y V- 5.887.276, respectivamente, por no haber acompañado los solicitantes los documentos fundamentales de la misma, a los fines de que este Juzgado se pronuncie acerca de su admisibilidad, y así se decide. Déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA

LESBIA MONCADA DE PICCA

THA/LMP/lmo.
Exp. Nº 11-8990